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14.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 125/2013 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letras c) y d),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de mejorar la supervisión de los terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 y de las autoridades y organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento, procede aumentar la cooperación con los terceros países reconocidos. Por consiguiente, debe propiciarse el intercambio de experiencias a través de la participación de observadores en los exámenes sobre el terreno. |
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(2) |
A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del sistema de equivalencia, es necesario aclarar que los productos agrícolas transformados y todos los ingredientes de dichos productos importados de terceros países cuyas autoridades u organismos de control hayan sido reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 han sido sometidos a un régimen de control reconocido a efectos de control de la equivalencia de conformidad con la legislación de la Unión. |
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(3) |
La experiencia ha demostrado que pueden surgir dificultades al interpretar las consecuencias de las irregularidades o infracciones que afectan el carácter ecológico de un producto. Por tanto, para evitar nuevas dificultades y aclarar el vínculo entre el Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (2), y el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (3), es necesario recordar las obligaciones de los organismos o autoridades de control de los Estados miembros en lo que atañe a los productos no conformes importados de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 o de terceros países cuyas autoridades u organismos de control hayan sido reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento. Además, debe detallarse el intercambio de información sobre las irregularidades entre la Comisión, los Estados miembros y la autoridad competente de un tercer país reconocido o un organismo o autoridad de control reconocido. |
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(4) |
Con el fin de mejorar el control de los productos ecológicos importados, los Estados miembros deben informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de cada autorización de importación concedida de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008, en un plazo de quince días a partir de la fecha de emisión de dicha autorización. |
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(5) |
El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 contiene una lista de terceros países cuyo régimen de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007. A la luz de la nueva información comunicada a la Comisión por terceros países desde la última modificación de dicho anexo, deben introducirse algunas modificaciones en la lista. |
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(6) |
El reconocimiento de equivalencia de la India se aplica a productos vegetales sin transformar y a productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana que hayan sido cultivados en la India. Ahora bien, la autoridad competente india ha notificado a la Comisión nuevas directrices relativas a los productos transformados que son incompatibles con las condiciones en virtud de las cuales la India fue reconocida como país equivalente. A la luz de esta información, las especificaciones relativas a la India deben modificarse con el fin de suprimir la referencia a los productos transformados destinados a la alimentación humana. |
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(7) |
El reconocimiento de equivalencia de Japón se aplica a los productos vegetales sin transformar y a los ingredientes utilizados en los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana que hayan sido cultivados en Japón. Este país ha presentado a la Comisión una solicitud de reconocimiento de la equivalencia también para productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana preparados con ingredientes importados de países reconocidos como equivalentes por Japón. Del examen de esta información y de la discusión con las autoridades japonesas se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles de los productos transformados que se destinen a su utilización como alimentos elaborados con ingredientes importados son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007. En consecuencia, el reconocimiento de equivalencia de Japón también debe aplicarse a los productos transformados que se destinen a su utilización como alimentos elaborados con ingredientes importados de países reconocidos como equivalentes por Japón. |
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(8) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de organismos y autoridades de control competentes para realizar controles y expedir certificados de terceros países a efectos de equivalencia. A la luz de la nueva información recibida por la Comisión de los organismos y autoridades de control que figuran en dicho anexo, deben introducirse algunas modificaciones en la lista. |
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(9) |
La Comisión ha examinado las solicitudes de inclusión en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 recibidas antes del 31 de octubre de 2012. Deben incluirse en dicha lista los organismos y autoridades de control con respecto a los cuales el examen posterior de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que cumplen los requisitos pertinentes. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1235/2008 en consecuencia. |
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(11) |
A fin de garantizar una transición armoniosa en lo que se refiere a las listas de terceros países reconocidos y de organismos y autoridades de control reconocidos, debe fijarse una fecha ulterior de aplicación de las modificaciones de los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 8, apartado 3, se añade el párrafo segundo siguiente: «La Comisión podrá invitar a expertos de otros terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, a presenciar el examen in situ en calidad de observadores.». |
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2) |
En el artículo 13, apartado 4, párrafo primero, se añade la letra c) siguiente:
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3) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo, incluyendo información sobre las normas de producción y las disposiciones de control en cuestión, en un plazo de quince días a partir de la fecha de emisión.». |
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5) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
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6) |
El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los puntos 5) y 6) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de abril de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
ANEXO I
El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:
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1) |
Los puntos 1 y 2 del texto relativo a la India se sustituyen por el texto siguiente: «INDIA 1. Categorías de productos:
2. Origen: productos de las categorías A y F producidos en la India.». |
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2) |
El punto 2 del texto relativo a Japón se sustituye por el texto siguiente: «2. Origen: productos de las categorías A y F e ingredientes producidos ecológicamente de productos de la categoría D producidos en Japón o importados en Japón:
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(*1) Sin incluir algas.
ANEXO II
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:
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1) |
El texto relativo a «Abcert AG» se sustituye por el siguiente: « " Abcert AG "
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2) |
Tras el texto relativo a «Abcert AG» se añade el texto siguiente: « " Afrisco Certified Organic, CC "
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3) |
Tras el texto relativo a «Argencert SA», se añade el texto siguiente: « " AsureQuality Limited "
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4) |
El texto relativo a «Australian Certified Organic» se sustituye por el siguiente: « " Australian Certified Organic "
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5) |
El texto relativo a «Austria Bio Garantie GmbH» se sustituye por el siguiente: « " Austria Bio Garantie GmbH "
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6) |
Tras el texto relativo a «Austria Bio Garantie GmbH», se añade el texto siguiente: « " Balkan Biocert Skopje "
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7) |
El texto relativo a «BCS Öko-Garantie GmbH» se sustituye por el siguiente: « " BCS Öko-Garantie GMBH "
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8) |
El texto relativo a «Bioagricert S.r.l.» se sustituye por el siguiente: « " Bioagricert S.r.l. "
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9) |
El texto relativo a «BioGro New Zealand Limited» se sustituye por el siguiente: « " BioGro New Zealand Limited "
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10) |
Tras el texto relativo a «BioGro New Zealand Limited», se añade el texto siguiente: « " Bio.inspecta AG "
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11) |
El texto relativo a «Bio Latina Certificadora» se sustituye por el siguiente: « " Bio Latina Certificadora "
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12) |
El texto relativo a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH» se sustituye por el siguiente: « " CERES Certification of Environmental Standards GMBH "
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13) |
El texto relativo a «Ecocert SA» se sustituye por el siguiente: « " Ecocert SA "
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14) |
El texto relativo a «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)» se sustituye por el siguiente: « " Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS) "
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15) |
El texto relativo a «IBD Certifications Ltd» se sustituye por el siguiente: « " IBD Certifications Ltd "
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16) |
El texto relativo a «IMO Control Latinoamérica Ltda.» se sustituye por el siguiente: « " IMO Control Latinoamérica Ltda. "
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17) |
Tras el texto relativo a «IMO Control Private Limited», se añade el texto siguiente: « " IMO-Control Sertifikasyon Tic. Ltd. Ști "
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18) |
El texto relativo a «Indocert» se sustituye por el siguiente: « " Indocert "
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19) |
El texto relativo a «Institute for Marketecology (IMO)» se sustituye por el siguiente: « " Institute for Marketecology (IMO) "
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20) |
El texto relativo a «Istituto Certificazione Etica e Ambientale» se sustituye por el siguiente: « " Istituto Certificazione Etica e Ambientale "
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21) |
El texto relativo a «Lacon GmbH» se sustituye por el siguiente: « " LACON GMBH "
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22) |
El texto relativo a «Organic agriculture certification Thailand» se sustituye por el siguiente: « " Organic agriculture certification Thailand "
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23) |
El texto relativo a «Organización Internacional Agropecuaria» se sustituye por el texto siguiente « " Organización Internacional Agropecuaria "
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24) |
Tras el texto relativo a «Quality Assurance International», se añade el texto siguiente: « " SGS Austria Controll-Co. GmbH "
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25) |
El texto relativo a «Suolo e Salute srl» se sustituye por el siguiente: « " Suolo e Salute srl "
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26) |
Tras el texto relativo a «Suolo e Salute srl», se añade el texto siguiente: « " TÜV Nord Integra "
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(1) Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.
(2) Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.
(3) Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.