3.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 209/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2013

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Administrativo del Convenio TIR, respecto a la propuesta de enmienda del Convenio relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR de 1975)

(2013/421/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978 (1), y entró en vigor en la Comunidad el 20 de junio de 1983 (2).

(2)

Se ha publicado una versión consolidada del Convenio TIR como anexo a la Decisión 2009/477/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2009 (3), según la cual la Comisión debe publicar las futuras enmiendas al Convenio TIR en el Diario Oficial de la Unión Europea, indicando su fecha de entrada en vigor.

(3)

Tras largas deliberaciones, en octubre de 2011 el grupo de trabajo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre cuestiones aduaneras relacionadas con el transporte decidió que el Convenio TIR requiere algunas enmiendas. Esas enmiendas se refieren al artículo 6 y la introducción de una nueva parte III en el anexo 9 del Convenio TIR que establece las condiciones y requisitos que debe cumplir una organización internacional autorizada a asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantía internacional, y a imprimir y distribuir los cuadernos TIR.

(4)

Las enmiendas propuestas del Convenio TIR introducen una definición de organización internacional y determinan claramente el procedimiento de autorización de la misma. La introducción de una nueva parte III en el anexo 9 complementa sus objetivos, definiendo claramente las funciones y responsabilidades de todos los actores del régimen TIR a efectos de transparencia en su gestión. La introducción de estas condiciones y requisitos en el texto normativo del Convenio TIR simplifica también el texto del acuerdo escrito entre la CEPE/ONU y la organización internacional de conformidad con la nota explicativa 0.6.2 bis 2 del artículo 6, apartado 2, del Convenio TIR.

(5)

Los delegados de todos los Estados miembros se han mostrado favorables a la propuesta de enmienda dentro del Comité de Legislación Aduanera (Coordinación Ginebra).

(6)

En su 53 a sesión, de febrero de 2012, el Comité Administrativo del Convenio TIR adoptó las enmiendas propuestas del Convenio TIR, a reserva de la conclusión de los procedimientos internos de la Unión.

(7)

El 5 de julio de 2012, el Comité Administrativo transmitió al Secretario General, de conformidad con el artículo 59, apartados 1 y 2, del Convenio TIR, las propuestas de enmiendas al artículo 6, apartado 2 bis, y al anexo 9 del texto del Convenio TIR, adoptadas en su 53a sesión, celebrada en Ginebra el 9 de febrero de 2012. El 10 de julio de 2012, el Secretario General emitió la notificación al depositario C.N.358.2012.TREATIES, en la que comunicaba que si el 10 de julio de 2013 ninguna de las Partes contratantes había notificado objeción alguna a las propuestas de enmienda, estas entrarían en vigor el 10 de octubre de 2013.

(8)

En consecuencia, ha de definirse la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión respecto de las enmiendas propuestas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Administrativo del Convenio TIR se basará en el proyecto de anexo del Comité Administrativo adjunto a la presente Decisión.

La Comisión publicará las enmiendas del Convenio en el Diario Oficial de la Unión Europea con la indicación de la fecha de entrada en vigor.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 252 de 14.9.1978, p. 1.

(2)  DO L 31 de 2.2.1983, p. 13.

(3)  DO L 165 de 26.6.2009, p. 1.


ANEXO

En el artículo 6, se añade el siguiente nuevo apartado:

Artículo 6, apartado 2 bis

El apartado 2 bis se modifica como sigue:

«2 bis.   Una organización internacional será autorizada por el Comité Administrativo a asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantía internacional. La autorización se concederá siempre que la organización satisfaga las condiciones y requisitos establecidos en la parte III del anexo 9. El Comité Administrativo podrá revocar la autorización en el supuesto de que dejen de satisfacerse dichas condiciones y requisitos.».

En el anexo 9, se añade la siguiente nueva parte III:

Anexo 9, nueva parte III

Se inserta una nueva parte III redactada como sigue:

«Autorización de una organización internacional, con arreglo al artículo 6, a asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantías internacional, y a imprimir y distribuir los cuadernos TIR.

Condiciones y requisitos:

1.

Las condiciones y los requisitos que debe cumplir una organización internacional para ser autorizada, de conformidad con el artículo 6, apartado 2 bis, del Convenio, por el Comité Administrativo a asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantía internacional, y a imprimir y distribuir los cuadernos TIR son:

a)

Prueba de competencia profesional y capacidad financiera sólidas para la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantía internacional, y capacidad organizativa para cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio mediante la presentación anual de estados financieros consolidados, debidamente auditados por auditores independientes reconocidos internacionalmente.

b)

Ausencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2.

En virtud de la autorización, la organización internacional:

a)

proporcionará a las partes contratantes del Convenio TIR, a través de las asociaciones nacionales afiliadas a la organización internacional, copias certificadas del contrato de garantía global y pruebas de la cobertura de la garantía;

b)

proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR información sobre las normas y los procedimientos establecidos para la expedición de cuadernos TIR por las asociaciones nacionales;

c)

proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR, con carácter anual, datos sobre las reclamaciones presentadas, pendientes, pagadas o liquidadas sin pago;

d)

proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR información completa y exhaustiva sobre el funcionamiento del régimen TIR, en particular (aunque no exclusivamente), información oportuna y bien fundada sobre las tendencias registradas en el número de operaciones TIR no finalizadas, las solicitudes presentadas, pendientes, pagadas o liquidadas sin pago que pudieran ser motivo de preocupación por el buen funcionamiento del régimen TIR o dificultar la continuidad del funcionamiento de su sistema de garantía internacional;

e)

proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR datos estadísticos sobre el número de cuadernos TIR distribuido a cada parte contratante, desglosados por tipos;

f)

proporcionará al Consejo Ejecutivo TIR detalles del precio de distribución por la organización internacional de cada tipo de cuaderno TIR;

g)

adoptará todas las medidas posibles para reducir el riesgo de falsificación de los cuadernos TIR;

h)

adoptará las medidas correctoras apropiadas en caso de detectarse defectos o deficiencias en los cuadernos TIR y las comunicará al Consejo Ejecutivo TIR;

j)

participará plenamente en los casos en que se recurra al Consejo Ejecutivo TIR para facilitar la resolución de litigios;

k)

garantizará que todo problema que suponga actividades fraudulentas u otras dificultades relacionadas con la aplicación del Convenio TIR se comunique inmediatamente al Consejo Ejecutivo TIR;

l)

gestionará el sistema de control de los cuadernos TIR, previsto en el anexo 10 del Convenio, junto con las asociaciones garantes nacionales afiliadas a la organización internacional y las autoridades aduaneras, e informará a las partes contratantes y los organismos competentes del Convenio de los problemas que se detecten en el sistema;

m)

proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR estadísticas y datos sobre los resultados de las Partes contratantes con el sistema de control establecido en el anexo 10;

n)

celebrará, como máximo dos meses antes de la fecha provisional de entrada en vigor o de renovación de la autorización concedida con arreglo al artículo 6, apartado 2 bis, del Convenio, un acuerdo escrito con la Secretaría de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, como mandataria del Comité Administrativo y actuando en su nombre, que incluirá la aceptación por parte de la organización internacional de sus funciones según se establece en el presente apartado.

3.

Cuando la organización internacional sea informada por una asociación garante de una solicitud de pago, informará en un plazo de tres (3) meses a la asociación garante de su postura al respecto.

4.

Toda la información obtenida, directa o indirectamente, por la organización internacional con arreglo al Convenio, que sea de carácter confidencial o se haya facilitado confidencialmente estará cubierta por la obligación de secreto profesional y no podrá ser utilizada o tratada con fines comerciales o distintos de aquel para el que se facilitaron ni comunicarse a terceros sin el consentimiento expreso de la persona o la autoridad que la haya facilitado. No obstante, dicha información podrá divulgarse sin consentimiento a las autoridades competentes de las Partes Contratantes en el presente Convenio cuando exista una autorización o la obligación de hacerlo en virtud de las disposiciones del Derecho nacional o internacional o en el marco de un procedimiento judicial. La divulgación o comunicación de cualquier información deberá efectuarse con pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

5.

El Comité Administrativo tendrá derecho a revocar la autorización concedida con arreglo al artículo 6, apartado 2 bis en caso de incumplimiento de las citadas condiciones o requisitos. En caso de que el Comité Administrativo decida revocar la autorización, la Decisión será efectiva, como mínimo, seis (6) meses después de la fecha de revocación.

6.

La autorización de una organización internacional con arreglo a las condiciones expuestas anteriormente se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones de esa organización en virtud del Convenio.