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13.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 161/8 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de junio de 2013
sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2013) 3404]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/281/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros deben inscribir en un registro a todos los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de determinadas empresas constituidas fuera de la Unión cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado dentro de la Unión. El apartado 3 de ese mismo artículo exige a los Estados miembros que sometan a esos auditores y sociedades de auditoría a sus sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones. |
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(2) |
La Decisión 2011/30/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican algunos terceros países a los auditores y sociedades de auditoría y sobre un período transitorio autorizado para las actividades de auditoría en la Unión Europea de los auditores y sociedades de auditoría de ciertos terceros países (2), considera que los sistemas de los Estados Unidos de América de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría son equivalentes a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros. |
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(3) |
La Decisión 2011/30/UE deja de ser de aplicación el 31 de julio de 2013. Por consiguiente, es necesario evaluar de nuevo la equivalencia de los sistemas. |
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(4) |
Antes de adoptar la Decisión 2011/30/UE, la Comisión llevó a cabo una evaluación de la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América. La evaluación se llevó a cabo con la asistencia del Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Auditores. Los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América se evaluó teniendo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE que rigen los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros. El objetivo último de la cooperación entre los Estados miembros y el sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicable a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América debe ser conseguir que cada parte confíe en los sistemas de supervisión de la otra basándose en su equivalencia. |
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(5) |
Los Estados Unidos de América aplican a los auditores y sociedades de auditoría un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que funciona con arreglo a unas normas similares a las establecidas en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE. No obstante, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América tienen intención de evaluar más en profundidad los sistemas de supervisión de auditorías aplicados en los Estados miembros antes de decidir si confían en la supervisión efectuada por las autoridades competentes de estos últimos. |
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(6) |
En consecuencia, el sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicado a los auditores y sociedades de auditoría de ese país debe ser analizado para evaluar los avances que se realicen en la consecución de la confianza mutua. Por estas razones, la presente Decisión debe ser aplicable durante un período de tiempo limitado. |
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(7) |
Una vez que la Comisión haya adoptado una decisión por la que reconozca que el sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicado a los auditores y sociedades de auditoría de un tercer país o territorio es equivalente a los efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros, sobre bases de reciprocidad, podrán dejar de aplicar o modificar los requisitos del artículo 45, apartados 1 y 3, en relación con los auditores y sociedades de auditoría de ese tercer país o territorio. De conformidad con el artículo 46, apartado 3, de la misma Directiva, las condiciones en que esos requisitos deban dejar de aplicarse o hayan de modificarse tienen que establecerse mediante una fórmula de cooperación entre el Estado miembro y el tercer país o territorio de que se trate y han de comunicarse a la Comisión. |
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(8) |
En el caso de una empresa constituida en los Estados Unidos de América, cuyos valores mobiliarios se admitan a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, pero que no estén admitidos a negociación en los Estados Unidos de América, los Estados miembros deben garantizar que todos los encargos de auditoría de los estados financieros de una empresa de este tipo están sujetos a los acuerdos de cooperación celebrados con los Estados Unidos de América para determinar qué sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones se aplicará a los auditores de dichas sociedades. En los casos en que los encargos de auditoría sean realizados por un auditor o sociedad de auditoría de un Estado miembro, los demás Estados miembros deben estar obligados a cooperar para garantizar que tales encargos entran en el ámbito de uno de sus sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones. |
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(9) |
Este régimen transitorio no debe impedir a los Estados miembros establecer fórmulas de cooperación para llevar a cabo controles de calidad concretos entre las autoridades competentes de un Estado miembro y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América. |
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(10) |
La presente Decisión no debe prejuzgar ninguna decisión de adecuación final que la Comisión pueda adoptar con arreglo al artículo 47, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE. |
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(11) |
El funcionamiento del régimen transitorio debe ser objeto de seguimiento y han de examinarse los avances realizados por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América. Al final del período transitorio, ha de tomarse una decisión sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América. Ha de llevarse a cabo un estudio que analice si los Estados miembros han tenido dificultades para ser reconocidos como equivalentes por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América en lo que se refiere a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros. |
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(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América se considerarán equivalentes a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros.
Artículo 2
El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de las fórmulas de cooperación para realizar controles de calidad concretos entre las autoridades competentes de un Estado miembro y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, a condición de que tal fórmula satisfaga los criterios establecidos en el artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2013/280/UE de la Comisión (3) y no prejuzgue ninguna decisión que se vaya a adoptar de conformidad con el artículo 47, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE.
Artículo 3
La presente Decisión será de aplicación del 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2013.
Por la Comisión
Michel BARNIER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(2) DO L 15 de 20.1.2011, p. 12.
(3) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.