30.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de agosto de 2013

relativa al proyecto de Decreto italiano sobre los métodos para indicar el origen de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas

[notificada con el número C(2013) 5517]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/444/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Directiva 2000/13/CE, las autoridades italianas notificaron a la Comisión el 9 de noviembre de 2012 un proyecto de Decreto que establece, entre otras cosas, requisitos obligatorios de etiquetado para la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas.

(2)

El artículo 2, apartado 1, del Decreto notificado establece que el etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas deberá indicar el país de origen de la explotación lechera de donde procede la leche tratada o la indicación «UE» o «terceros países», en caso de que la leche proceda, respectivamente, de uno o más Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países.

(3)

La Directiva 2000/13/CE armoniza las normas que regulan el etiquetado de los productos alimenticios, estableciendo, por una parte, la armonización de determinadas disposiciones nacionales y, por otra, un régimen para las disposiciones nacionales no armonizadas. El alcance de la armonización se define en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en el que se establece la lista de todas las indicaciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado de los productos alimenticios, en las condiciones fijadas en los artículos 4 a 17 y salvo las excepciones previstas.

(4)

El artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE establece que deberá indicarse el lugar de origen o de procedencia «en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio».

(5)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE establece que, mediante disposiciones de la Unión o, en su ausencia, disposiciones nacionales, puedan establecerse otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con productos alimenticios determinados.

(6)

El artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE permite adoptar disposiciones nacionales no armonizadas si están justificadas por una de las razones que figuran en dicho artículo, incluidas, entre otras, la protección de la salud pública y la represión del fraude, a condición de que dichas disposiciones no obstaculicen la aplicación de las definiciones y normas previstas en dicha Directiva. Por tanto, si en un Estado miembro se propone un proyecto de disposiciones nacionales sobre etiquetado, es preciso comprobar la compatibilidad de las mismas con los requisitos antes citados y con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(7)

Las autoridades italianas mantienen que la medida notificada es necesaria para garantizar la protección de los intereses de los consumidores y efectuar un control más estricto de la prevención y la represión del fraude alimentario. Se explica que, en contra de lo que piensan los consumidores italianos, la leche comercializada en Italia no es únicamente de origen nacional y por lo tanto la indicación del origen en la etiqueta se ha convertido en una condición indispensable para evitar que los consumidores sean inducidos a error. Habida cuenta de los elementos mencionados, las autoridades italianas sostienen que las disposiciones del artículo 2, apartado 1, se consideran justificadas por el principio del artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE.

(8)

El artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE establece un mecanismo adecuado para evitar el riesgo de que el consumidor pueda ser inducido a error en los casos en que algunos elementos puedan sugerir que el origen o procedencia de un determinado alimento sea distinto del verdadero. Corresponde a los agentes del sector alimentario garantizar que la información sobre el lugar de origen o de procedencia esté presente en la etiqueta cuando omisión pudiera inducir a confusión al consumidor. Y corresponde a las autoridades nacionales competentes comprobar el cumplimiento de esta obligación.

(9)

Las disposiciones del artículo 2, apartado 1, del Decreto notificado harían suponer que los alimentos en cuestión se presentan siempre de tal manera que confunden al consumidor italiano acerca de su verdadero origen o lugar de procedencia. A este respecto, la Comisión observa que el ámbito de aplicación del Decreto notificado no se aplica a la leche con una duración (muy) limitada (leche cruda, leche pasteurizada). Así pues, precisamente estas últimas podrían hacer pensar al consumidor en un origen italiano de las leches en cuestión.

(10)

Además, aparte de la referencia a la necesidad de proteger los intereses del consumidor, las autoridades italianas no proporcionaron justificaciones suficientes que permitan concluir que, por lo que se refiere a los productos enumerados en el artículo 1 del Decreto notificado, sea necesaria una mención de origen obligatoria que vaya más allá de la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE.

(11)

Por consiguiente, las autoridades italianas no han demostrado que la indicación del lugar de origen prevista en el Decreto notificado sea necesaria para cumplir uno de los objetivos enumerados en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.

(12)

Estas constataciones han llevado a la Comisión a emitir un dictamen contrario en relación con las mencionadas disposiciones del Decreto notificado, de conformidad con el artículo 19, párrafo tercero, de la Directiva 2000/13/CE.

(13)

En consecuencia, procede instar a las autoridades italianas a no adoptar las disposiciones del artículo 2, apartado 1, del Decreto notificado.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República Italiana no adoptará las disposiciones del artículo 2, apartado 1, del Decreto notificado sobre los métodos para indicar el origen de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.