7.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/5


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2013

relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE

[notificada con el número C(2013) 4951]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/426/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una infección viral muy contagiosa y letal que afecta a cerdos domésticos y jabalíes y que puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos procedentes de animales infectados y de objetos inanimados contaminados.

(2)

Desde que, en 2007, se confirmara la presencia de peste porcina africana en Georgia, Rusia ha notificado numerosos brotes de la enfermedad en cerdos y jabalíes por toda la parte europea de su territorio. A raíz de la notificación de un brote de peste porcina africana en la región rusa de Leningrado, en la frontera con Estonia y Finlandia, se adoptó la Decisión 2011/78/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, sobre determinadas medidas para prevenir la transmisión del virus de la peste porcina africana desde Rusia al territorio de la Unión (2), en la que se establecen disposiciones para evitar la introducción de dicha enfermedad en la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas sanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y el artículo 3 de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), no están autorizadas las importaciones de cerdos ni de productos de carne de cerdo procedentes de terceros países o de partes del territorio de terceros países en los que se haya confirmado la presencia de peste porcina africana.

(4)

Las medidas establecidas en la Decisión 2011/78/UE garantizan la limpieza y la desinfección adecuadas de los vehículos que han transportado cerdos y entran en la Unión procedentes de zonas infectadas. Tales medidas tienen en cuenta el riesgo de propagación de la enfermedad, considerando las vías de transmisión y la supervivencia del virus en el medio ambiente.

(5)

En junio de 2013, Bielorrusia comunicó la confirmación de un brote de peste porcina africana en cerdos de explotaciones domésticas, en la región de Grodno, cerca de la frontera con Lituania y Polonia. Teniendo en cuenta lo cerca que se encuentra esa región de la Unión, existe un elevado riesgo de introducción de la peste porcina africana en el territorio de esta. Por tanto, las medidas establecidas en la Decisión 2011/78/UE también deben aplicarse a los vehículos que entren en la Unión procedentes de Bielorrusia.

(6)

En concreto, conviene velar por que todos los vehículos que hayan transportado animales vivos y pienso y que entren en la Unión procedentes de zonas infectadas hayan sido adecuadamente limpiados y desinfectados, y que esa limpieza y desinfección estén debidamente documentadas.

(7)

El transportista debe asegurarse de que con respecto a cada vehículo utilizado para el transporte de animales o pienso se conserve, por un período mínimos de tres años, un registro que contenga información sobre la limpieza y la desinfección.

(8)

En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2011/78/UE y sustituirla por la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los fines de la presente Decisión, se entenderá por «vehículo de ganado» todo vehículo que haya sido utilizado para el transporte de animales vivos o para el transporte de pienso a las explotaciones ganaderas.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros velarán por que el propietario o el conductor de un vehículo de ganado, a su llegada procedente de los terceros países o las partes del territorio de terceros países enumerados en el anexo I, proporcione a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, la carrocería del camión, cuando proceda, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales o pienso.

2.   La información a la que se refiere el apartado 1 se incluirá en una declaración cumplimentada de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II o en cualquier otro formato equivalente que incluya, al menos, la información prevista en ese modelo.

3.   La autoridad competente conservará el original de la declaración contemplada en el apartado 2 durante un período de tres años.

Artículo 3

1.   La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión controlará los vehículos de ganado que entren en la Unión procedentes de los terceros países o de las partes del territorio de terceros países enumerados en el anexo I, al objeto de determinar si se han limpiado y desinfectado satisfactoriamente.

2.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección se han llevado a cabo satisfactoriamente o cuando la autoridad competente, además de las medidas previstas en el apartado 1, haya ordenado, organizado y llevado a cabo la desinfección adicional de los vehículos de ganado utilizados para el transporte de animales y anteriormente limpiados, dicha autoridad lo justificará por medio de un certificado conforme con el modelo que figura en el anexo III.

3.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo de ganado no se han llevado a cabo satisfactoriamente, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes:

a)

someter el vehículo de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar señalado por ella que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión y expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 2;

b)

cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo de ganado, denegar la entrada en la Unión al vehículo de ganado que no haya sido limpiado y desinfectado satisfactoriamente.

4.   El propietario o el conductor del vehículo de ganado conservará el original del certificado contemplado en el apartado 2 durante un período de tres años. La autoridad competente conservará una copia de ese certificado durante un período de tres años.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2011/78/UE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  DO L 30 de 4.2.2011, p. 40.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.


ANEXO I

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y PARTES DEL TERRITORIO DE TERCEROS PAÍSES EN LOS QUE SE HA CONFIRMADO LA PRESENCIA DEL VIRUS DE LA PESTE PORCINA AFRICANA

 

Bielorrusia

 

Rusia


ANEXO II

MODELO DE DECLARACIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL PROPIETARIO/CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE GANADO AL ENTRAR EN LA UNIÓN PROCEDENTE DE TERCEROS PAÍSES O DE PARTES DEL TERRITORIO DE TERCEROS PAÍSES EN LOS QUE SE HA CONFIRMADO LA PRESENCIA DE PESTE PORCINA AFRICANA

El abajo firmante, propietario/conductor del vehículo de ganado … declara que:

(insértese el número de matrícula)

la última descarga de animales o pienso tuvo lugar en:

País, región, lugar

Fecha

(dd.mm.aa)

Hora

(hh:mm)

 

 

 

 

después de la descarga se limpió y desinfectó el vehículo de ganado. La limpieza y la desinfección incluyeron el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión] (táchese si no procede), la rampa de carga, los equipos que habían estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga.

La limpieza y la desinfección tuvieron lugar en:

País, región, lugar

Fecha

(dd.mm.aa)

Hora

(hh:mm)

 

 

 

 

las concentraciones del desinfectante utilizadas fueron las recomendadas por el fabricante (indíquese la sustancia y su concentración):

la próxima carga de animales tendrá lugar en:

País, región, lugar

Fecha

(dd.mm.aa)

Hora

(hh:mm)

 

 

 

 

Fecha

Lugar

Firma del propietario/conductor

 

 

 

Nombre y apellidos del propietario/conductor del vehículo de ganado y dirección administrativa (con caracteres de imprenta)


ANEXO III

CERTIFICADO DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE GANADO QUE ENTRAN EN LA UNIÓN PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES O DE PARTES DEL TERRITORIO DE TERCEROS PAÍSES EN LOS QUE SE HA CONFIRMADO LA PRESENCIA DE PESTE PORCINA AFRICANA

El funcionario abajo firmante certifica que ha controlado:

1.

el vehículo o vehículos de ganado con matrícula … en el día de hoy y que, tras un control visual, ha constatado que el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión] (1), la rampa de carga, los equipos que han estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados satisfactoriamente;

(insértese el número o los números de matrícula)

2.

la información presentada en el formulario de declaración establecido en el anexo II de la Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión o en otro formulario equivalente que contiene los elementos establecidos en el anexo II de la Decisión de Ejecución 2013/426/UE.

Fecha

Hora

Lugar

Autoridad competente

Firma del funcionario (2)

 

 

 

 

 

Sello:

Nombre y apellidos en caracteres de imprenta:


(1)  Táchese si no procede.

(2)  El color del sello y de la firma deberá ser diferente del del texto impreso.