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19.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2013
relativa a la ayuda estatal SA.33726 (11/C) [ex SA.33726 (11/NN)] — concedida por Italia (aplazamiento del pago de la tasa láctea en Italia)
[notificada con el número C(2013) 4046]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(2013/665/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Tras haber invitado a los interesados a presentar sus observaciones de conformidad con el mencionado artículo y vistas esas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Tras haber tenido conocimiento de la entrada en vigor, el 27 de febrero de 2011, de la Ley de conversión del Decreto Ley no 225 de 29 de diciembre de 2010, que concede un aplazamiento del pago de un plazo de la tasa láctea debida por los productores de leche italianos de conformidad con el programa de pago a plazos aprobado mediante la Decisión 2003/530/CE del Consejo, de 16 de julio de 2003, sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda que la República Italiana se propone conceder a sus productores de leche (1), (2), la Comisión, por carta de 17 de marzo de 2011, solicitó a las autoridades italianas información complementaria sobre este particular. |
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(2) |
Las autoridades italianas remitieron a la Comisión la información complementaria solicitada mediante carta de 24 de junio de 2011, registrada el 29 de junio de 2011. |
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(3) |
Tras examinar la información facilitada por las autoridades italianas y habida cuenta de que el aplazamiento del pago mencionado se realizó sin haberlo notificado previamente a la Comisión y sin que esta lo hubiera autorizado, los servicios de la Comisión anunciaron a las autoridades italianas, mediante fax de 14 de octubre de 2011, la incoación de un expediente de ayuda no notificada, con el número de referencia SA.33726 (2011/NN). |
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(4) |
Mediante carta de 11 de enero de 2012, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado con respecto al mencionado aplazamiento del pago y al programa de pago a plazos aprobado mediante la Decisión 2003/530/CE, modificada mediante la adición del aplazamiento, que constituye una nueva ayuda [(ayuda SA.33726 (11/C)]), e invitó a las autoridades italianas a presentar sus observaciones sobre la incoación del procedimiento en el plazo de un mes. |
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(5) |
La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda. |
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(6) |
La Comisión ha recibido observaciones de terceros interesados, que ha remitido a Italia, dándole la oportunidad de responder. |
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(7) |
Mediante correo electrónico de 13 de febrero de 2012, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a la Comisión una carta de las autoridades italianas en la que solicitaban una prórroga de dos meses para presentar sus observaciones sobre la incoación del procedimiento. La concesión de la prórroga se comunicó mediante fax de 21 de febrero de 2012. |
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(8) |
Mediante correos electrónicos de 26 de abril de 2012 y 27 de abril de 2012, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión la respuesta de las autoridades italianas a la incoación del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado. |
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(9) |
Las autoridades italianas no han facilitado comentario alguno sobre las observaciones de los interesados. |
II. DESCRIPCIÓN
Decisión del Consejo
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(10) |
El artículo 1 de la Decisión 2003/530/CE dispone lo siguiente: «La ayuda que la República Italiana se propone conceder a los productores de leche, subrogándose en el pago a la Comunidad del importe adeudado por dichos productores a la Comunidad en virtud de la tasa suplementaria sobre la leche y los productos lácteos para el período 1995/1996 a 2001/2002, y permitiendo a dichos productores la devolución de su deuda mediante el pago diferido durante una serie de años sin interés, se considerará excepcionalmente compatible con el mercado común siempre que:
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Ley de conversión del Decreto Ley no 225 de 29 de diciembre de 2010 (Ley no 10 de 26 de febrero de 2011, en adelante «Ley no 10/2011»)
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(11) |
La Ley no 10/2011 introduce en el artículo 1 del Decreto Ley no 225 de 29 de diciembre de 2010 un apartado 12 duodecies que aplaza al 30 de junio de 2011 el pago del plazo de la tasa láctea que vencía el 31 de diciembre de 2010. El coste de este aplazamiento se imputó a una dotación global de 5 millones EUR destinada a múltiples fines. |
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(12) |
En su carta de 24 de junio de 2011, las autoridades italianas precisaron que el equivalente de subvención de esa medida se imputaría a la ayuda de minimis prevista para Italia en el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE (4) a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas (5). |
III. RAZONES QUE MOTIVARON LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL
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(13) |
La Comisión incoó el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado por los siguientes motivos:
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IV. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS SOBRE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL
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(14) |
En la carta enviada por correo electrónico el 26 de abril de 2012, las autoridades italianas informaron en primer lugar sobre la aplicación del sistema de escalonamiento de los pagos de la tasa láctea aprobado mediante la Decisión 2003/530/CE. Según dichas autoridades, los beneficiarios del sistema son 11 271. De ellos, 9 965 (es decir, el 88,41 % del total) pagaron a su debido tiempo el plazo de la tasa que vencía el 31 de diciembre de 2010, 1 291 lo hicieron aprovechando el aplazamiento y 15 no efectuaron pago alguno, lo que supuso su exclusión del programa de pago a plazos. |
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(15) |
Las autoridades italianas han precisado que, para calcular el equivalente de subvención de las ayudas recibidas por los beneficiarios del aplazamiento, se tuvieron en cuenta los intereses del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y la fecha del pago efectivo del plazo objeto del aplazamiento, utilizando el tipo Euribor a tres meses desde el 1 de octubre de 2010, aumentado en 100 puntos básicos (1,942 %). Los resultados obtenidos indican que el equivalente de subvención del aplazamiento oscila entre 0,08 EUR y 694,19 EUR y que de los 1 291 beneficiarios del aplazamiento, 1 187 recibieron una ayuda inferior a 100,00 EUR. Según las autoridades italianas, estas cifras ponen de manifiesto que el aplazamiento del pago previsto en la Ley no 10/2011 no ha comprometido el buen funcionamiento del programa de pago a plazos, que sigue siendo conforme al contenido de la Decisión 2003/530/CE, como lo demuestra el hecho de que solo el 11,45% de los productores participantes en el programa en cuestión se beneficiaron del aplazamiento. |
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(16) |
Por los motivos antes expuestos, las autoridades italianas confirmaron que, tal como se señala en la carta de 24 de junio de 2011 (véase el punto 13), el aplazamiento concedido con respecto al pago de los plazos de la tasa constituye una ayuda de minimis. Asimismo, señalaron haber comprobado el cumplimiento íntegro de la cuantía máxima individual prevista en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1535/2007, así como el importe máximo de 320 505 000 EUR a lo largo de un periodo de tres ejercicios fiscales establecido por Italia con el mismo Reglamento, y que el equivalente de subvención del aplazamiento del pago fue igual a un total de 50 877,41 EUR. Por último, indicaron que estaban comprobando si se habían respetado esos niveles máximos habida cuenta de las demás ayudas de minimis concedidas en los ejercicios 2009, 2010 y 2011. |
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(17) |
En lo que respecta a la posición de la Comisión según la cual la ayuda aprobada por la Decisión 2003/530/CE debe considerarse, por su naturaleza y sus características excepcionales, una ayuda única máxima que no puede acumularse con ningún otro tipo de medida, las autoridades italianas subrayaron en primer lugar que la Decisión en cuestión ha reconocido la existencia de circunstancias excepcionales que llevaron al Consejo a considerar que esa ayuda era compatible con el artículo 107 del Tratado, siempre que se cumplieran determinadas condiciones. También subrayaron que de los controles realizados se desprende que el programa de pago a plazos se ajusta a las disposiciones de la Decisión 2003/530/CE, ya que todos los productores efectuaron el pago del último plazo, excepción hecha de quince de ellos, que ya han sido excluidos del programa. En su opinión, el carácter excepcional de las circunstancias que condujeron a la adopción de la Decisión 2003/530/CE no impide por sí mismo que los perceptores de la ayuda aprobada por el Consejo puedan acceder a cualquier otro beneficio. El Tratado se refiere únicamente a las circunstancias excepcionales mencionadas anteriormente, sin imponer restricciones con respecto a la naturaleza o a las disposiciones de aplicación de las ayudas autorizadas, y supedita sencillamente la excepción al artículo 107 y a los reglamentos mencionados en el artículo 109 del Tratado a la adopción de una decisión unánime del Consejo. En este caso concreto, el carácter excepcional que condujo a la adopción de la Decisión 2003/530/CE se refleja plenamente en el modo en que se adoptó esta, es decir la unanimidad, y se refiere a las circunstancias que determinaron su adopción y no a la ayuda en sí. |
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(18) |
Además, según las autoridades italianas, el aplazamiento del pago constituye una ayuda de minimis y debe considerarse, por tanto, una medida aislada, habida cuenta de la escasa aceptación por parte de los productores, la poca cuantía de los importes y la falta de modificación del programa de pago a plazos, cuya estructura se ha mantenido sin cambios, tanto en lo tocante al número total de plazos, como a la fecha de vencimiento. |
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(19) |
Por último, las autoridades italianas recuerdan que el Decreto Ministerial de 30 de julio de 2003, por el que se aplica la Decisión del Consejo, dispone que los participantes en el programa de pago a plazos han de renunciar a todo recurso legal sobre el pago de las tasas debidas y que los deudores que no realicen los pagos son excluidos del programa. De acuerdo con las autoridades italianas, esta condición supondría la incoación de procedimientos de recaudación por vía de apremio, que inducirían a los productores a presentar nuevos recursos. Así pues, sería razonable evitar recursos para recuperar importes irrisorios mediante procedimientos cuyo coste supere el de los importes que se desea recuperar. A este respecto, las autoridades italianas se remiten al artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), de acuerdo con el cual, en casos debidamente justificados, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación, cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse. En su opinión, esta disposición debería aplicarse por analogía a este caso concreto. En cualquier caso, el artículo 25, apartado 4, de la Ley no 289/2002 (ley de financiación de 2003) recoge una disposición análoga en virtud de la cual se considera que un importe de 12 EUR es una suma modesta que no está sujeta a recuperación. De los beneficiarios de la prórroga, 559 recibieron una ayuda inferior a ese importe. |
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(20) |
En la carta enviada por correo electrónico de 26 de abril de 2012, las autoridades italianas comunicaron la lista de los beneficiarios del aplazamiento del pago y el importe de la ayuda obtenida por cada uno de ellos. |
V. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS SOBRE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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(21) |
El 7 de marzo de 2012, la Comisión recibió observaciones de una parte interesada sobre la incoación del procedimiento. |
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(22) |
En esas observaciones, la parte interesada deseaba saber básicamente por qué la Comisión había limitado la incoación del procedimiento al aplazamiento del pago previsto en la Ley no 10/2011 y no la había hecho extensiva a las disposiciones del artículo 40 bis de la Ley no 122/2010, que establece un aplazamiento del pago de uno de los plazos que debía abonarse en el marco de un programa complementario de pago a plazos establecido por la Ley no 33/2009 y la instaba a proceder en tal sentido. A este respecto, la parte interesada señaló que una denuncia relativa a las disposiciones del artículo 40 bis de la Ley no 122/2010 ya se había presentado a la Comisión y que esta la había archivado. |
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(23) |
El 10 de marzo de 2012, la Comisión recibió observaciones de una segunda parte interesada sobre la incoación del procedimiento. |
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(24) |
La parte interesada llamaba la atención de la Comisión sobre las disposiciones del artículo 1, apartado 4, del Decreto Ley no 16/2012, que permiten a las empresas con dificultades económicas abonar las sumas debidas en plazos regulares. La parte interesada le pedía a la Comisión que interviniera, señalando la incompatibilidad de esas disposiciones con el mercado interior. |
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(25) |
El 14 de marzo de 2012, la Comisión recibió observaciones de una tercera parte interesada sobre la incoación del procedimiento. |
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(26) |
En ellas, la parte interesada también hacía referencia al Decreto Ley no 16/2012, subrayando tanto la diferencia de trato entre los ganaderos a que este da lugar, como la exactitud de los datos utilizados por la AGEA (Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura, organismo pagador italiano) para el cálculo de la tasa suplementaria. |
VI. EVALUACIÓN
VI.1. Existencia de ayuda
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(27) |
Según el artículo 107, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
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(28) |
La medida en cuestión, es decir la ayuda afín al aplazamiento del pago (concesión del equivalente de un préstamo sin intereses; véase el punto 13, segundo guión), aunque también la nueva ayuda resultante de la infracción de la Decisión 2003/530/CE (intereses no pagados sobre los plazos anuales ya abonados y principal e intereses no pagados aún sobre los plazos anuales restantes hasta la expiración del programa de pago a plazos, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2017) (ayuda nueva; véase el punto 13, tercer guión), corresponde a la definición siguiente: |
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(29) |
La medida es imputable al Estado, porque deriva de una ley nacional; se financia con fondos públicos, dado que el Estado italiano, al conceder un aplazamiento del pago de un plazo anual establecido en la Decisión 2003/530/CE y al crear, mediante el aplazamiento, una nueva ayuda, se ha privado durante un determinado espacio de tiempo de un importe que podría haber dedicado a otros fines. |
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(30) |
La medida favorece a determinadas empresas, en concreto las explotaciones agrícolas productoras de leche. |
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(31) |
La medida puede afectar a los intercambios comerciales, habida cuenta de la posición italiana en el mercado (8). |
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(32) |
La medida podría falsear la competencia, ya que las empresas beneficiarias han obtenido una ventaja (el aplazamiento no genera intereses y equivale, pues, a un préstamo a interés cero) que no habrían podido obtener en condiciones normales de mercado y que las ha colocado en una situación de competencia más interesante con respecto a las empresas no beneficiarias (9). |
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(33) |
No obstante, habida cuenta de la información complementaria facilitada por las autoridades italianas en respuesta a la incoación del procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, procede comprobar si la medida en cuestión puede considerarse una ayuda de minimis conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1535/2007 y, por lo tanto, no ser considerada una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
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(34) |
En la carta remitida mediante correo electrónico de 26 de abril de 2012, las autoridades italianas demostraron que los intereses vinculados al aplazamiento del pago se situaban en una horquilla comprendida entre 0,08 EUR y 694,19 EUR. Asimismo, declararon que, según las comprobaciones realizadas, no se había superado el límite máximo establecido para Italia en tres ejercicios fiscales, pero que todavía debían comprobar si seguía existiendo el riesgo de que se superase el límite máximo individual en caso de acumulación de ayudas de minimis en los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011. |
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(35) |
La Comisión puede comprobar sin la menor duda que el importe de los intereses relativos al aplazamiento, considerados aisladamente, no supera los 7 500 EUR previstos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1535/2007. Asimismo, constata que el importe total de las ayudas concedidas con el aplazamiento, esto es, 50 877,41 EUR, no ha dado lugar al rebasamiento del nivel máximo de 320 505 000 EUR previsto para Italia en el anexo de ese mismo Reglamento. La Comisión no dispone, sin embargo, de ningún dato nuevo que demuestre que el nivel máximo individual de 7 500 EUR no se haya superado en ningún caso, teniendo también en cuenta todas las ayudas de minimis percibidas por el mismo beneficiario en el espacio de tres ejercicios fiscales, ya que, desde el 26 de abril de 2012, no ha recibido información alguna por parte de las autoridades italianas que realizaban este tipo de comprobaciones. La Comisión no puede concluir, pues, que el nivel máximo de la ayuda individual mencionado anteriormente se haya respetado en todos los casos, sobre todo porque debe tener en cuenta también la nueva ayuda a que ha dado lugar la infracción de la Decisión 2003/530/CE. De hecho, debe examinar íntegramente la medida en cuestión (la ayuda afín al aplazamiento del pago, la concesión del equivalente de un préstamo sin intereses y la nueva ayuda surgida de la infracción de la Decisión 2003/530/CE): un número considerable de beneficiarios (más de 1 250) ha disfrutado del aplazamiento del pago y el importe de la ayuda comprende asimismo una parte del principal (la que corresponde a los plazos anuales que vencen el 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017) más los intereses, con lo que se superan de sobra los intereses relativos al aplazamiento del pago que las autoridades italianas han tenido en consideración para sostener sus argumentos. |
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(36) |
Por otro lado, el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1535/2007 dispone que «las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso por la normativa de comunitaria.» |
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(37) |
A este respecto, al incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, la Comisión ya indicó que el aplazamiento del pago se sumaba a una ayuda aprobada por el Consejo, que debe considerarse el importe máximo que puede concederse en este contexto. |
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(38) |
Por otro lado, las autoridades italianas opinan que el aplazamiento del pago debe ser considerado una medida aislada, habida cuenta de la escasa aceptación por parte de los productores, la poca cuantía de los importes y la falta de modificación del programa de pago a plazos, cuya estructura se ha mantenido sin cambios, tanto en lo tocante al número total de plazos, como a la fecha de vencimiento. |
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(39) |
La Comisión no comparte esta opinión. De hecho, es evidente que el aplazamiento del pago está directamente vinculado a una devolución cuyo pago a plazos se fija de modo detallado en la Decisión 2003/530/CE. El artículo 1, apartado 1, primer guión, de esa Decisión indica claramente que la devolución del pago debe efectuarse mediante plazos anuales de la misma cuantía. No puede considerarse, por tanto, que el aplazamiento no guarde relación alguna con el programa de pago a plazos establecido en la Decisión 2003/530/CE. |
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(40) |
Las autoridades italianas rechazan además que la ayuda autorizada por el Consejo sea el importe máximo que se puede conceder a los productores de leche. Desde su punto de vista, esa Decisión reconoce la existencia de circunstancias excepcionales que se han plasmado en la autorización del programa del pago a plazos, pero este carácter excepcional no justifica por sí mismo que los beneficiarios no tengan ninguna posibilidad de obtener cualquier otra ayuda, dado que el Tratado hace alusión únicamente a circunstancias excepcionales, sin restringir la naturaleza ni las disposiciones de aplicación de las ayudas autorizadas. En este caso concreto, el carácter excepcional que condujo a la adopción de la Decisión 2003/530/CE se refleja plenamente en el modo en que se adoptó esta, es decir la unanimidad, y se refiere a las circunstancias que determinaron su adopción y no a la ayuda en sí. |
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(41) |
La Comisión no puede compartir el punto de vista de las autoridades italianas. De hecho, si bien es cierto que el artículo 108, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado dispone que «[…] el Consejo podrá decidir, por unanimidad […], que la ayuda […] sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión» y que el considerando 8 de la Decisión 2003/530/CE expone que «[…] existen circunstancias excepcionales que justifican considerar que la ayuda […] es compatible con el mercado común», ello no es óbice para que el propio Consejo, en la parte dispositiva de la Decisión, establezca que la ayuda se considera compatible con el mercado interior «excepcionalmente» y no «habida cuenta de las circunstancias excepcionales». La expresión «excepcionalmente» indica de forma clara que el Consejo ha querido poner de manifiesto que la concesión de la ayuda reviste un carácter único, a pesar de la existencia de circunstancias excepcionales a que se refiere el considerando 8. Por otro lado, aunque la referencia a la unanimidad efectuada por las autoridades italianas puede demostrar efectivamente que se trata de un procedimiento excepcional, no pone en tela de juicio el carácter único de la ayuda definida en la Decisión. |
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(42) |
Dado que la ayuda aprobada por el Consejo, por su carácter único, era el importe máximo permisible en ese contexto determinado, es decir, el equivalente de una ayuda al 100 %, la suma del aplazamiento del pago conlleva la aplicación automática de las disposiciones del artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1535/2007, ya que el equivalente de subvención del aplazamiento del pago no puede considerarse que entre en el ámbito de aplicación de ese Reglamento y constituye, por tanto, una ayuda estatal. Su compatibilidad con el mercado interior debe evaluarse a la luz de las normas de competencia vigentes en el momento de la concesión del aplazamiento, al igual que la de la nueva ayuda resultante de la infracción de la Decisión 2003/530/CE. |
VI.2. Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior
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(43) |
Las normas de competencia aplicables en el momento de la concesión del aplazamiento se recogen en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013. |
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(44) |
En la carta remitida por correo electrónico de 26 de abril de 2012, las autoridades italianas adujeron que el aplazamiento del pago debía considerarse parte de un régimen de minimis y, por consiguiente, no facilitaron justificación alguna sobre la compatibilidad del mencionado aplazamiento con el mercado interior ni sobre la nueva ayuda creada al margen de la Decisión 2003/530/CE, a la luz de las normas de las mencionadas Directrices. |
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(45) |
La Comisión no dispone, pues, de ningún dato nuevo que permita eliminar las dudas expresadas al incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado. La ayuda afín al aplazamiento del pago y, por lo tanto, la nueva ayuda creada infringiendo la Decisión 2003/530/CE constituyen, pues, ayudas unilaterales, destinadas sencillamente a mejorar la situación financiera de los productores, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, es decir, son ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el punto 15 de las mencionadas Directrices. |
VI.3. Recuperación
Necesidad de eliminar la ayuda
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(46) |
De conformidad con el Tratado y la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si comprueba la incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior, la Comisión es competente para decidir si el Estado interesado debe suprimir o modificar la ayuda (10). Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado interior tiene como finalidad restablecer la situación previa. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que este objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha devuelto los importes recibidos en forma de ayudas ilegales, perdiendo así la ventaja de la que había gozado en el mercado frente a sus competidores, con lo que se restablece la situación anterior a la concesión de la ayuda (11). |
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(47) |
De acuerdo con esa jurisprudencia, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (12), dispone que, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión debe decidir que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario (en este caso, de cuantos se beneficiaron del aplazamiento del pago) la recuperación de la ayuda. |
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(48) |
Italia debe adoptar, pues, todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible. En virtud del punto 42 de la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (13), Italia dispone de cuatro meses para dar cumplimiento a la presente decisión a partir del día de su notificación. Los importes que hay que devolver incluyen intereses, que se calcularán sobre la base del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (14). |
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(49) |
La presente Decisión debe aplicarse inmediatamente, en particular en lo que se refiere a la recuperación de todas las ayudas individuales incompatibles concedidas. |
Beneficios e importes que deben recuperarse
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(50) |
Habida cuenta de la situación tan especial en la que se ha concedido la ayuda (esta se ha añadido a un programa que forma un paquete aprobado por el Consejo) y de sus consecuencias (infracción de la Decisión 2003/530/CE en el caso de quienes han disfrutado del aplazamiento del pago, mientras que la ayuda se había aprobado ya, excepcionalmente, mediante la Decisión), debe recuperarse lo siguiente con respecto a quienes se hayan beneficiado del aplazamiento del pago:
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Evaluación de las observaciones de los interesados sobre la recuperación
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(51) |
La importancia que atribuyen las autoridades italianas a la escasa cuantía de los importes que deben recuperarse y el riesgo de que los productores presenten nuevos recursos ante los tribunales nacionales en nada modifican el hecho de que una ayuda estatal que no cumpla las condiciones requeridas para acogerse a una de las excepciones previstas en el artículo 107 del Tratado y que, por tanto, sea incompatible con el mercado interior, debe recuperarse de los beneficiarios a fin de restablecer la situación competitiva existente antes de la concesión de la ayuda. De hecho, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la supresión de una ayuda ilegítima declarada incompatible con el mercado común es la consecuencia lógica de la ilegitimidad, puesto que lo que se persigue con la recuperación es el restablecimiento de una situación anterior (15); el objetivo del restablecimiento de una situación anterior se alcanza cuando las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior son devueltas por el beneficiario y, por consiguiente, este se ve privado de la ventaja de que disfrutaba en el mercado con respecto a sus competidores. En tal caso se restablece la situación existente antes de la concesión de la ayuda (16). |
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(52) |
Además, en lo tocante a la escasa cuantía de los importes que deben recuperarse, parece que las autoridades italianas limitan el ámbito de la recuperación únicamente a los intereses que deben añadirse al plazo anual objeto del aplazamiento del pago. No obstante, la recuperación, que atañe solo a quienes hayan disfrutado efectivamente del aplazamiento del pago, debe englobar la totalidad de la ayuda declarada incompatible, más los intereses debidos (véase el punto 50). |
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(53) |
Por último, el argumento de que los productores podrían acudir a los tribunales nacionales no puede considerarse pertinente dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mero temor a dificultades internas, incluso insuperables, no puede justificar la inobservancia por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le corresponden en virtud del Derecho de la Unión (17). |
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(54) |
En consecuencia, Italia podrá aplicar las normas de minimis aplicables en el sector agrícola para recuperar la ayuda individual de los beneficiarios que, en el momento de la concesión de la ayuda ilegítima e incompatible con el mercado interior, cumpliesen todas las condiciones del reglamento de minimis aplicable [Reglamento (CE) no 1535/2007]. De conformidad con lo dispuesto en el punto 49 de la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (18), en el caso de un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior, se requerirá al Estado miembro que lleve a cabo un análisis detallado de cada ayuda individual concedida sobre la base del régimen en cuestión. Para cuantificar la cantidad exacta de ayuda que debe recuperarse de cada beneficiario individual del régimen, Italia deberá determinar en qué medida la ayuda se ha concedido a un proyecto específico, que, en el momento de su concesión, cumplía todas las condiciones de los reglamentos de exención por categorías o de un régimen de ayudas aprobado por la Comisión. En esos casos, el Estado miembro puede también aplicar los criterios sustantivos de minimis aplicables en el momento de la concesión de la ayuda ilegal e incompatible que es objeto de la decisión de recuperación a tenor del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (19). Según ese criterio, la ayuda individual concedida al amparo de la medida en cuestión no constituye una ayuda para los beneficiarios que, en el momento de la concesión, cumpliesen las condiciones previstas en el reglamento de minimis vigente [Reglamento (CE) no 1535/2007]. |
VI.4. Evaluación de las observaciones de los interesados sobre otros procedimientos
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(55) |
Con respecto a las observaciones efectuadas por la primera parte interesada (véase el punto 22), la Comisión subraya que el procedimiento objeto de la presente Decisión no se aplica al aplazamiento del pago previsto en el artículo 40 bis de la Ley no 122/2010, de un plazo pagadero conforme a un programa complementario de pago a plazos establecido por la Ley no 33/2009, ya que no guarda relación con el programa complementario de pago a plazos establecido por la Decisión 2003/530/CE. |
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(56) |
En cuanto a las observaciones presentadas por las otras dos partes interesadas acerca del Decreto Ley no 16/2012 (puntos 24 y 26), la Comisión las está examinando, si bien considera necesario tratarlas por separado por motivos de eficacia administrativa, dado que la acumulación de los dos procedimientos mediante la ampliación del procedimiento y la aplicación de todas las formalidades administrativas afines retrasaría considerablemente el cierre del procedimiento objeto de la presente Decisión. |
VII. CONCLUSIÓN
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(57) |
La Comisión comprueba que Italia ha aplicado ilegítimamente el aplazamiento del pago en cuestión, ilegitimando asimismo la ayuda vinculada a él (véase el punto 13, segundo guión) y el nuevo régimen de ayuda determinado por la infracción de la Decisión 2003/530/CE (véase el punto 13, tercer guión). El análisis precedente demuestra que ninguna de esas ayudas puede declararse compatible con el mercado interior, ya que las autoridades italianas non han presentado pruebas que demuestren la compatibilidad a la luz de las normas de competencia aplicables al sector agrícola (véanse los puntos 43 a 45); (dichas autoridades se han limitado a sostener que el aplazamiento del pago se debía considerar aisladamente, sin tener en cuenta su repercusión sobre la Decisión 2003/530/CE, y que podía considerarse un régimen de minimis). La Comisión no está, pues, en condiciones de disipar las dudas que ya expresó al incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado. |
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(58) |
Las ayudas incompatibles deben recuperarse, junto con los intereses, de los beneficiarios pertinentes, es decir, quienes hayan utilizado realmente el aplazamiento del pago en cuestión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El aplazamiento del pago del plazo de la tasa láctea que vencía el 31 de diciembre de 2010, introducido como apartado 12 duodecies en el artículo 1 del Decreto Ley no 225 de 29 de diciembre de 2010 por la Ley no 10/2011 y aplicado ilegítimamente por Italia infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado interior.
2. La ayuda resultante del incumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión 2003/530/CE y determinada por el aplazamiento del pago a que se refiere el artículo 1, que Italia ha aplicado ilegítimamente infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es incompatible con el mercado interior.
Artículo 2
1. Italia deberá recuperar las ayudas incompatibles mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, de los respectivos beneficiarios del aplazamiento del pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1.
2. Los importes que deben recuperarse devengarán intereses a partir de la fecha en que fueron entregados a los beneficiarios y hasta el momento de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán según la regla de interés compuesto con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.
4. La recuperación, que afectará únicamente a quienes hayan disfrutado realmente del aplazamiento del pago mencionado en el artículo 1 y se hayan beneficiado, por tanto, de la ayuda a que se refiere el artículo 2, deberá comprender lo siguiente:
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a) |
los intereses vinculados al aplazamiento del pago del plazo de la tasa que vencía el 31 de diciembre de 2010, más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva; |
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b) |
los intereses acumulados por los plazos anuales que vencían el 31 de diciembre de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (el principal de esos plazos se abonó antes de que el aplazamiento del pago supusiese una infracción de la Decisión 2003/530/CE), más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva; |
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c) |
los intereses acumulados por los plazos anuales que vencían el 31 de diciembre de 2011 y 2012 (ninguna información prueba que el principal no se haya abonado al vencimiento), más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva; |
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d) |
el principal y los intereses vinculados a los plazos anuales que vencen el 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, última fecha del calendario de devolución establecido en la Decisión 2003/530/CE. |
5. Las ayudas individuales otorgadas al amparo del régimen mencionado en el artículo 1 no constituyen ayuda estatal si, en el momento de su concesión, cumplen las condiciones establecidas por un reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 aplicable en el momento de concesión de las ayudas.
Artículo 3
1. La recuperación de las ayudas mencionadas en el artículo 1 será inmediata y efectiva.
2. Italia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 4
1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia presentará la siguiente información:
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a) |
la lista de los beneficiarios de las ayudas concedidas al amparo de los regímenes a los que se refiere el artículo 1 y el importe global cobrado por cada uno de ellos en virtud del régimen que le correspondiera; |
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b) |
el importe global (principal e intereses) que deberá recuperar de cada beneficiario por las ayudas a las que no se les pueda aplicar la norma de minimis; |
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c) |
una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; |
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d) |
documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que devuelvan la ayuda. |
2. Italia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de las ayudas concedidas al amparo del régimen de ayudas a que se refiere el artículo 1. Además, presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2013.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) Actualmente mercado interior.
(2) DO L 184 de 23.7.2003, p. 15.
(3) DO C 37 de 10.2.2012, p. 30.
(4) Actualmente artículos 107 y 108 del Tratado.
(5) DO L 337 de 21.12.2007, p. 35.
(6) DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.
(7) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(8) En 2009, Italia era el quinto productor de leche de vaca de la Unión, con una producción de 11,364 millones de toneladas. En 2010 importó 1 330 602 toneladas y exportó 4 722 toneladas de leche.
(9) Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el simple hecho de que la competencia de la empresa mejore debido a la concesión de una ventaja que no habría podido obtener en condiciones normales de mercado y de la cual no disfrutan las empresas competidoras, es suficiente para demostrar un falseamiento de la competencia (asunto 730/79, Philip Morris/Comisión, Rec. 1980, p. 2671).
(10) Asunto C-70/72, Comisión/Alemania, Recopilación 1973, p. 813, apartado 13.
(11) Asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, España/Comisión, Recopilación 1994, p. I-4103, apartado 75, asunto C-75/97, Bélgica/Comisión, Recopilación 1999, p. I-30671, apartados 64-65.
(12) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(13) DO C 272 de 15.11.2007, p. 4.
(14) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.
(15) Orden de 12 de diciembre de 2012, asunto T-260/00: Cooperativa San Marco fra Lavoratori della Piccola Pesca – Burano Soc. Coop. RL e altri contro Commissione europea, no se ha publicado aún, apartado 55.
(16) Asunto C-348/93 de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, Rec. 1995, p. I-673, apartado 27.
(17) Asunto C-6/97 de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión, Rec. 1999, p. I-2981, apartado 34.