28.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2013

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XXI del Acuerdo EEE

(2013/334/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338 apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a las normas de aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación de, entre otros, el anexo XXI.

(3)

El anexo XXI del Acuerdo EEE contiene disposiciones específicas sobre estadísticas.

(4)

El Reglamento (UE) no 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (versión refundida) (3) se incorporó al Acuerdo EEE con algunas adaptaciones para los Estados del EEE miembros de la AELC.

(5)

El Reglamento (CE) no 70/2012 deroga el Reglamento (CE) no 1172/98 de la Comisión (4), incorporado al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo XXI del Acuerdo EEE en consecuencia.

(7)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse, en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a la propuesta de modificación del anexo XXI del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)   DO L 32 de 3.2.2012, p. 1.

(4)   DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.


PROYECTO

DECISIÓN No …/… DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo EEE» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012 (1), sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (versión refundida) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (CE) no 70/2012 deroga el Reglamento (CE) no 1172/98 de la Comisión (2), incorporado al Acuerdo EEE, y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XXI del Acuerdo, el texto del punto 7f [Reglamento (CEE) no 1172/98 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

« 32012 R 0070: Reglamento (UE) no 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (versión refundida) (DO L de 32 de 3.2.2012, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

El presente Reglamento no es aplicable a Islandia.

b)

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein mientras el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula de Liechtenstein que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE no sobrepase las 400 unidades.

A tal efecto, Liechtenstein enviará anualmente, a más tardar el último día del mes de abril siguiente al año al que se refiere el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula de Liechtenstein que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE. El término "habitualmente" se entenderá como "salir del territorio de la unión aduanera de Suiza y Liechtenstein en dirección a la UE más de dos veces al mes".

Tan pronto como el presente Reglamento sea aplicable a Liechtenstein, el método de recopilación de datos se adaptará a las características estructurales del transporte por carretera del país, de acuerdo con Eurostat. Liechtenstein podrá transmitir datos referidos únicamente a los vehículos que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 70/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 32 de 3.2.2012, p. 1.

(2)   DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]