16.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 21/2013 DEL CONSEJO

de 10 de enero de 2013

por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 (2) («el Reglamento inicial»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 62,9 % a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China para todas las empresas excepto las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I de dicho Reglamento. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial».

1.2.   Solicitud

(2)

El 10 de abril de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, en la que se pedía que se investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China y que se sometieran a registro las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán o Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de estos dos países.

(3)

La solicitud fue presentada por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozo es Muszakiszovet-gyarto Bt., Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio.

(4)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China, Taiwán y Tailandia hacia la Unión, para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas vigentes. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente al tránsito por Taiwán o Tailandia de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.

(5)

Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto afectado procedente de Taiwán o Tailandia, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.

(6)

Por último, había pruebas de que los precios de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán o Tailandia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido en la investigación inicial.

1.3.   Inicio

(7)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para abrir una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) no 437/2012 de la Comisión (3) («el Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán o Tailandia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.4.   Investigación

(8)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China, Taiwán y Tailandia, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la República Popular China, Taiwán y Tailandia de los que tenía constancia la Comisión gracias a la solicitud, o bien a través de la Oficina Representativa de Taipei y la Misión del Reino de Tailandia ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a los importadores de la Unión mencionados en la solicitud. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(9)

Se envió el cuestionario antielusión a ocho empresas de Taiwán y a siete empresas de Tailandia. Algunas empresas taiwanesas y tailandesas se dieron a conocer y declararon que no deseaban que se las considerase partes interesadas puesto que no producen el producto investigado y/o no realizan ninguna exportación a la Unión. Las otras empresas conocidas de los dos países afectados no se dieron a conocer en ningún sentido. Ninguna de las empresas respondió al cuestionario. También se envió el cuestionario antielusión a cuarenta y cuatro empresas de la República Popular China. Sin embargo, ninguno de estos productores exportadores de la República Popular China se dio a conocer ni presentó ninguna respuesta al cuestionario. También se enviaron cuestionarios a los importadores en la Unión, pero ninguno de ellos se dio a conocer ni presentó ninguna respuesta al cuestionario.

1.5.   Período de investigación

(10)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2012. Se recopilaron datos respecto al período de investigación, a fin de analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período de referencia comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(11)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la República Popular China, Taiwán, Tailandia y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado; y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar en la investigación inicial, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

2.2.   Producto afectado y producto investigado

(12)

El producto afectado es el que se define en la investigación inicial: tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00.

(13)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero proveniente de Taiwán o Tailandia, haya sido declarado o no originario de estos países.

(14)

La investigación puso de manifiesto que los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio definidos anteriormente que se exportaron a la Unión desde la República Popular China y los expedidos desde Taiwán y Tailandia con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales

(15)

Tal como se señaló en el considerando 9, ninguna de las empresas respondió al cuestionario, es decir, no hubo ninguna cooperación de los productores exportadores taiwaneses y, por consiguiente, no se realizó ninguna inspección in situ. Las conclusiones respecto de las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio en la Unión procedentes de Taiwán y de las exportaciones del producto afectado de la República Popular China a Taiwán debieron basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En este caso, se utilizaron datos de COMEXT para determinar los volúmenes globales de las importaciones en la Unión procedentes de Taiwán y estadísticas nacionales chinas para la determinación de las exportaciones globales de la República Popular China a Taiwán.

(16)

Los productores exportadores tailandeses tampoco cooperaron ya que no presentaron respuestas al cuestionario, por lo que no se realizaron inspecciones in situ. Las conclusiones respecto de las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio en la Unión procedentes de Tailandia y de las exportaciones del producto afectado de la República Popular China a Tailandia debieron basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En este caso, se utilizaron datos de COMEXT para determinar los volúmenes globales de las importaciones en la Unión procedentes de Tailandia y estadísticas nacionales chinas para la determinación de las exportaciones globales de la República Popular China a Tailandia.

(17)

Los productores exportadores chinos no cooperaron. Por consiguiente, las conclusiones respecto de las importaciones del producto afectado en la Unión y de las exportaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Taiwán y Tailandia debieron basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. También en este caso se utilizaron datos de COMEXT para determinar los volúmenes globales de las importaciones procedentes de la República Popular China con destino a la Unión. Se utilizaron estadísticas nacionales chinas para determinar las exportaciones globales desde la República Popular China a Taiwán y Tailandia.

(18)

El volumen de importación registrado en las estadísticas de COMEXT se refiere a un grupo de productos más amplio que el producto afectado y que el producto investigado. Sin embargo, a partir de las estimaciones presentadas por la industria de la Unión, pudo establecerse que una parte significativa de este volumen de importación correspondía al producto afectado y al producto investigado. En consecuencia, estos datos pudieron utilizarse para determinar el cambio en las características del comercio.

2.4.   Cambio en las características del comercio

(19)

Las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la República Popular China se redujeron drásticamente a raíz de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011 (4) y de las medidas definitivas en agosto de 2011 mediante el Reglamento inicial.

(20)

Las exportaciones totales del producto investigado de Taiwán a la Unión se incrementaron significativamente en 2011 y, en particular, tras la imposición de las medidas definitivas en agosto de 2011. De los datos de COMEXT se desprende que las exportaciones de Taiwán a la Unión se dispararon súbitamente durante el segundo semestre de 2011, mientras que, en años anteriores, eran insignificantes. Estas importaciones crecieron aún más en el trimestre de enero a marzo de 2012, después del inicio en noviembre de 2011 de la investigación antielusión sobre los tejidos de malla abierta originarios de la República Popular China y procedentes de Malasia (5). Las estadísticas chinas correspondientes confirmaron esta tendencia en relación con las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Taiwán.

(21)

Por lo que se refiere a Tailandia, las exportaciones totales del producto investigado a la Unión también se incrementaron fuertemente en 2011. De los datos de COMEXT se desprende que las exportaciones de Tailandia a la Unión se dispararon durante el trimestre de junio a agosto de 2011, mientras que, en años anteriores, eran insignificantes. Estas importaciones también se incrementaron aún más en el trimestre de enero a marzo de 2012, después del inicio en noviembre de 2011 de la investigación antielusión sobre los tejidos de malla abierta originarios de la República Popular China y procedentes de Malasia (6). Las estadísticas chinas correspondientes confirmaron esta tendencia en relación con las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Tailandia.

(22)

El cuadro 1 muestra las cantidades de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio importadas en la Unión desde la República Popular China y Tailandia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.

Cuadro 1

Volúmenes de importación

(millones de m2)

2009

2010

2011

1.4.2011 – 31.3.2012

República Popular China

294,90

383,72

193,07

121,30

Taiwán

1,33

1,03

10,67

17,07

Tailandia

0,66

0,04

10,40

24,11

Fuente: Estadísticas de COMEXT.

Los datos de COMEXT se presentan en kilogramos mientras que el producto afectado se mide en metros cuadrados. La industria de la Unión proporcionó tipos de conversión para los dos códigos abarcados por el procedimiento, que se utilizaron para calcular las cifras de los cuadros.

(23)

Los datos muestran claramente que las importaciones en la Unión procedentes de Taiwán y Tailandia fueron insignificantes en 2009 y 2010. Sin embargo, en 2011, las importaciones se dispararon de repente a raíz de la imposición de las medidas y en parte sustituyeron en cuanto a volumen a las exportaciones de la República Popular China al mercado de la Unión. Por otra parte, desde la imposición de las medidas vigentes, la disminución de las exportaciones de la República Popular China a la Unión ha sido importante (un 70 %).

(24)

En el mismo período puede observarse un fuerte aumento de las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Taiwán. De una cantidad relativamente pequeña en 2009 (748 000 m2), las exportaciones se incrementaron hasta los 14,39 millones de m2 en el período de referencia.

(25)

El cuadro 2 muestra las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Taiwán desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.

Cuadro 2

Taiwán

2009

2010

2011

1.4.2011 – 31.3.2012

Cantidad

(en millones de m2)

0,75

2,45

7,58

14,39

Variación anual (%)

 

227

209

90

Índice (2009 = 100)

100

327

1 011

1 919

Fuente: Estadísticas chinas.

(26)

La misma tendencia puede observarse para las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Tailandia. El volumen de exportación en 2009 fue de solamente 1,83 millones de m2, mientras que, en el período de referencia, se disparó hasta 41,70 millones de m2.

(27)

El cuadro 3 muestra las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Tailandia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.

Cuadro 3

Tailandia

2009

2010

2011

1.4.2011 – 31.3.2012

Cantidad

(en millones de m2)

1,83

9,80

25,51

41,70

Variación anual (%)

 

436

160

63

Índice (2009 = 100)

100

535

1 394

2 279

Fuente: Estadísticas chinas.

(28)

A fin de establecer la tendencia de los flujos comerciales de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio desde la República Popular China a Taiwán o Tailandia se tuvieron en cuenta estadísticas chinas, a pesar de que solamente estaban disponibles para un nivel de grupo de productos superior al del producto afectado. No obstante, habida cuenta de los datos de COMEXT y de las estimaciones proporcionadas por la industria de la Unión sobre los volúmenes clasificados con los dos códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00, pudo establecerse que el producto afectado corresponde a una parte significativa de las estadísticas chinas. Por tanto, pudieron tenerse en cuenta estos datos.

(29)

Los cuadros 1 a 3 anteriores muestran claramente que la fuerte caída de las exportaciones chinas de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio a la Unión estuvo seguida de un aumento importante de las exportaciones chinas de este producto a Taiwán y Tailandia, con un aumento posterior considerable de las exportaciones de estos dos países de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio a la Unión en el período de referencia.

(30)

Dado que no hubo cooperación de las empresas de Taiwán y Tailandia, no pudo obtenerse información sobre los posibles niveles de auténtica producción del producto investigado en estos dos países.

2.5.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(31)

La disminución general de las exportaciones de la República Popular China a la Unión y el aumento paralelo de las exportaciones tanto de Taiwán como de Tailandia a la Unión y de las exportaciones de la República Popular China a Taiwán y Tailandia respectivamente, después de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011 y de las medidas definitivas en agosto de 2011, constituyen un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y de las exportaciones de estos países a la Unión, por otra.

2.6.   Naturaleza de las prácticas de elusión

(32)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, proceso o trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países.

(33)

La Comisión tiene pruebas de la existencia de contactos empresariales entre operadores chinos e importadores en la Unión que confirman la existencia de prácticas de tránsito a través de Tailandia. Además, la falta de cooperación de cualquiera de los productores del producto investigado en Taiwán y Tailandia apunta a la existencia de prácticas de tránsito en estos países en relación con los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio. Además, el reciente gran incremento de las importaciones procedentes de estos dos países indica la existencia de prácticas de tránsito de productos chinos para su envío a la Unión por parte de operadores taiwaneses y tailandeses.

(34)

Por consiguiente, se confirma la existencia de tránsito de productos originarios de China por Taiwán y Tailandia.

2.7.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping

(35)

La investigación no hizo aflorar ninguna otra causa o justificación económica adecuada para el tránsito, salvo la elusión de las medidas vigentes aplicadas al producto afectado. No se encontraron otros elementos distintos del derecho que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, en particular los de transporte y nueva carga, de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China a través de Taiwán y Tailandia.

2.8.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(36)

Para evaluar si el producto importado investigado había neutralizado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado, se utilizaron los datos de COMEXT como mejores datos disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por las empresas que no cooperaron de Taiwán y Tailandia. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado en el considerando 74 del Reglamento inicial respecto a los productores de la Unión.

(37)

El incremento de las importaciones en la Unión procedentes de Taiwán, que pasaron de 1,03 millones de m2 en 2010 a 17,07 millones de m2 en el período de referencia, se consideró significativo en términos de cantidad.

(38)

Asimismo, el incremento de las importaciones en la Unión procedentes de Tailandia, que pasaron de 40 000 m2 en 2010 a 24,11 millones de m2 en el período de referencia, se consideró sustancial en términos de cantidad.

(39)

La comparación del nivel de eliminación del perjuicio determinado en el Reglamento inicial y el precio medio de exportación ponderado (determinado en la presente investigación para Taiwán y Tailandia respectivamente y ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación y los ajustes de la calidad determinados en la investigación inicial) mostró la existencia de una subcotización significativa para los dos países en cuestión. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios.

2.9.   Pruebas de dumping

(40)

Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado previamente en la investigación inicial.

(41)

En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de Canadá, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a la República Popular China. Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró adecuado utilizar el valor normal establecido anteriormente en la investigación inicial.

(42)

Los precios de exportación de Taiwán y Tailandia, respectivamente, se basaron en datos disponibles, es decir, en el precio medio de exportación de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio durante el período de referencia, tal como se indica en COMEXT. La utilización de los hechos disponibles se debió a la falta de cooperación por parte de los productores del producto investigado en los dos países en cuestión.

(43)

Para garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tomar en consideración las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje. Dado que los productores de Taiwán, Tailandia y la República Popular China no cooperaron, los ajustes tuvieron que establecerse a partir de los mejores datos disponibles. Por lo tanto, estos ajustes se basaron en un porcentaje calculado como la proporción de los costes totales de transporte, seguros y embalaje en relación con el valor de las transacciones de venta a la Unión con las condiciones de entrega cif proporcionadas por los productores exportadores chinos que cooperaron en la investigación inicial.

(44)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal, tal y como se había establecido en el Reglamento inicial, con la media ponderada de los precios de exportación correspondiente de los dos países en cuestión durante el período de referencia de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

(45)

La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinada de esta manera mostró la existencia de dumping.

3.   MEDIDAS

(46)

En vista de lo anterior se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se estaba eludiendo el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante el tránsito por Taiwán y Tailandia.

(47)

De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del producto investigado, es decir, el mismo producto, pero procedente de Taiwán o Tailandia, haya sido declarado o no originario de estos países.

(48)

Teniendo en cuenta la falta de cooperación en esta investigación, las medidas que deben ampliarse deben ser las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento inicial respecto a «todas las demás empresas», que consisten en la actualidad en un derecho antidumping definitivo de un 62,9 % aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(49)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre esas importaciones registradas de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(50)

Tal como se afirmó en el considerando 9, ninguno de los productores de los dos países afectados se dio a conocer tras la apertura de la investigación. Por tanto, no se presentaron solicitudes de exención de la posible ampliación de las medidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(51)

Sin perjuicio del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se pedirá a los productores de Taiwán y Tailandia que no se dieron a conocer en este procedimiento y no exportaron el producto investigado a la Unión en el período de referencia, y que consideran la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que contesten a un cuestionario para que la Comisión pueda determinar si puede justificarse una exención. Dicha exención podría concederse tras evaluar la situación del mercado, la capacidad de producción y la utilización de las capacidades, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen existiendo prácticas para las que no existe causa o justificación económica adecuada, así como las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión realizaría también una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(52)

Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá modificar en consecuencia las medidas ampliadas vigentes. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será sometida a seguimiento para garantizar las condiciones establecidas en ella.

5.   COMUNICACIÓN

(53)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se basaron las conclusiones expuestas anteriormente y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Tras la comunicación, se recibieron observaciones del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio de Tailandia, en las que se pedía que también se tuvieran en cuenta las estadísticas tailandesas de importaciones y exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio. Se tuvieron en cuenta las estadísticas presentadas por las autoridades tailandesas, que resultaron ser una fuente útil de información. Sin embargo, no se utilizaron finalmente para las conclusiones definitivas, debido a que los datos de COMEXT y las estadísticas nacionales chinas mostraban tendencias más coherentes. Así pues, los argumentos presentados no dieron lugar a ninguna modificación de las conclusiones definitivas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se impone en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de estos dos países, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510012, 7019510013, 7019590012 y 7019590013).

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de estos dos países, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 437/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 08/20

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 2 295 65 05.

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una decisión, que queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 437/2012.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.

(3)  DO L 134 de 24.5.2012, p. 12.

(4)  DO L 43 de 17.2.2011, p. 9.

(5)  DO L 292 de 10.11.2011, p. 4.

(6)  Véase la nota 5.