17.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2013

por la que se autoriza a determinados Estados miembros a ratificar el Protocolo por el que se modifica la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, o a adherirse a él, en interés de la Unión Europea, y a realizar una declaración relativa a la aplicación de las correspondientes normas internas del Derecho de la Unión

(2013/434/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión está afanándose en crear un espacio judicial común basado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2)

El Protocolo de 12 de septiembre de 1997 (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de 1997») de enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963 (denominada en lo sucesivo «la Convención de Viena»), se negoció con vistas a mejorar la indemnización de las víctimas de los daños causados por accidentes nucleares. Por consiguiente, es conveniente que las disposiciones del Protocolo de 1997 se apliquen en los Estados miembros que son Partes contratantes de la Convención de Viena.

(3)

La Unión tiene competencia exclusiva con respecto a los artículos XI y XII de la Convención de Viena modificados por el Protocolo de 1997, en la medida en que estas disposiciones afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1). El Reglamento (CE) no 44/2001 será sustituido a partir del 10 de enero de 2015 por el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2). Los Estados miembros mantienen su competencia en los ámbitos cubiertos por el Protocolo de 1997 que no afectan al Derecho de la Unión Europea. Dado el objeto y la finalidad del Protocolo de 1997, la aceptación de las disposiciones del Protocolo que son competencia de la Unión no pueden disociarse de las disposiciones que entran dentro de la competencia de los Estados miembros.

(4)

La Convención de Viena y su Protocolo de 1997 no están abiertos a la participación de organizaciones regionales de integración económica. Por consiguiente, la Unión no está en condiciones de convertirse en Parte contratante del Protocolo de 1997.

(5)

Los Estados miembros que no son Partes contratantes de la Convención de Viena y que no ratificaron el Protocolo de 1997 antes de su adhesión a la Unión deberán, por tanto, ser autorizados a ratificar el Protocolo de 1997, o a adherirse a él, en interés de la Unión.

(6)

Doce de los Estados miembros de la Unión, en concreto Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Portugal, Eslovenia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, son Partes contratantes del Convenio de París acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, de 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 («el Convenio de París»). El Convenio de París establece un régimen para la indemnización de las víctimas de los daños causados por los accidentes nucleares, basado en unos principios semejantes a los de la Convención de Viena. El Protocolo de 12 de febrero de 2004 (en lo sucesivo, «el Protocolo de 2004») por el que se modifica el Convenio de París mejora la indemnización por daños causados por accidentes nucleares. Mediante las Decisiones 2004/294/CE (3) y 2007/727/CE (4) del Consejo, aquellos Estados miembros que eran Partes contratantes del Convenio de París fueron autorizados a ratificar el Protocolo de 2004, o a adherirse a él, en interés de la entonces Comunidad Europea. Por este motivo se justifica objetivamente que no sean destinatarios de la presente Decisión aquellos Estados miembros que son Partes contratantes del Convenio de París en lugar de la Convención de Viena.

(7)

Además, cinco Estados miembros de la Unión, a saber, Irlanda, Chipre, Luxemburgo, Malta y Austria, no son Partes contratantes ni de la Convención de Viena ni del Convenio de París. Dado que el Protocolo de 1997 modifica la Convención de Viena y que el Reglamento (CE) no 44/2001 autoriza a los Estados miembros que estén vinculados por dicha Convención a seguir aplicando las normas sobre competencia y en materia de reconocimiento y ejecución previstas en el mismo, está objetivamente justificado que la presente Decisión se dirija únicamente a los Estados miembros que son Partes contratantes de la Convención de Viena. Por ello, Irlanda, Chipre, Luxemburgo, Malta y Austria seguirán basándose en las normas que figuran en el Reglamento (CE) no 44/2001 y seguirán aplicándolas en el ámbito cubierto por la Convención de Viena y el Protocolo de 1997 por el que se modifica dicha Convención.

(8)

En consecuencia las disposiciones del Protocolo de 1997 solo serán aplicadas, por lo que respecta a la Unión, por aquellos Estados miembros que sean Partes contratantes de la Convención de Viena en el momento de la adopción de la presente Decisión.

(9)

Las normas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales previstas en el artículo XII de la Convención de Viena, modificadas por el artículo 14 del Protocolo de 1997, no deberían tener prioridad sobre las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento y ejecución de las sentencias judiciales establecido por el Reglamento (CE) no 44/2001. En consecuencia, los Estados miembros que estén autorizados a ratificar el Protocolo de 1997, o a adherirse a él, en virtud de la presente Decisión deberán realizar la declaración prevista en la presente Decisión con el fin de garantizar la aplicación de las normas de la Unión pertinentes.

(10)

De conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(11)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Consejo autoriza a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Lituania, Polonia y Eslovaquia, a que ratifiquen el Protocolo de 12 de septiembre de 1997 de enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, o que se adhieran a él en interés de la Unión.

El texto del Protocolo de 1997 se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Consejo autoriza a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Lituania, Polonia y Eslovaquia a realizar la siguiente declaración:

«Las sentencias judiciales en materias cubiertas por el Protocolo de 12 de septiembre de 1997 de enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte contratante del citado Protocolo serán reconocidas y tendrán fuerza ejecutiva en [nombre del Estado miembro que realiza la declaración] de conformidad con las normas correspondientes de la Unión Europea al respecto.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Estonia, Hungría, la República de Lituania, la República de Polonia y la República Eslovaca, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.

(3)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 53.

(4)  DO L 294 de 13.11.2007, p. 23.