13.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/1


REGLAMENTO (UE) No 216/2013 DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2013

sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 297 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Diario Oficial») y a la entrada en vigor de los actos jurídicos de la Unión.

(2)

El Reglamento no 1/1958 (1), incluidas todas sus modificaciones posteriores, determina las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

(3)

Aunque el Diario Oficial también puede consultarse en línea, su edición impresa, disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, es en la actualidad la única forma de publicación jurídicamente vinculante.

(4)

La Decisión 2009/496/CE, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones, de 26 de junio de 2009, relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (2), garantiza que la Oficina de Publicaciones permita a las instituciones cumplir sus obligaciones en materia de publicación de textos legislativos.

(5)

De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-161/06, Skoma-Lux sro/Celní ředitelství Olomouc (3), los actos jurídicos de la Unión no son oponibles a los particulares si no han sido debidamente publicados en el Diario Oficial y el hecho de que estén disponibles en línea no equivale a su publicación en debida forma en el Diario Oficial, al no existir en el Derecho de la Unión disposición alguna al respecto.

(6)

Si la publicación en el Diario Oficial en forma electrónica constituyese una publicación en debida forma, el acceso al Derecho de la Unión sería más rápido y económico. No obstante, los ciudadanos deben seguir teniendo la posibilidad de obtener de la Oficina de Publicaciones una versión impresa del Diario Oficial.

(7)

La Comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Digital para Europa» subraya que el acceso a los contenidos jurídicos en línea estimula el desarrollo de un mercado único digital, lo que genera ventajas económicas y sociales.

(8)

Por consiguiente, deben establecerse normas que garanticen la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la publicación electrónica del Diario Oficial.

(9)

El presente Reglamento debe establecer asimismo normas aplicables en aquellos casos en que, debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, no sea posible publicar y hacer accesible la edición electrónica del Diario Oficial.

(10)

La Directiva 1999/93/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (4), establece los efectos jurídicos de las firmas electrónicas que sirven de métodos de autenticación. En aras de la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la edición electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea, una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con la Directiva mencionada, ofrece garantías suficientes para el público. Debe ser posible verificar el Diario Oficial firmado electrónicamente por medios fácilmente accesibles.

(11)

El acceso al sitio web EUR-Lex ha de garantizarse en observancia de los compromisos relativos a la protección de las personas discapacitadas con arreglo a la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (5).

(12)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones del presente Reglamento no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo consistente en permitir a todos los ciudadanos europeos valerse de la edición electrónica del Diario Oficial, dado que su alcance se limita a hacer dicha publicación auténtica, como lo es actualmente la publicación en papel.

(13)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no prevé, para la adopción del presente Reglamento, otros poderes de actuación distintos de los del artículo 352.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El Diario Oficial se publicará en forma electrónica, de acuerdo con el presente Reglamento, en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, solo el Diario Oficial publicado en forma electrónica (en lo sucesivo, «la edición electrónica del Diario Oficial») será auténtico y tendrá efectos jurídicos.

Artículo 2

1.   La edición electrónica del Diario Oficial llevará una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, de acuerdo con la Directiva 1999/93/CE. El certificado reconocido y sus renovaciones se publicarán en el sitio web EUR-Lex, de forma que el público pueda verificar la firma electrónica avanzada y el carácter auténtico de la edición electrónica del Diario Oficial.

2.   La edición electrónica del Diario Oficial contendrá información relativa a su fecha de publicación.

3.   La edición electrónica del Diario Oficial será accesible al público en el sitio web de EUR-Lex en un formato que no sea obsoleto y durante un período ilimitado. Su consulta será gratuita.

Artículo 3

1.   Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a una perturbación imprevisible y excepcional del sistema informático de la Oficina de Publicaciones, deberá restablecerse lo antes posible el sistema informático.

La Oficina de Publicaciones determinará el momento en que se produce la perturbación.

2.   Si fuere necesario publicar el Diario Oficial cuando el sistema informático de la Oficina de Publicaciones no sea operativo por una perturbación contemplada en el apartado 1, solo la edición impresa del Diario Oficial será auténtica y tendrá efectos jurídicos.

Una vez restablecido el sistema informático de la Oficina de Publicaciones, la versión electrónica correspondiente de la edición impresa a que se refiere el párrafo primero será accesible al público únicamente a efectos informativos en el sitio web EUR-Lex y contendrá un aviso al respecto.

3.   Una vez restablecido el sistema informático de la Oficina de Publicaciones, el sitio web EUR-Lex facilitará información sobre todas las ediciones impresas que sean auténticas y que tengan efectos jurídicos de conformidad con el apartado 2, párrafo primero.

Artículo 4

1.   Por lo que se refiere a la edición electrónica del Diario Oficial, la Oficina de Publicaciones será responsable de:

a)

la publicación y la garantía de su autenticidad;

b)

la aplicación, la gestión y el mantenimiento del sistema informático que genere la edición electrónica del Diario Oficial, y la actualización de dicho sistema en función de la futura evolución técnica;

c)

la aplicación y la ampliación de los equipos técnicos para garantizar el acceso de todos los usuarios a la edición electrónica del Diario Oficial;

d)

el establecimiento de normas internas en materia de seguridad y de acceso en relación con el sistema informático que sirva para producir la edición electrónica del Diario Oficial;

e)

la conservación y el archivo de los ficheros electrónicos y su tratamiento en función de la futura evolución técnica.

2.   La Oficina de Publicaciones ejercerá las funciones establecidas en el apartado 1 de acuerdo con la Decisión 2009/496/CE, Euratom.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del cuarto mes civil siguiente al de su adopción.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

A. SHATTER


(1)  Reglamento no 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).

(2)  DO L 168 de 30.6.2009, p. 41.

(3)  Rec. 2007, p. I-10841.

(4)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(5)  DO L 23 de 27.1.2010, p. 35.