17.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2013

que modifica la Decisión 2007/777/CE en lo relativo a la introducción de un nuevo tratamiento para inactivar el virus de la fiebre aftosa en productos cárnicos y a las condiciones de importación desde la región rusa de Kaliningrado

[notificada con el número C(2013) 4970]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/436/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, puntos 1, 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (2), regula la importación y el almacenamiento en la Unión, y el tránsito por ella, de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal (3).

(2)

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha parte. Si los terceros países están regionalizados a efectos de la inclusión en la lista, sus territorios regionalizados se presentan en la parte 1 de dicho anexo.

(3)

La parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece los tratamientos mencionados en la parte 2 de dicho anexo y asigna un código a cada uno de ellos. En ella se contempla un tratamiento no específico A y los tratamientos específicos B a F, en orden decreciente de intensidad. Estos son los tratamientos, recogidos en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE, que se consideran eficaces para eliminar determinados riesgos zoosanitarios relacionados con la carne y la leche.

(4)

El anexo III de la Directiva 2002/99/CE se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución 2013/417/UE de la Comisión (4) con el fin de introducir un tratamiento eficaz contra el virus de la fiebre aftosa en la carne, recomendado en el correspondiente capítulo del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal («Código Terrestre de la OIE») (5).

(5)

Por consiguiente, procede modificar la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para reflejar esa modificación del anexo III de la Directiva 2002/99/CE.

(6)

Rusia ha solicitado autorización para exportar a la Unión productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de bovinos domésticos, caza de pezuña hendida de cría y ovinos y caprinos domésticos procedentes de la región rusa de Kaliningrado sometidos al tratamiento mencionado previsto en el Código Terrestre de la OIE. Mediante la Decisión de Ejecución 2013/417/UE dicho tratamiento ha sido incorporado a la legislación de la Unión.

(7)

La región rusa de Kaliningrado figura actualmente en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde donde está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados de bovinos domésticos, caza de pezuña hendida de cría, ovinos y caprinos domésticos, porcinos domésticos y caza de pezuña hendida silvestre que hayan sido sometidos al tratamiento específico C.

(8)

Teniendo en cuenta la situación zoosanitaria de la región rusa de Kaliningrado, resulta oportuno autorizar las importaciones en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de bovinos domésticos, caza de pezuña hendida de cría y ovinos y caprinos domésticos procedentes de esa región que hayan sido sometidos al tratamiento específico introducido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE.

(9)

Por tanto, es oportuno autorizar las importaciones en la Unión procedentes de la región rusa de Kaliningrado y modificar en consecuencia la entrada correspondiente a dicha región en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  DO L 206 de 2.8.2013, p. 13.

(5)  http://www.oie.int/index.php?id=169&L=0&htmfile=chapitre_1.8.5.htm


ANEXO

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:

1)

En la parte 2, la entrada correspondiente a Rusia se sustituye por el texto siguiente:

«RU

Rusia

RU

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

A

Rusia (3)

RU-1

C

C

C

B

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

Rusia

RU-2

C o D1

C o D1

C

B

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX».

2)

En la parte 4, después de la entrada correspondiente al tratamiento D de la carne, se añade la siguiente entrada correspondiente al tratamiento D1:

«D1= Cocción completa de la carne, previamente deshuesada y desgrasada, mediante un tratamiento térmico que garantice una temperatura central mínima de 70 °C mantenida, al menos, durante 30 minutos.».