14.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/10


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2013

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/884/UE sobre las medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/287/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución de la Comisión 2011/884/UE, de 22 de diciembre de 2011, sobre las medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China y por la que se deroga la Decisión 2008/289/CE (2), establece que las medidas de emergencia previstas en ella se revisarán, a fin de determinar si siguen siendo necesarias y siguen estando adaptadas al objetivo perseguido.

(2)

Desde la entrada en vigor de la Decisión de Ejecución 2011/884/UE, ha habido 56 notificaciones de los Estados miembros a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), establecido en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002, en relación con el arroz modificado genéticamente no autorizado en productos a base de arroz originarios de China. En tales condiciones, las medidas de emergencia establecidas en la Decisión de Ejecución 2011/884/UE deben mantenerse a fin de evitar la comercialización de alimentos y piensos modificados genéticamente que no estén cubiertos por una autorización concedida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

A la vista de la experiencia adquirida por los Estados miembros en la Decisión de Ejecución 2011/884/UE y de la información que la Comisión ha obtenido de las partes interesadas, también parece necesario ajustar algunos de los requisitos establecidos en dicha Decisión.

(4)

En particular, los controles oficiales efectuados por los Estados miembros han demostrado que otros productos que puedan contener arroz deben añadirse al ámbito de aplicación de la Decisión 2011/884/UE. Debería darse a las autoridades competentes la posibilidad de llevar a cabo los controles físicos también sobre otros productos.

(5)

Además, durante el proceso de revisión algunos Estados miembros han puesto de relieve que los requisitos establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/884/UE en lo que respecta a la notificación previa de las partidas no están plenamente en consonancia con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 669/2009, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (4) y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (5). En el Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que, cuando importen piensos y alimentos de origen no animal incluidos en dicho Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos deberán cumplimentar la parte I del documento común de entrada detallado en su anexo II. Del mismo modo, el Reglamento (CE) no 136/2004, impone la obligación de completar el documento veterinario común de entrada, detallado en su anexo III, para la importación de los productos que se hallen dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Con vistas a mejorar la eficacia de los controles oficiales, conviene, pues, alinear los requisitos sobre notificación previa establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/884/UE con los establecidos en el Reglamento (CE) no 669/2009 y, en su caso, en el Reglamento (CE) no 136/2004. Para evitar malentendidos, en dicha Decisión debe asimismo detallarse que las notificaciones previas deben dirigirse a las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado.

(6)

Las metodologías de muestreo desempeñan un papel central en la obtención de resultados representativos y comparables. El anexo II de la Decisión de Ejecución 2011/884/UE define un protocolo común de muestreo y análisis para controlar la ausencia del arroz modificado genéticamente. La experiencia acumulada hasta el momento indica que la mayoría de las importaciones cubiertas por la Decisión son productos transformados. En tales casos, cabe suponer que el arroz modificado genéticamente no autorizado esté repartido de forma homogénea por todo el lote. A la luz de estos elementos, es necesario añadir un protocolo adicional de muestreo más apropiado para dichos productos.

(7)

Es necesario proporcionar un nuevo período transitorio para la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en la presente Decisión con el fin de que los operadores de empresas alimentarias y de piensos puedan adaptarse a la nueva situación creada por la presente Decisión.

(8)

La situación de la posible contaminación de productos a base de arroz que contengan arroz modificado genéticamente no autorizado debe revisarse periódicamente con el fin de evaluar si las medidas previstas en la presente Decisión siguen siendo necesarias y siguen estando adaptadas al objetivo perseguido y garantizar que se tiene en cuenta el progreso científico y técnico.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2011/884/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La Decisión se aplicará a los productos enumerados en el anexo I originarios o procedentes de China.

2.   Los Estados miembros podrán realizar controles físicos aleatorios de conformidad con el anexo II de la presente Decisión sobre los alimentos y los piensos originarios o procedentes de China distintos de los especificados en el apartado 1, pero que podrían consistir en arroz, contener arroz o estar producidos a partir de arroz, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1829/2003.

3.   La presente Decisión no se aplicará a las partidas de productos alimenticios o piensos mencionados en el apartado 1 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario de la partida.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Notificación previa

1.   Los operadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previa y adecuadamente a las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado, según proceda, la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida y la naturaleza del envío. Los operadores también indicarán la denominación del producto si se trata de alimentos o piensos.

2.   A tal fin, cumplimentarán las partes pertinentes del documento común de entrada (DCE) a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009, o el documento veterinario común de entrada (DVCE) previsto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (*1), y enviarán dicho documento a la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado, según proceda, al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos contemplados en el anexo I que ni contengan arroz, ni consistan en arroz ni estén producidos a partir de arroz.

(*1)   DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.»."

3)

En el artículo 4, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cada partida del producto contemplado en el artículo 1 irá acompañada de un informe analítico para cada lote y de un certificado sanitario de conformidad con los modelos establecidos en los anexos III y IV, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la Oficina de Inspección y Cuarentena de la República Popular de China (AQSIQ). El informe analítico y el certificado sanitario se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro de llegada o en otra lengua que las autoridades competentes de dicho Estado miembro hayan decidido aceptar.

2.   Cuando un producto contemplado en el anexo I ni contenga arroz, ni consista en arroz ni esté producido a partir de arroz, el informe analítico y el certificado sanitario podrán sustituirse por una declaración del agente responsable de la partida en la que se indique que el alimento o pienso ni contiene arroz, ni consiste en arroz ni está producido a partir de arroz. La declaración se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de llegada o en otra lengua que las autoridades competentes de dicho Estado miembro hayan decidido aceptar.»

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Controles oficiales

1.   Cada partida de productos contemplados en el artículo 1 se someterá a controles documentales, con el fin de garantizar que se cumplen las condiciones de importación previstas en el artículo 4.

2.   Si una partida de productos distintos de los descritos en el artículo 4, apartado 2, no va acompañada de un certificado sanitario y del informe analítico previsto en el artículo 4, deberá reexpedirse al país de origen o destruirse.

3.   Cuando una partida vaya acompañada del certificado sanitario y del informe analítico previstos en el artículo 4, las autoridades competentes tomarán una muestra para análisis, de conformidad con el anexo II, a fin de detectar la presencia de OMG no autorizados con una frecuencia del 100 %. Si la partida está compuesta de varios lotes individuales, cada lote se someterá a muestreo y análisis.

4.   La autoridad competente podrá autorizar el transporte posterior de la partida en espera de los resultados de los controles físicos. En tal caso, la partida permanecerá bajo el control continuo de las autoridades competentes en espera de los resultados de los controles físicos.

5.   Una vez terminados los controles previstos en los apartados 1 a 4, la autoridad competente:

a)

cumplimentará la parte correspondiente de la parte II del DCE o, en su caso, del DVCE; el funcionario responsable de la autoridad competente sellará y firmará el original de dicho documento.

El DCE o, en su caso el DVCE, no podrá cumplimentarse hasta que estén disponibles los resultados del análisis contemplado en el punto 3;

b)

hará y guardará una copia del DCE firmado y sellado o, en su caso, del DVCE.

El original del DCE o, en su caso, del DVCE acompañará a la partida en su transporte posterior hasta que llegue al destino indicado en el DCE o en el DVCE.

6.   El despacho a libre práctica de partidas solo se permitirá cuando, tras el muestreo y los análisis realizados de conformidad con el anexo II, todos los lotes de esa partida se consideren también conformes con el Derecho de la Unión. Este requisito también se aplicará a las partidas controladas de conformidad con el artículo 1, apartado 2.».

5)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Disposiciones transitorias

Hasta el 5 de agosto de 2013, los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, con excepción de los productos del anexo I correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada 1905 90 60 , 1905 90 90 y 2103 90 90 que se hayan introducido en la Unión antes del 4 de julio de 2013, aunque el DCE no haya sido remitido a la autoridad competente al menos un día laborable antes de la llegada de la partida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 3.

Hasta el 5 de octubre de 2013, los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos contemplados en el anexo I correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada 1905 90 60 , 1905 90 90 y 2103 90 90 que no cumplan las condiciones contempladas en los artículos 3 y 4, siempre que la autoridad competente haya llevado a cabo el muestreo y el análisis de conformidad con el artículo 5, apartado 3.».

6)

Los anexos I y II se modifican de conformidad con los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 2

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Revisión de la medida

Las medidas previstas en la presente Decisión se revisarán periódicamente para tener en cuenta, en su caso, los nuevos progresos por lo que se refiere a la presencia de OMG no autorizados en productos derivados originarios o procedentes de China, o por lo que se refiere a los avances científicos y técnicos en los métodos de toma de muestras y de análisis previstos en la presente Decisión.».

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)   DO L 343 de 23.12.2011, p. 140.

(3)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(4)   DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.

(5)   DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.


ANEXO I

El anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/884/UE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS

Producto

Código NC

Arroz con cáscara (arroz "paddy")

1006 10

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006 20

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

1006 30

Arroz partido

1006 40 00

Harina de arroz

1102 90 50

Grañones y sémola de arroz

1103 19 50

Pellets de arroz

1103 20 50

Granos de arroz en copos

1104 19 91

Granos de cereal aplastados o en copos (excepto los granos de avena, trigo, centeno, maíz y cebada, y el arroz en copos)

1104 19 99

Almidón de arroz

1108 19 10

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 10 00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

1902 11 00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que no contengan huevo

1902 19

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

1902 20

Las demás pastas alimenticias (distintas de las pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma y de las pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma)

1902 30

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, a base de arroz

1904 10 30

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Muesli

1904 20 10

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, a base de arroz (excluidas las preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Muesli)

1904 20 95

Arroz, precocido o preparado de otro modo, no expresado ni comprendido en otra parte (excepto la harina, grañones y sémola, las preparaciones alimenticias a base de cereales obtenidos por inflado o tostado u obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados)

1904 90 10

Papel de arroz

Ex 1905 90 20

Galletas

1905 90 45

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

1905 90 55

Productos extrudidos o expandidos, con edulcorantes añadidos (por ejemplo, tartas de frutas, pan de pasas, panettone, merengues, stollen de Navidad, cruasanes y otros productos de panadería.)

1905 90 60

Productos extrudidos o expandidos, ni edulcorados, ni aromatizados ni salados (por ejemplo, pizzas, quiches y otros productos de panadería no edulcorados.)

1905 90 90

Preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos compuestos y sazonadores compuestos.

2103 90 90

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del arroz, incluso en pellets, con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

2302 40 02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del arroz, incluso en pellets, distintos de los que tengan un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

2302 40 08 »


ANEXO II

El anexo II de la Decisión de Ejecución 2011/884/UE se modifica como sigue:

1)

En el punto 2.2, las palabras «la norma CEN/ISO 15568» se sustituyen por «CEN/TS 15568:2007».

2)

En el punto 3, el párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de muestras de cereales, el laboratorio de control designado tomará de la muestra de laboratorio homogeneizada cuatro muestras analíticas de 240 gramos (el equivalente a 10 000 granos de arroz). Las cuatro muestras analíticas deben triturarse y analizarse más a fondo por separado. Se efectuarán dos extracciones de cada muestra analítica. Cada extracción se someterá a una prueba de PCR para cada elemento modificado genéticamente, de conformidad con los métodos de cribado detallados en el punto 4.

Para productos transformados, como harina, pasta o almidón, deberá prepararse una muestra analítica de 125 g a partir de la muestra de laboratorio homogeneizada. Esta muestra analítica se molerá y se efectuarán dos extracciones de dicha muestra. Cada extracción se someterá a una prueba de PCR para cada elemento modificado genéticamente, de conformidad con los métodos de cribado detallados en el punto 4.

Se considerará que la partida no es conforme si se detecta al menos un elemento modificado genéticamente en al menos una muestra analítica de la partida, con arreglo a las orientaciones proporcionadas en el informe del laboratorio de referencia de la Unión Europea para los OMG (LR-UE para los OMG).».

3)

En el punto 5, las palabras «el LR-UE APMG» se sustituyen por «el LR-UE OMG».