14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2013

relativa a las medidas transitorias de gestión del FED desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del 11o Fondo Europeo de Desarrollo

(2013/759/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (1),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (2) («el Acuerdo interno del 10o FED»), y, en particular, su artículo 1, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Acuerdo interno del 10o FED, los fondos del 10o FED no han de comprometerse más allá del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

(2)

El apartado 5 del anexo Ib (marco financiero plurianual para el período 2008-2013) del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que los fondos del 10o FED, aparte de los importes asignados al Mecanismo de Inversión, con exclusión de las bonificaciones de intereses, no han de comprometerse más allá del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

(3)

El artículo 1, apartado 2, del anexo II A bis de la Decisión de Asociación ultramar relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea, establece que los fondos del 10o FED no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

(4)

El artículo 13, apartado 3, del Acuerdo interno del 10o FED dispone que este se celebra por el mismo período de tiempo que abarca el marco financiero plurianual del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y que ha de permanecer en vigor en la medida que sea necesario para que se ejecuten plenamente todas las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de la Decisión de Asociación ultramar y en virtud del referido marco financiero plurianual.

(5)

La organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior se describen en la Decisión 2010/427/UE del Consejo (3).

(6)

La entrada en vigor del 11o FED puede postergarase a después del 1 de enero de 2014. Por lo tanto, procede contemplar medidas transitorias (un «crédito-puente») para garantizar la disponibilidad de fondos para la cooperación con los países ACP y con los países y territorios de ultramar (PTU), así como para los gastos de apoyo, entre enero de 2014 y la entrada en vigor del Acuerdo interno del 10o FED por el que se establece el 11o FED.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo interno del 11o FED, las medidas transitorias en forma de programas de acción, las medidas individuales y las medidas especiales para los socios ACP, las decisiones de financiación en apoyo a los PTU y los programas de acción específicos para sufragar los gastos de apoyo deberán financiarse mediante un crédito-puente integrado por los saldos no comprometidos de los FED anteriores y por los fondos liberados de proyectos o programas al amparo de esos FED. Dicho crédito-puente también podrá cubrir las subvenciones para financiar las bonificaciones de intereses y la asistencia técnica relacionada con proyectos asignadas al Banco Europeo de Inversiones conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en la Decisión de Asociación ultramar. Dichas medidas de financiación transitorias tendrán por objeto facilitar la ejecución de los documentos de programación y responder a las necesidades de ayuda de emergencia.

Los fondos comprometidos al amparo de dicho crédito-puente se contabilizarán con cargo al 11o FED. Las respectivas contribuciones de los Estados miembros fijadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), de los Acuerdos internos de los 8o, 9o y 10o FED se reducirán en consecuencia tras la entrada en vigor del Acuerdo interno del 11o FED.

Artículo 2

Se aplicarán a la ejecución del crédito-puente el Reglamento (CE) no 617/2007 (4) y el Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo (5).

Artículo 3

La aplicación de la presente Decisión se atendrá a lo dispuesto en la Decisión 2010/427/UE.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno del 11o FED.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(3)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(4)  Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 152 de 13.6.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 78 de 19.3.2008, p. 1).