1)
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En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No se aplicarán los apartados 1 y 2:
a)
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al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a apoyar al personal de las Naciones Unidas, en particular a la Misión de Asistencia Integrada de la Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) o destinados a su uso;
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b)
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al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a apoyar a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) o destinados a su uso;
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c)
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al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, destinados únicamente a apoyar a los socios estratégicos de AMISOM que operen exclusivamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012 (o de posteriores conceptos estratégicos de la UA), y en cooperación y coordinación con AMISOM, o destinados a su uso;
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d)
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al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a apoyar a la Misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM) o destinados a su uso;
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e)
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al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, destinado únicamente al uso de los Estados miembros o de organizaciones internacionales, regionales o subregionales que lleven a cabo acciones destinadas a reprimir los actos de piratería y los robos a mano armada en el mar frente a la costa de Somalia, a petición del Gobierno Federal de Somalia y que se hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas y, siempre y cuando dichas medidas sean compatibles con el Derecho internacional humanitario y de derechos humanos aplicable;
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f)
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al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia y proporcionar seguridad al pueblo somalí, excepto en lo referente a la entrega de los artículos que figuran en el anexo II, a condición de que se haya efectuado una notificación al Comité de Sanciones al menos cinco días antes con arreglo a los párrafos 14 y 15 de la Resolución 2111 (2013) del Consejo de Seguridad, y, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo;
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g)
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al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figuran en el anexo II al Gobierno Federal de Somalia, aprobado de antemano por el Comité de Sanciones tras una evaluación de cada caso en particular;
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h)
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al suministro, la venta o transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo;
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i)
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al suministro, la venta o transferencia de material militar no letal destinado a fines humanitarios o de protección exclusivamente, notificado al Comité de Sanciones al menos cinco días antes, únicamente a título informativo, por el Estado, la organización internacional, regional o subregional que lo haya suministrado;
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j)
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al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares por los Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinados únicamente a ayudar a desarrollar instituciones del sector de la seguridad, a falta de decisión en contra del Comité de Sanciones dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación del Estado miembro, la organización internacional, regional o subregional que lo haya suministrado.».
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