24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/51


DECISIÓN 2013/798/PESC DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2013

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de diciembre de 2013, el Consejo manifestó su honda preocupación por la situación en la República Centroafricana (RCA).

(2)

El 5 de diciembre de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2127 (2013), que impone un embargo de armas contra la República Centroafricana (RCA).

(3)

Son necesarias nuevas actuaciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, a la República Centroafricana (RCA), por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de corretaje y demás servicios, incluido el suministro de personal mercenario armado, relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano sitos en la RCA o para su utilización en ese país;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como los seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material afín o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en la RCA o para su utilización en ese país;

c)

participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a) y b).

Artículo 2

1.   El artículo 1 no se aplicará a:

a)

la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material afín destinados exclusivamente al apoyo o al uso por la Misión de Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (MICOPAX), la Misión Internacional de Apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo Africano (MISCA), la Oficina Integrada de las Naciones Unidas para la Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (BINUCA) y su unidad de guardia, el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana (UA-RTF) y las fuerzas francesas desplegadas en la RCA;

b)

la venta, el suministro, la transferencia o exportación de ropa de protección incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a la RCA el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso;

c)

la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armas pequeñas y material afín destinados exclusivamente a su uso en patrullas internacionales que proporcionen seguridad en el área protegida trinacional del río Sangha para defenderse contra la caza furtiva, el contrabando de marfil y armas y otras actividades contrarias a las leyes nacionales de la RCA a las obligaciones jurídicas internacionales de la RCA.

2.   El artículo 1 no se aplicará a:

a)

la venta, el suministro, la transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección y a la asistencia técnica correspondiente;

b)

la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y otro equipo mortífero en relación con las fuerzas de seguridad de la RCA, destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de Reforma del Sector Seguridad (RSS) de la RCA;

c)

la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín, y la asistencia técnica o financiera correspondiente, incluido el personal;

a tenor de lo aprobado previamente por el Comité establecido con arreglo al párrafo 57 de la RCSNU 2127(2013).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS