10.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2013

por la que se determina el tercer y último grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS)

[notificada con el número C(2013) 5914]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2013/493/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 48 del Reglamento (CE) no 767/2008 establece una aplicación progresiva de las operaciones del VIS. La Comisión, en su Decisión 2010/49/CE (2) y en su Decisión de Ejecución 2012/274/UE (3), determinó, respectivamente, el primer y segundo grupo de regiones para el inicio de las operaciones del VIS. Se hace necesario ahora determinar el tercer y último grupo de regiones donde se recogerán y se transmitirán al VIS los datos que se procesarán en el mismo, incluidas fotografías y huellas dactilares, en relación con todas las solicitudes de visado de la región en cuestión.

(2)

El artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) no 767/2008 prevé la determinación de las regiones a efectos del VIS según los siguientes criterios: el riesgo de inmigración ilegal, las amenazas a la seguridad interna de los Estados miembros y la viabilidad de recoger datos biométricos de todas las localidades de esa región.

(3)

La Comisión ha evaluado las regiones que no están cubiertas por la Decisión 2010/49/CE y la Decisión de Ejecución 2012/274/UE a la vista de estos tres criterios, teniendo en cuenta, para el primer criterio, elementos como la media de denegación de visados, los índices de denegación de entrada y los porcentajes de ciudadanos de terceros países detectados en situación irregular en el territorio de los Estados miembros; en cuanto al segundo criterio, una evaluación del peligro realizada por Europol; y para el tercer criterio, el hecho de que algunas de las regiones a cubrir incluyan terceros países con grandes territorios o con un número muy elevado de solicitantes de visado.

(4)

De conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 767/2008, la fecha de inicio de las operaciones en cada una de las regiones definidas por la presente Decisión debe ser determinada por la Comisión.

(5)

Dado que el Reglamento VIS constituye un desarrollo del acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento VIS en su ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(6)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(8)

En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el articulo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(9)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(10)

En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(11)

En lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(12)

En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

(13)

Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (11).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las regiones donde se iniciará la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información sobre Visados (VIS), tras las regiones determinadas en la Decisión de Ejecución 2012/274/UE, de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 767/2008, son las siguientes:

Duodécima región:

Costa Rica,

El Salvador,

Guatemala,

Honduras,

Nicaragua,

Panamá.

Decimotercera región:

Canadá,

México,

Estados Unidos.

Decimocuarta región:

Antigua y Barbuda,

Bahamas,

Barbados,

Belice,

Cuba,

Dominica,

República Dominicana,

Granada,

Guyana,

Haití,

Jamaica,

San Cristóbal y Nieves,

Santa Lucía,

San Vicente y las Granadinas,

Surinam,

Trinidad y Tobago.

Decimoquinta región:

Australia,

Fiyi,

Kiribati,

Islas Marshall,

Micronesia,

Nauru,

Nueva Zelanda,

Palaos,

Papúa Nueva Guinea,

Samoa,

Islas Salomón,

Timor Oriental,

Tonga,

Tuvalu,

Vanuatu.

Decimosexta región:

Albania,

Bosnia y Herzegovina,

Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM),

Kosovo (12),

Montenegro,

Serbia,

Turquía.

Decimoséptima región:

Armenia,

Azerbaiyán,

Bielorrusia,

Georgia,

República de Moldavia,

Ucrania.

Decimoctava región:

Rusia.

Decimonovena región:

China,

Japón,

Mongolia,

Corea del Norte,

Corea del Sur,

Taiwán.

Vigésima región:

Bangladés,

Bután,

India,

Maldivas,

Nepal,

Pakistán,

Sri Lanka.

Vigésimo primera región:

Andorra,

Santa Sede,

Mónaco,

San Marino.

Vigésimo segunda región:

Irlanda,

Reino Unido.

Vigésimo tercera región:

Austria,

Bélgica,

Bulgaria,

Croacia,

Chipre,

República Checa,

Dinamarca,

Estonia,

Finlandia,

Francia,

Alemania,

Grecia,

Hungría,

Italia,

Islandia,

Letonia,

Liechtenstein,

Lituania,

Luxemburgo,

Malta,

Países Bajos,

Noruega,

Polonia,

Portugal,

Rumanía,

Eslovaquia,

Eslovenia,

España,

Suecia,

Suiza.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)  DO L 23 de 27.1.2010, p. 62.

(3)  DO L 134 de 24.5.2012, p. 20.

(4)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(10)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(11)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(12)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.