17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/102


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2013) 8667]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/764/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/89/CE del Consejo (3) establece medidas mínimas de la Unión de lucha contra la peste porcina clásica, incluidas las que han de adoptarse en caso de brote de dicha enfermedad. Entre estas medidas figuran planes de los Estados miembros para la erradicación de la peste porcina clásica de una población de jabalíes y la vacunación de urgencia de los jabalíes en determinadas condiciones.

(2)

Las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE fueron desarrolladas por la Decisión 2008/855/CE de la Comisión (4), que se adoptó en respuesta a la presencia de peste porcina clásica en determinados Estados miembros. En esa Decisión se establecen medidas de control relativas a la peste porcina clásica en las zonas de esos Estados miembros con población de jabalíes afectada, para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas de la Unión. Los Estados miembros o zonas de los mismos objeto de estas medidas figuran en el anexo de dicha Decisión.

(3)

La Decisión 2008/855/CE ha sido modificada en varias ocasiones en respuesta a la evolución de la situación epidemiológica de la peste porcina clásica en la Unión. En los últimos años, la situación con respecto a esta enfermedad ha mejorado significativamente en la Unión y ahora son pocas las zonas con problemas concretos relacionados con riesgos comunes específicos para la peste porcina clásica.

(4)

Es conveniente que figuren en una lista las zonas de los Estados miembros en las que la situación epidemiológica de la peste porcina clásica es, en general, favorable en las explotaciones porcinas y está mejorando también en la población de jabalíes.

(5)

En términos de riesgo y por regla general, dado que la circulación de cerdos vivos y de su esperma, óvulos y embriones procedentes de zonas infectadas o de zonas con una situación epidemiológica incierta plantea mayores riesgos que la circulación de carne de cerdo fresca y de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, debe prohibirse la circulación de cerdos vivos y de su esperma, óvulos y embriones desde las zonas de la lista. No obstante, conviene establecer las condiciones en las que, excepcionalmente, los cerdos vivos podrían ser enviados a mataderos o a explotaciones situadas en el mismo Estado miembro, pero fuera de las zonas de la lista.

(6)

Conviene, además, para evitar la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Unión, establecer que el envío de carne de cerdo fresca y de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, obtenidos de cerdos mantenidos en explotaciones de las zonas de la lista, esté sujeto a ciertas condiciones. En particular, la carne de cerdo y los preparados y productos que no procedan de cerdos mantenidos en explotaciones que cumplan determinadas condiciones adicionales relativas a la prevención de la peste porcina clásica o que no estén tratados de manera que se elimine el riesgo de la peste porcina clásica de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (5) deben ser obtenidos, manipulados, transportados y almacenados por separado, física o cronológicamente, de los productos que no cumplan las mismas condiciones, y deben ser posteriormente marcados con marcas especiales que no puedan confundirse con la marca de identificación contemplada en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ni con el marcado sanitario para la carne de cerdo fresca previsto en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(7)

Con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE, también deben establecerse determinados requisitos de certificación para el envío de carne de cerdo y de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, obtenidos de cerdos mantenidos en explotaciones de las zonas de la lista, que hayan sido tratados de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva.

(8)

La Decisión 2008/855/CE ha sido modificada en varias ocasiones. Por tanto, conviene derogarla y sustituirla por la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece determinadas medidas de control relativas a la peste porcina clásica que han de aplicarse en los Estados miembros o en las zonas de los mismos que figuran en el anexo («los Estados miembros afectados»).

Se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina clásica y de los planes de vacunación de urgencia contra esa enfermedad aprobados por la Comisión de conformidad con la Directiva 2001/89/CE.

Artículo 2

Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros

1.   El Estado miembro afectado velará por que no se envíe ningún cerdo vivo desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros o a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de la lista del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, siempre que, en general, la situación de la peste porcina clásica en las zonas de dicha lista sea favorable y que:

a)

los cerdos se trasladen directamente a un matadero para su sacrificio inmediato, o

b)

los cerdos hayan permanecido en explotaciones que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 4, letra a).

Artículo 3

Prohibición del envío de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros

Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíe desde su territorio a otros Estados miembros partida alguna de los siguientes productos:

a)

esperma porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida autorizado como se contempla en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (8) y situado fuera de las zonas de la lista del anexo de la presente Decisión;

b)

óvulos y embriones de porcino, a menos que procedan de porcinos mantenidos en explotaciones situadas fuera de las zonas de la lista del anexo.

Artículo 4

Envío de carne de cerdo fresca y de determinados preparados y productos cárnicos desde zonas de la lista del anexo

Los Estados miembros afectados velarán por que solo se envíen a otros Estados miembros partidas de carne de cerdo fresca o de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, obtenidos de cerdos mantenidos en explotaciones de las zonas de la lista del anexo, si:

o bien

a)

los cerdos en cuestión han permanecido en explotaciones:

en las que no se ha registrado ningún indicio de peste porcina clásica en los doce meses previos y que están situadas fuera de una zona de protección o de una zona de vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 2001/89/CE,

en las que han residido durante al menos noventa días y en las que no se ha introducido ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores al envío para su sacrificio a un matadero,

que aplican un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente,

que han sido sometidas, al menos dos veces al año, a inspecciones de la autoridad veterinaria competente que deben:

i)

seguir las directrices establecidas en el capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (9),

ii)

incluir un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,

iii)

comprobar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, y

que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos al menos tres meses antes del traslado al matadero, o

que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos al menos un año antes del traslado al matadero y, antes de concederse la autorización para desplazar a los cerdos a un matadero, un veterinario oficial efectuó un examen clínico para la detección de la peste porcina clásica de conformidad con los procedimientos de prueba y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte D, puntos 1 y 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,

o

b)

la carne de cerdo y los preparados y productos cárnicos:

han sido producidos y transformados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE,

están sujetos a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE,

van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (10), cuya parte II se completará con la siguiente frase:

«Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.»

Artículo 5

Marcas sanitarias y requisitos de certificación especiales para la carne de cerdo fresca y los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, salvo los del artículo 4

Los Estados miembros afectados velarán por que la carne de cerdo fresca y los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, salvo los del artículo 4, lleven una marca sanitaria especial, que no podrá ser oval y no deberá confundirse:

a)

con la marca de identificación de los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan establecida en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004, ni

b)

con el marcado sanitario para la carne de cerdo fresca previsto en la sección I, capítulo III, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 6

Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas de la lista del anexo

Los Estados miembros afectados velarán por que:

a)

las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas de la lista del anexo de la presente Decisión;

b)

los vehículos utilizados para el transporte de cerdos mantenidos en explotaciones situadas en las zonas de la lista del anexo se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación, y el transportista presente pruebas de tal limpieza y desinfección.

Artículo 7

Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, los resultados de la vigilancia de la peste porcina clásica realizada en las zonas de la lista del anexo, tal como se establezca en los planes de erradicación de la peste porcina clásica o en planes de vacunación de urgencia contra dicha enfermedad aprobados por la Comisión y referidos en el artículo 1, párrafo segundo.

Artículo 8

Cumplimiento

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán inmediatamente la publicidad adecuada a las medidas adoptadas.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/855/CE.

Artículo 10

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5).

(4)  Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (DO L 302 de 13.11.2008, p. 19).

(5)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

(6)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(7)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

(8)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

(9)  Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

(10)  Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).


ANEXO

1.   Bulgaria

Todo el territorio de Bulgaria.

2.   Croacia

El territorio de las provincias de Karlovac, Sisak-Moslavina, Slavonski, Brod-Posavina y Vukovar-Sirmia.

3.   Letonia

En el novads (municipio) de Alūksnes, las pagasti (localidades) de Pededzes y Liepnas.

En el novads de Rēzeknes, las pagasti de Pušas, Mākoņkalna y Kaunatas.

En el novads de Daugavpils, las pagasti de Dubnas, Višķu, Ambeļu, Biķernieku, Maļinovas, Naujenes, Tabores, Vecsalienas, Salienas, Skrudalienas, Demenes y Laucesas.

En el novads de Balvu, las pagasti de Vīksnas, Kubuļu, Balvu, Bērzkalnes, Lazdulejas, Briežuciema, Vectilžas, Tilžas, Krišjāņu y Bērzpils.

En el novads de Rugāju, las pagasti de Rugāju y Lazdukalna. En el novads de Viļakas, las pagasti de Žiguru, Vecumu, Kupravas, Susāju, Medņevas y Šķilbēnu.

En el novads de Baltinavas, la pagasts de Baltinavas.

En el novads de Kārsavas, las pagasti de Salnavas, Malnavas, Goliševas, Mērdzenes y Mežvidu. En el novads de Ciblas, las pagasti de Pušmucovas, Līdumnieku, Ciblas, Zvirgzdenes y Blontu.

En el novads de Ludzas, las pagasti de Ņukšu, Briģu, Isnaudas, Nirzas, Pildas, Rundēnu e Istras.

En el novads de Zilupes, las pagasti de Zaļesjes, Lauderu y Pasienes.

En el novads de Dagdas, las pagasti de Andzeļu, Ezernieku, Šķaunes, Svariņu, Bērziņu, Ķepovas, Asūnes, Dagdas, Konstantinovas y Andrupenes.

En el novads de Aglonas, las pagasti de Kastuļinas, Grāveru, Šķeltovas y Aglonas.

En el novads de Krāslavas, las pagasti de Aulejas, Kombuļu, Skaistas, Robežnieku, Indras, Piedrujas, Kalniešu, Krāslavas, Kaplavas, Ūdrīšu e Izvaltas.

4.   Rumanía

Todo el territorio de Rumanía.