7.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/101


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2014 y los años sucesivos

[notificada con el número C(2013) 8417]

(2013/722/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la participación financiera de la Unión en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.

(2)

Además, en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, se prevé el establecimiento de una medida financiera de la Unión para reembolsar los gastos de los Estados miembros relacionados con la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo I de dicha Decisión.

(3)

En la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (2), se establece que, para que sean aprobados con arreglo a las medidas financieras de la Unión, los programas presentados por los Estados miembros deben cumplir al menos los criterios establecidos en el anexo de dicha Decisión.

(4)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3), se establece que los Estados miembros deben aplicar programas anuales de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(5)

En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (4), también se prevé que los Estados miembros lleven a cabo programas de vigilancia en relación con las aves de corral y las aves silvestres a fin de contribuir, entre otras cosas sobre la base de una evaluación de riesgos actualizada periódicamente, a conocer las amenazas que plantean las aves silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe de origen aviar en las aves. También deben aprobarse estos programas anuales de vigilancia, así como su financiación.

(6)

Varios Estados miembros han presentado a la Comisión programas anuales y plurianuales de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales, programas de pruebas para la prevención de zoonosis y programas anuales para la erradicación y vigilancia de determinadas EET, en relación con los cuales desean recibir un contribución financiera de la Unión.

(7)

Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos de la Unión en el ámbito de la salud pública y animal, conviene fijar la participación financiera de la Unión en los gastos de los Estados miembros relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo para cada programa.

(8)

Aunque la situación epidemiológica de la Unión en relación con las EET ha mejorado notablemente en los últimos años, sigue siendo muy importante seguir vigilando estas encefalopatías en subpoblaciones específicas de animales para alcanzar una comprensión fiable de su prevalencia y evolución en los Estados miembros y, al mismo tiempo, verificar la eficacia de las medidas preventivas que se están aplicando. Procede, por tanto, fijar una contribución financiera de la Unión equivalente al 100 % de los gastos de los Estados miembros por la realización de determinadas pruebas de laboratorio para la vigilancia de las EET en el marco de programas aprobados.

(9)

En determinados Estados miembros, los programas de erradicación de la rabia están a punto de lograr el objetivo de erradicar esta importante amenaza para la salud pública, mientras que en otros desempeñan un papel fundamental para prevenir la reintroducción de la enfermedad en el resto de la Unión. Es preciso mantener un elevado nivel de contribución financiera de la Unión, del 75 %, para apoyar los esfuerzos de los Estados miembros por erradicar esta enfermedad lo antes posible.

(10)

Determinados Estados miembros que han aplicado con éxito programas de erradicación de la rabia cofinanciados durante varios años comparten fronteras terrestres con terceros países en los que aún está presente dicha enfermedad. Para erradicarla definitivamente, es preciso llevar a cabo actividades de vacunación en el territorio de dichos terceros países adyacentes a la Unión. Es conveniente apoyar plenamente las actividades en las zonas fronterizas de esos terceros países con un 100 % de participación financiera de la Unión en los gastos de compra y distribución de vacunas orales.

(11)

Para garantizar que todos los Estados miembros infectados por la rabia prosigan sin interrupción las actividades de vacunación oral previstas en sus programas, es preciso ofrecer la posibilidad de pagar por adelantado el 60 % del importe máximo fijado para cada programa, a petición del Estado miembro interesado y en función de la disponibilidad de créditos.

(12)

En 2012 se detectó peste porcina clásica en una población de jabalíes en la zona de Letonia fronteriza con la Federación de Rusia y Bielorrusia. La Decisión de Ejecución 2013/427/UE de la Comisión (5) aportó una contribución financiera de emergencia de la Unión para la vacunación oral de jabalíes en 2013 contra la peste porcina clásica en zonas de Bielorrusia fronterizas con las zonas infectadas de Letonia, con el fin de controlar la propagación de la infección y evitar que vuelva infectarse el territorio de Letonia. Conviene mantener el apoyo a estas actividades en Bielorrusia con una contribución financiera de la Unión del 100 % para determinados gastos.

(13)

Debido a una situación epidemiológica específica y a los problemas financieros, técnicos y administrativos encontrados para aplicar correctamente el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina en Grecia, procede aumentar la financiación de algunas medidas y apoyar la remuneración de practicantes privados y de personal temporal para garantizar la correcta aplicación de este programa.

(14)

La presencia de peste porcina africana en Cerdeña supone una amenaza de propagación de la enfermedad a otras zonas de la Unión a través de los desplazamientos ilegales de productos o animales. Con el fin de reducir al mínimo este riesgo, es conveniente aprobar una medida de apoyo financiero a Italia para la aplicación de controles reforzados en los puertos y los aeropuertos de Cerdeña.

(15)

La Comisión ha examinado los programas anuales y plurianuales presentados por los Estados miembros, tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Estos programas cumplen la legislación veterinaria aplicable de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE.

(16)

Las medidas que pueden recibir ayuda financiera de la Unión se especifican en la presente Decisión de Ejecución de la Comisión. No obstante, en casos considerados apropiados, la Comisión ha informado por escrito a los Estados miembros acerca de limitaciones en la admisibilidad de algunas medidas, desde el punto de vista del número máximo de actividades llevadas a cabo y de las zonas geográficas cubiertas por los programas.

(17)

Teniendo en cuenta la importancia de los programas anuales y plurianuales para la consecución de los objetivos de la Unión en materia de salud pública y animal, así como la obligatoriedad de la aplicación en todos los Estados miembros de los programas relativos a las EET y la gripe aviar, es conveniente fijar una tasa adecuada de contribución financiera de la Unión para reembolsar los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión a los Estados miembros afectados, hasta una cantidad máxima para cada programa.

(18)

De conformidad con el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (6), y el artículo 94 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (7), los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación, en la que se establezcan los elementos esenciales de la acción a la que se destina el gasto, adoptada por la institución, o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones.

(19)

A efectos de simplificación y reducción de la carga administrativa de la gestión financiera de los programas por parte de los Estados miembros y de la Comisión, procede aplicar un sistema de costes unitarios para determinar la contribución de la Unión a las actividades admisibles de los muestreos y los ensayos en el marco de los programas aprobados.

(20)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión de Ejecución se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   muestreo de animales domésticos: procedimiento de toma de material biológico de los animales en las explotaciones por parte de la autoridad competente, o en nombre de esta, para realizar pruebas de laboratorio;

b)   muestreo de manadas de aves de corral: recogida de muestras en el entorno de una manada de aves de corral por parte de la autoridad competente, o en nombre de esta, en el marco de un programa de control de determinadas salmonelas zoonóticas;

c)   prueba: procedimiento efectuado con una muestra en un laboratorio para detectar, diagnosticar o evaluar la presencia o ausencia de un agente patógeno, el proceso de una enfermedad o la sensibilidad a un agente patógeno específico;

d)   prueba de la tuberculina: procedimiento de realización de una prueba cutánea de tuberculina, tal como se define en el anexo B, punto 2, de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (8), en el marco de un programa sobre la tuberculosis bovina.

Artículo 2

Brucelosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Croacia, Italia, Portugal y el Reino Unido para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra a), y el punto 4, letra a), del anexo I relacionados con:

i)

el muestreo de animales domésticos,

ii)

las pruebas del rosa de Bengala,

iii)

las pruebas de fijación del complemento;

b)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:

i)

las pruebas de seroaglutinación en tubo (SAT), hasta una cantidad media máxima de 0,25 EUR por prueba,

ii)

las pruebas ELISA, hasta una cantidad media máxima de 0,5 EUR por prueba,

iii)

las pruebas bacteriológicas, hasta una cantidad media máxima de 10 EUR por prueba,

iv)

la compra de vacunas, hasta una cantidad media máxima de 0,50 EUR por dosis,

v)

las indemnizaciones que deban abonarse a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas, hasta una cantidad media máxima de 375 EUR por animal;

c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

4 900 000 EUR para España,

ii)

150 000 EUR para Croacia,

iii)

2 715 000 EUR para Italia,

iv)

805 000 EUR para Portugal,

v)

1 355 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 3

Tuberculosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Croacia, Italia, Portugal y el Reino Unido para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

2.   La contribución financiera de la Unión a los Estados miembros mencionados en el apartado 1, salvo Irlanda:

a)

equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 3 y el punto 4, letra b), del anexo I para:

i)

las pruebas de la tuberculina,

ii)

las pruebas del interferón gamma;

b)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:

i)

las pruebas bacteriológicas, hasta una cantidad media máxima de 10 EUR por prueba,

ii)

las indemnizaciones que deberán abonarse a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas, hasta una cantidad media máxima de 375 EUR por animal;

c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

11 780 000 EUR para España,

ii)

330 000 EUR para Croacia,

iii)

4 570 000 EUR para Italia,

iv)

1 035 000 EUR para Portugal,

v)

31 000 000 EUR para el Reino Unido.

3.   La contribución financiera de la Unión para Irlanda:

a)

equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 4, letra b), del anexo I para las pruebas del interferón gamma;

b)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga Irlanda por la indemnización de los propietarios por el valor de sus animales sacrificados en el marco del programa, hasta una cantidad media máxima de 375 EUR por animal;

c)

no excederá de 7 390 000 EUR.

Artículo 4

Brucelosis ovina y caprina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por Grecia, España, Croacia, Italia, Chipre y Portugal para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

2.   La contribución financiera de la Unión a los Estados miembros mencionados en el apartado 1, salvo Grecia:

a)

equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra b), y el punto 4, letra c), del anexo I por:

i)

el muestreo de animales domésticos,

ii)

las pruebas del rosa de Bengala,

iii)

las pruebas de fijación del complemento;

b)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:

i)

las pruebas bacteriológicas, hasta una cantidad media máxima de 10 EUR por prueba,

ii)

la compra de vacunas, hasta una cantidad media máxima de 0,50 EUR por dosis,

iii)

las indemnizaciones que deberán abonarse a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas, hasta una cantidad media máxima de 50 EUR por animal;

c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

7 715 000 EUR para España,

ii)

385 000 EUR para Croacia,

iii)

3 925 000 EUR para Italia,

iv)

175 000 EUR para Chipre,

v)

1 125 000 EUR para Portugal.

3.   La contribución financiera de la Unión para Grecia:

a)

equivaldrá al 75 % de los costes unitarios definidos en el punto 4, letra c), del anexo I para:

i)

las pruebas del rosa de Bengala,

ii)

las pruebas de fijación del complemento;

b)

equivaldrá al 75 % de los gastos subvencionables que generen:

i)

las pruebas bacteriológicas, hasta una cantidad media máxima de 15 EUR por prueba,

ii)

la compra de vacunas, hasta una cantidad media máxima de 0,75 EUR por dosis,

iii)

la remuneración de practicantes privados que administren las vacunas y realicen los muestreos en el marco del programa,

iv)

los salarios del personal temporal contratado especialmente para la gestión de los datos relativos a la aplicación de las medidas del programa;

c)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que genere la indemnización de los propietarios por el valor de sus animales sacrificados en el marco del programa, hasta una cantidad media máxima de 50 EUR por animal, y

d)

no excederá de 3 290 000 EUR.

Artículo 5

Lengua azul en zonas endémicas o de alto riesgo

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación y vigilancia de la lengua azul presentados por Bélgica, Bulgaria, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra c), y el punto 4, letra d), del anexo I para:

i)

el muestreo de animales domésticos,

ii)

las pruebas ELISA,

iii)

las pruebas de la PCR;

b)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la compra de vacunas, hasta una cantidad media máxima de 0,50 EUR por dosis;

c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

11 000 EUR para Bélgica,

ii)

7 000 EUR para Bulgaria,

iii)

70 000 EUR para Alemania,

iv)

3 000 EUR para Estonia,

v)

75 000 EUR para Grecia,

vi)

590 000 EUR para España,

vii)

170 000 EUR para Francia,

viii)

350 000 EUR para Italia,

ix)

15 000 EUR para Letonia,

x)

8 000 EUR para Lituania,

xi)

5 000 EUR para Malta,

xii)

5 000 EUR para Austria,

xiii)

25 000 EUR para Polonia,

xiv)

125 000 EUR para Portugal,

xv)

35 000 EUR para Rumanía,

xvi)

13 000 EUR para Eslovenia,

xvii)

25 000 EUR para Eslovaquia,

xviii)

5 000 EUR para Finlandia.

Artículo 6

Salmonelas zoonóticas

1.   Quedan aprobados los programas anuales de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

2.   Queda aprobado el programa anual de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentado por Polonia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

3.   Queda aprobado el programa anual de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus presentado por la República Checa para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

4.   Quedan aprobados los programas plurianuales de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por la República Checa para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

5.   Queda aprobado el programa plurianual de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentado por España para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

6.   Queda aprobado el programa plurianual de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus presentado por Polonia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

7.   Queda aprobado el programa plurianual de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras y ponedoras de la especie Gallus gallus presentado por Bélgica para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2019.

8.   La contribución financiera de la Unión para el año 2014:

a)

equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 2 y el punto 4, letra e), del anexo I para:

i)

el muestreo de manadas de aves de corral,

ii)

las pruebas bacteriológicas,

iii)

las pruebas de serotipado,

iv)

las pruebas destinadas a verificar la eficacia de la desinfección,

v)

las pruebas de detección de antimicrobianos,

b)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 a 7 por:

i)

la compra de vacunas, hasta una cantidad media máxima de 0,05 EUR por dosis,

ii)

las indemnizaciones que deban abonarse a los propietarios por el valor de:

las aves reproductoras de la especie Gallus gallus matadas, hasta una cantidad media máxima de 4 EUR por ave,

las aves ponedoras de la especie Gallus gallus matadas, hasta una cantidad media máxima de 2,20 EUR por ave,

los pavos reproductores progenitores de la especie Meleagris gallopavo matados, hasta una cantidad media máxima de 12 EUR por pavo,

los huevos para incubar de aves reproductoras progenitoras de la especie Gallus gallus destruidos, hasta una cantidad media máxima de 0,20 EUR por huevo,

los huevos de mesa de aves de la especie Gallus gallus destruidos, hasta una cantidad media máxima de 0,04 EUR por huevo,

los huevos para incubar de aves reproductoras progenitoras de la especie Meleagris gallopavo destruidos, hasta una cantidad media máxima de 0,40 EUR por huevo;

c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

1 070 000 EUR para Bélgica,

ii)

50 000 EUR para Bulgaria,

iii)

175 000 EUR para el programa de la República Checa a que se hace referencia en el apartado 3,

iv)

710 000 EUR para el programa de la República Checa a que se hace referencia en el apartado 4,

v)

90 000 EUR para Dinamarca,

vi)

1 335 000 EUR para Alemania,

vii)

20 000 EUR para Estonia,

viii)

25 000 EUR para Irlanda,

ix)

620 000 EUR para Grecia,

x)

760 000 EUR para España,

xi)

860 000 EUR para Francia,

xii)

160 000 EUR para Croacia,

xiii)

550 000 EUR para Italia,

xiv)

95 000 EUR para Chipre,

xv)

240 000 EUR para Letonia,

xvi)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xvii)

1 940 000 EUR para Hungría,

xviii)

30 000 EUR para Malta,

xix)

2 700 000 EUR para los Países Bajos,

xx)

1 190 000 EUR para Austria,

xxi)

20 000 EUR para el programa de Polonia a que se hace referencia en el apartado 2,

xxii)

2 610 000 EUR para el programa de Polonia a que se hace referencia en el apartado 6,

xxiii)

35 000 EUR para Portugal,

xxiv)

1 170 000 EUR para Rumanía,

xxv)

35 000 EUR para Eslovenia,

xxvi)

970 000 EUR para Eslovaquia,

xxvii)

40 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 7

Peste porcina clásica

1.   Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Croacia, Letonia, Hungría, Rumanía y Eslovaquia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra d), y el punto 4, letra f), del anexo I para:

i)

el muestreo de animales domésticos,

ii)

las pruebas ELISA,

iii)

las pruebas de la PCR,

iv)

las pruebas virológicas;

b)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:

i)

la entrega de jabalíes a las autoridades para las pruebas de laboratorio, hasta una cantidad media máxima de 5 EUR por animal,

ii)

la compra de vacunas orales, hasta una cantidad media máxima de 0,50 EUR por dosis;

c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

150 000 EUR para Bulgaria,

ii)

670 000 EUR para Alemania,

iii)

15 000 EUR para Francia,

iv)

65 000 EUR para Croacia,

v)

295 000 EUR para Letonia,

vi)

40 000 EUR para Hungría,

vii)

1 435 000 EUR para Rumanía,

viii)

345 000 EUR para Eslovaquia.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), para la parte del programa de Letonia que se aplicará en Bielorrusia, la contribución financiera de la Unión correspondiente al año 2014:

a)

se concederá solo para los gastos subvencionables de adquisición de los cebos de vacunación oral, hasta una cantidad media máxima de 1 EUR por dosis;

b)

equivaldrá al 100 %, y

c)

no excederá de 135 000 EUR.

Artículo 8

Enfermedad vesicular porcina

1.   Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra e), del anexo I para el muestreo de animales domésticos;

b)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga Italia por:

i)

las pruebas ELISA, hasta una cantidad media máxima de 1 EUR por prueba,

ii)

las pruebas de la PCR, hasta una cantidad media máxima de 5 EUR por prueba,

iii)

las pruebas virológicas, hasta una cantidad media máxima de 10 EUR por prueba;

c)

no excederá de 790 000 EUR para Italia.

Artículo 9

Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres

1.   Quedan aprobados los programas anuales de vigilancia de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

2.   Quedan aprobados los programas plurianuales de vigilancia de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por la República Checa y Polonia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

3.   Queda aprobado el programa plurianual de vigilancia de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentado por los Países Bajos para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017.

4.   La contribución financiera de la Unión para el año 2014:

a)

equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra f), y el punto 4, letra g), del anexo I para:

i)

el muestreo de aves domésticas,

ii)

las pruebas ELISA,

iii)

las pruebas de inmunodifusión en gel de agar,

iv)

las pruebas de inhibición de la hemaglutinación para H5/H7,

v)

las pruebas de aislamiento del virus,

vi)

las pruebas de la PCR;

b)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 a 3 por la entrega de aves silvestres a las autoridades para las pruebas de laboratorio en el marco de la vigilancia pasiva, hasta una cantidad media máxima de 5 EUR por ave;

c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

50 000 EUR para Bélgica,

ii)

25 000 EUR para Bulgaria,

iii)

20 000 EUR para la República Checa,

iv)

50 000 EUR para Dinamarca,

v)

55 000 EUR para Alemania,

vi)

5 000 EUR para Estonia,

vii)

70 000 EUR para Irlanda,

viii)

15 000 EUR para Grecia,

ix)

65 000 EUR para España,

x)

120 000 EUR para Francia,

xi)

75 000 EUR para Croacia,

xii)

905 000 EUR para Italia,

xiii)

20 000 EUR para Chipre,

xiv)

20 000 EUR para Letonia,

xv)

10 000 EUR para Lituania,

xvi)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xvii)

160 000 EUR para Hungría,

xviii)

5 000 EUR para Malta,

xix)

160 000 EUR para los Países Bajos,

xx)

25 000 EUR para Austria,

xxi)

95 000 EUR para Polonia,

xxii)

25 000 EUR para Portugal,

xxiii)

260 000 EUR para Rumanía,

xxiv)

45 000 EUR para Eslovenia,

xxv)

25 000 EUR para Eslovaquia,

xxvi)

40 000 EUR para Finlandia,

xxvii)

30 000 EUR para Suecia,

xxviii)

135 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 10

Encefalopatías espongiformes transmisibles

1.   Quedan aprobados los programas de vigilancia y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) presentados por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

2.   Quedan aprobados los programas plurianuales de vigilancia y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles presentados por Grecia y Luxemburgo para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

3.   Queda aprobado el programa plurianual de vigilancia y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles presentado por el Reino Unido para el período del 1 de enero de 2014 al 31de diciembre de 2018.

4.   La contribución financiera de la Unión:

a)

equivaldrá al 100 % de los costes unitarios definidos en el punto 4, letra h), del anexo I para:

i)

la realización de pruebas de diagnóstico rápido a bovinos, de conformidad con los requisitos del artículo 12, apartado 2, y del anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1 y 3, del Reglamento (CE) no 999/2001,

ii)

la realización de pruebas de diagnóstico rápido a bovinos, de conformidad con los requisitos del anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001, en el marco de los programas de Bulgaria, Croacia y Rumanía o de los programas de otros Estados miembros mencionados en los apartados 1 a 3 en el caso de bovinos originarios de Estados miembros no incluidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión (9) o de terceros países,

iii)

la realización de pruebas de diagnóstico rápido a ovinos y caprinos:

de conformidad con los requisitos del artículo 12, apartado 2, del anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, y del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001,

hasta el número necesario para cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte II, puntos 2 y 3,

iv)

la realización de las pruebas discriminatorias moleculares primarias a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3, apartado 2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

equivaldrá al 75 % del coste unitario definido en el anexo I, punto 4, letra h), para la realización de pruebas de diagnóstico rápido a bovinos, de conformidad con los requisitos del anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001, a los que no se aplique la letra a), inciso ii);

c)

equivaldrá al 100 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 a 3 por:

i)

la realización de pruebas de confirmación, distintas de las pruebas de diagnóstico rápido, a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001, hasta una cantidad media máxima de 50 EUR por prueba,

ii)

la realización de pruebas de genotipado, hasta una cantidad media máxima de 6 EUR por prueba;

d)

equivaldrá al 50 % de los gastos que tenga cada Estado miembro por la indemnización de los propietarios de los animales:

bovinos matados y destruidos, hasta una cantidad media máxima de 500 EUR por animal,

ovinos y caprinos matados y destruidos, hasta una cantidad media máxima de 70 EUR por animal,

ovinos y caprinos sacrificados obligatoriamente de conformidad con el anexo VII, capítulo B, punto 2.2.2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 999/2001, hasta una cantidad media máxima de 50 EUR por animal, y

e)

no superará las cantidades siguientes:

i)

260 000 EUR para Bélgica,

ii)

310 000 EUR para Bulgaria,

iii)

250 000 EUR para la República Checa,

iv)

235 000 EUR para Dinamarca,

v)

2 390 000 EUR para Alemania,

vi)

45 000 EUR para Estonia,

vii)

660 000 EUR para Irlanda,

viii)

1 355 000 EUR para Grecia,

ix)

1 525 000 EUR para España,

x)

7 615 000 EUR para Francia,

xi)

2 115 000 EUR para Italia,

xii)

355 000 EUR para Croacia,

xiii)

1 060 000 EUR para Chipre,

xiv)

65 000 EUR para Letonia,

xv)

55 000 EUR para Lituania,

xvi)

30 000 EUR para Luxemburgo,

xvii)

660 000 EUR para Hungría,

xviii)

15 000 EUR para Malta,

xix)

435 000 EUR para los Países Bajos,

xx)

345 000 EUR para Austria,

xxi)

1 220 000 EUR para Polonia,

xxii)

475 000 EUR para Portugal,

xxiii)

1 675 000 EUR para Rumanía,

xxiv)

115 000 EUR para Eslovenia,

xxv)

170 000 EUR para Eslovaquia,

xxvi)

100 000 EUR para Finlandia,

xxvii)

105 000 EUR para Suecia,

xxviii)

1 475 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 11

Rabia

1.   Quedan aprobados los programas anuales de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Estonia, Italia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período del 1 de enero y al 31 de diciembre de 2014.

2.   Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Grecia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

3.   Quedan aprobados los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por Letonia y Finlandia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

4.   Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Croacia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.

5.   Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Eslovenia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2019.

6.   La contribución financiera de la Unión para el año 2014:

a)

equivaldrá al 75 % de los costes unitarios definidos en el punto 4, letra i), del anexo I para:

i)

las pruebas de anticuerpos fluorescentes (FAT),

ii)

las pruebas serológicas;

b)

equivaldrá al 75 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:

i)

la entrega de animales salvajes a las autoridades para las pruebas de laboratorio, hasta una cantidad media máxima de 10 EUR por animal,

ii)

las pruebas de detección del biomarcador, hasta una cantidad media máxima de 7,50 EUR por prueba,

iii)

el aislamiento y la caracterización del virus de la rabia, hasta una cantidad media máxima de 30 EUR por investigación,

iv)

la valoración del virus contenido en una muestra de cebos de vacunación, hasta una cantidad media máxima de 75 EUR por muestra de cebos de vacunación sometidos a prueba,

v)

la compra de cebos de vacunación oral, hasta una cantidad media máxima de 0,60 EUR por cebo,

vi)

la distribución de cebos de vacunación oral, hasta una cantidad media máxima de 0,35 EUR por cebo;

c)

no superará las cantidades siguientes:

i)

1 790 000 EUR para Bulgaria,

ii)

3 210 000 EUR para Grecia,

iii)

510 000 EUR para Estonia,

iv)

165 000 EUR para Italia,

v)

1 700 000 EUR para Croacia,

vi)

1 225 000 EUR para Letonia,

vii)

2 600 000 EUR para Lituania,

viii)

1 970 000 EUR para Hungría,

ix)

7 470 000 EUR para Polonia,

x)

5 500 000 EUR para Rumanía,

xi)

800 000 EUR para Eslovenia,

xii)

285 000 EUR para Eslovaquia,

xiii)

250 000 EUR para Finlandia.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, letras a) y b), para las partes de los programas de Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Finlandia que se aplicarán fuera de los territorios de estos Estados miembros, la contribución financiera de la Unión para el año 2014:

a)

se concederá solo para los gastos subvencionables de adquisición y distribución de los cebos de vacunación oral;

b)

equivaldrá al 100 %, y

c)

no superará:

i)

110 000 EUR para la parte del programa de Estonia aplicado en la Federación de Rusia,

ii)

475 000 EUR para la parte del programa de Letonia aplicado en Bielorrusia,

iii)

1 570 000 EUR para la parte del programa de Lituania aplicado en Bielorrusia,

iv)

1 500 000 EUR para la parte del programa de Polonia aplicado en Ucrania,

v)

660 000 EUR para la parte del programa de Polonia aplicado en Bielorrusia,

vi)

95 000 EUR para la parte del programa de Finlandia aplicado en la Federación de Rusia.

8.   La cantidad media máxima reembolsada por los gastos subvencionables de adquisición y distribución de cebos de vacunación oral a que se hace referencia en el apartado 7 no superará 0,95 EUR por dosis.

9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, respecto a los programas a que se hace referencia en el presente artículo:

a)

la Comisión, a petición del Estado miembro interesado, podrá abonar un anticipo de hasta el 60 % de la cantidad máxima especificada en los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud;

b)

los gastos mencionados en el apartado 7 serán subvencionables si han sido sufragados por las autoridades del tercer país en cuyo territorio se han llevado a cabo las actividades y se han presentado un informe final y una solicitud de pago al Estado miembro en cuestión.

Artículo 12

Peste porcina africana

1.   Se aprueba la concesión de una contribución financiera a Italia para la aplicación de medidas de control reforzadas en los puertos y aeropuertos de Cerdeña con objeto de prevenir la propagación de peste porcina africana, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga Italia por la aplicación de las medidas mencionadas en el apartado 1;

b)

no excederá de 50 000 EUR.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 13

1.   La contribución financiera de la Unión contemplada en los artículos 2 a 11 se ajustará a la tasa establecida en dichos artículos:

a)

los costes unitarios fijados para cada programa en el anexo I;

b)

los gastos subvencionables según los límites establecidos en el anexo II.

2.   Solo los gastos de aplicación de los programas anuales o plurianuales a que se hace referencia en los artículos 2 a 12 y pagados antes de la presentación del informe final por los Estados miembros podrán ser cofinanciados con una contribución financiera de la Unión.

Artículo 14

1.   Los gastos presentados por los Estados miembros para una contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y no incluirán el impuesto sobre el valor añadido ni ningún otro impuesto.

2.   Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, dicho Estado miembro lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que presente la solicitud.

Artículo 15

1.   La contribución financiera de la Unión a los programas anuales y plurianuales contemplados en los artículos 2 a 12 se concederá a condición de que los Estados miembros interesados:

a)

lleven a cabo las actividades y las medidas tal como se describen en los programas aprobados;

b)

apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas sobre autorización de comercialización de los productos veterinarios y las normas sobre competencia y adjudicación de contratos públicos;

c)

pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la plena aplicación efectiva de los programas a partir del 1 de enero de 2014;

d)

transmitan a la Comisión los informes técnicos y financieros intermedios de los programas, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 3 de la Decisión 2008/940/CE de la Comisión (10);

e)

transmitan a la Comisión un informe anual detallado de los programas, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra b), de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 4 de la Decisión 2008/940/CE;

f)

no soliciten otras ayudas de la Unión para esas mismas medidas, ni las hayan solicitado previamente.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá reducir la contribución financiera de la Unión en función de la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como de la pérdida económica sufrida por la Unión.

Artículo 16

La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 84 del Reglamento Financiero.

Artículo 17

La presente Decisión de financiación estará sujeta a la disponibilidad de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto para 2014, una vez adoptado por la autoridad presupuestaria, o, si no se adopta el presupuesto, a lo dispuesto en las doceavas partes provisionales.

Artículo 18

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

(3)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(4)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(5)  DO L 213 de 8.8.2013, p. 22.

(6)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(7)  DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.

(8)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(9)  DO L 256 de 29.9.2009, p. 35.

(10)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 61.


ANEXO I

COSTES UNITARIOS

[a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra a)]

Los costes unitarios a que se hace referencia en los artículos 2 a 11 se establecen de la manera siguiente:

1.

Muestreo de aves o animales domésticos:

a)

Brucelosis bovina:

(en EUR)

Estado miembro

Coste unitario

Croacia

Portugal

0,76

España

1,80

Italia

Reino Unido

2,97

b)

Brucelosis ovina y caprina:

(en EUR)

Estado miembro

Coste unitario

Croacia

Portugal

0,55

España

Chipre

1,28

Italia

2,12

c)

Lengua azul en zonas endémicas o de alto riesgo

(en EUR)

Estado miembro

Coste unitario

Bulgaria

Estonia

Grecia

Letonia

Lituania

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovaquia

Malta

0,55

España

Eslovenia

1,28

Bélgica

Francia

Italia

2,12

Alemania

Austria

Finlandia

2,78

d)

Peste porcina clásica:

(en EUR)

Estado miembro

Coste unitario

Bulgaria

Croacia

Hungría

Letonia

Rumanía

Eslovaquia

0,55

Francia

2,12

Alemania

2,78

e)

Enfermedad vesicular porcina:

(en EUR)

Estado miembro

Coste unitario

Italia

2,12

f)

Gripe aviar:

(en EUR)

Estado miembro

Coste unitario

Bulgaria

República Checa

Estonia

Grecia

Croacia

Hungría

Letonia

Lituania

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovaquia

Malta

1,19

España

Chipre

Eslovenia

2,81

Bélgica

Irlanda

Francia

Italia

Reino Unido

4,65

Dinamarca

Alemania

Luxemburgo

Austria

Países Bajos

Finlandia

Suecia

6,09

2.

Muestreo de las manadas de aves de corral en el marco de los programas relativos a las salmonelas zoonóticas:

(en EUR)

Estado miembro

Coste unitario

Bulgaria

República Checa

Estonia

Grecia

Croacia

Hungría

Letonia

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovaquia

Malta

5,97

España

Chipre

Eslovenia

14,03

Bélgica

Irlanda

Francia

Italia

Reino Unido

23,24

Dinamarca

Alemania

Luxemburgo

Austria

Países Bajos

30,43

3.

Prueba de la tuberculina (programas relativos a la tuberculosis bovina):

(en EUR)

Estado miembro

Coste unitario

Croacia

Portugal

1,12

España

2,63

Italia

Reino Unido

4,36

4.

Pruebas de laboratorio:

a)

Brucelosis bovina:

(en EUR)

Estado miembro

Prueba de laboratorio

Coste unitario

Todos los Estados miembros

Prueba del rosa de Bengala

0,47

Prueba de fijación del complemento

0,49

b)

Tuberculosis bovina:

(en EUR)

Estado miembro

Prueba de laboratorio

Coste unitario

Todos los Estados miembros

Prueba del interferón gamma

10,43

c)

Brucelosis ovina y caprina:

(en EUR)

Estado miembro

Prueba de laboratorio

Coste unitario

Todos los Estados miembros

Prueba del rosa de Bengala

0,24

Prueba de fijación del complemento

0,63

d)

Lengua azul:

(en EUR)

Estado miembro

Prueba de laboratorio

Coste unitario

Todos los Estados miembros

Prueba de la PCR

25,08

Prueba ELISA

1,69

e)

Salmonelas zoonóticas:

(en EUR)

Estado miembro

Prueba de laboratorio

Coste unitario

Todos los Estados miembros

Prueba bacteriológica

18,19

Ensayo de serotipado

38,38

Prueba para verificar la eficacia de la desinfección

16,72

Prueba para la detección de antimicrobianos

3,43

f)

Peste porcina clásica:

(en EUR)

Estado miembro

Prueba de laboratorio

Coste unitario

Todos los Estados miembros

Prueba ELISA

3,38

Prueba de la PCR

19,01

Prueba virológica

24,95

g)

Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres:

(en EUR)

Estado miembro

Prueba de laboratorio

Coste unitario

Todos los Estados miembros

Prueba ELISA

3,26

Prueba de inmunodifusión en gel de agar

1,80

Prueba de inhibición de la hemaglutinación para H5/H7

9,64

Prueba de aislamiento del virus

37,87

Prueba de la PCR

19,74

h)

Encefalopatías espongiformes transmisibles:

(en EUR)

Estado miembro

Prueba de laboratorio

Coste unitario

Todos los Estados miembros

Prueba de diagnóstico rápido

7,40

Prueba discriminatoria

194

i)

Rabia:

(en EUR)

Estado miembro

Prueba de laboratorio

Coste unitario

Todos los Estados miembros

Prueba de anticuerpos fluorescentes (FAT)

13,09

Prueba serológica

15,24


ANEXO II

GASTOS SUBVENCIONABLES

[a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra b)]

1.   Pruebas:

a)

adquisición de kits de pruebas, de reactivos y de todos los consumibles identificables y utilizados especialmente para la realización de pruebas de laboratorio;

b)

personal, con independencia de su categoría profesional, asignado de forma específica, total o parcialmente, a la realización de las pruebas en las instalaciones del laboratorio; los gastos se limitarán a los salarios reales, además de las cotizaciones a la seguridad social y otras cargas legales incluidas en la remuneración, y

c)

gastos generales equivalentes a un 7 % de la suma de los gastos mencionados en las letras a) y b) para la coordinación de las actividades y el material de oficina.

2.   Indemnizaciones a los propietarios por el valor de sus aves o animales sacrificados u objeto de una matanza selectiva y por los huevos para incubar no incubados que hayan sido destruidos o sometidos a tratamiento térmico:

a)

La indemnización no será superior al valor de mercado de los animales inmediatamente antes de su sacrificio o matanza o de los huevos inmediatamente antes de su destrucción o tratamiento térmico.

b)

En el caso de las aves o los animales sacrificados o de los huevos para incubar no incubados sometidos tratamiento térmico, el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización.

c)

La indemnización que deberá pagarse a los propietarios por el valor de los animales objeto de una matanza selectiva o sacrificados, de los productos destruidos y de los huevos para incubar no incubados sometidos a tratamiento térmico se concederá en el plazo de noventa días a partir de la fecha:

i)

del sacrificio o la matanza del animal,

ii)

de la destrucción o del tratamiento térmico de los productos, o

iii)

de la presentación de la solicitud cumplimentada por parte del propietario.

d)

Se aplicará el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (1) a las indemnizaciones que se abonen después del plazo de noventa días mencionado en el apartado 1 de dicho artículo.

3.   Adquisición de vacunas o de cebos de vacunación para animales domésticos o salvajes, respectivamente:

el coste de adquisición de las dosis de las vacunas o de los cebos de vacunación,

el coste de almacenamiento de las dosis de las vacunas o de los cebos de vacunación.

4.   Distribución de cebos de vacunación para animales salvajes:

a)

transporte de los cebos de vacunación;

b)

gastos de la distribución aérea o manual de las vacunas y los cebos de vacunación;

c)

personal, con independencia de su categoría profesional, asignado de forma específica, total o parcialmente, a la distribución de los cebos de vacunación; los gastos se limitarán a sus salarios reales además de las cotizaciones a la seguridad social y otras cargas legales incluidas en la remuneración.

5.   Remuneración de los practicantes privados que lleven a cabo las vacunaciones y los muestreos en el marco del programa [a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso iii)]:

se limitará al importe abonado a los practicantes privados contratados específicamente para el muestreo o para la vacunación de los animales y se determinará en función del número de animales objeto de muestreo o vacunación y/o del número de explotaciones visitadas a tal fin.

6.   Salarios del personal temporal contratado específicamente para la gestión de los datos relativos a la aplicación de las medidas del programa [a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso iv)]:

se limitarán a los salarios reales del personal temporal especificado, además de las cotizaciones a la seguridad social y otros gastos legales incluidos en la remuneración.

7.   Entrega de los animales salvajes a las autoridades para las pruebas de laboratorio [a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 11, apartado 6, letra b), inciso i)]:

se limitará al importe abonado a los cazadores u otras personas o entidades por la recogida de animales salvajes muertos (jabalíes en el caso de la peste porcina clásica y todas las especie de mamíferos en el caso de la rabia) o la caza de animales (jabalíes en el caso de la peste porcina clásica y mamíferos salvajes sospechosos y zorros y perros mapaches sanos abatidos en el caso de la rabia) y su entrega (el animal entero o la parte especificada del mismo) a las autoridades competentes para la realización de las pruebas de laboratorio en el marco del programa.

8.   Entrega de las aves silvestres a las autoridades para las pruebas de laboratorio [a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 4, letra b)]:

se limitará al importe abonado a los cazadores u otras personas o entidades por la entrega de aves silvestres sospechosas a las autoridades competentes para la realización de pruebas de laboratorio en el marco del programa.


(1)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.