13.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/4


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2013

sobre la adecuación de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 3402]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/280/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 47, apartado 3, párrafo primero,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 47, apartado 1, y al artículo 53 de la Directiva 2006/43/CE, en caso de inspección o investigación de auditores legales o sociedades de auditoría, las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente pueden permitir el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de un tercer país en el supuesto de que la Comisión haya declarado que estas autoridades cumplen los requisitos adecuados y de que existan acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad entre ellas y las autoridades competentes de los correspondientes Estados miembros. Por consiguiente, es necesario determinar qué autoridades competentes de terceros países cumplen los requisitos adecuados a efectos del envío a las mismas de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría.

(2)

El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de un tercer país reviste considerable importancia desde el punto de vista del interés general, de cara al ejercicio de una supervisión pública independiente. Por consiguiente, resulta oportuno que todo envío de esa índole por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros se realice exclusivamente a efectos del ejercicio, por las autoridades competentes del tercer país, de las competencias de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Los Estados miembros deben garantizar que los acuerdos de trabajo bilaterales merced a los cuales es posible el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América prevean garantías adecuadas en lo relativo a la protección de los datos personales, así como a la protección del secreto profesional y de la información sensible desde el punto de vista comercial en relación con las empresas cuyas declaraciones financieras son objeto de auditoría y con los auditores de dichas sociedades que figuran en los papeles mencionados. Los empleados y antiguos empleados de las autoridades competentes del tercer país que reciban la información deben estar sujetos a la obligación de secreto profesional.

(3)

No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE, resulta oportuno que los Estados miembros garanticen que a efectos de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría, se establezcan contactos entre los auditores o las sociedades de auditoría de los Estados miembros, por un lado, y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América por otro, a través de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión.

(4)

En casos excepcionales, los Estados miembros pueden aceptar llevar a cabo inspecciones conjuntas cuando sea necesario para garantizar una supervisión efectiva. Los Estados miembros pueden autorizar que la cooperación con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América se lleve a cabo a través de inspecciones conjuntas o mediante observadores que no tengan facultades de inspección o investigación ni acceso a los papeles de trabajo de auditoría confidenciales u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría. Resulta oportuno que dicha cooperación se desarrolle siempre en las condiciones establecidas en el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE y en la presente Decisión, en particular por lo que respecta a la necesidad de respetar la soberanía, la confidencialidad y la reciprocidad. Es preciso que los Estados miembros velen por que cualquier inspección conjunta que sus autoridades competentes lleven a cabo en la Unión con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América al amparo del artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE se haga bajo la dirección de la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

(5)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación de esa Directiva. En consecuencia, cuando el envío de papeles de trabajo de auditoría, u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría, a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América suponga la divulgación de datos personales, resulta oportuno que se lleve a cabo siempre de conformidad con la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben establecer las oportunas salvaguardias con respecto a la protección de los datos personales transferidos, en particular mediante acuerdos vinculantes celebrados, conforme al capítulo IV de la Directiva 95/46/CE, entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, y cerciorarse de que estas últimas no divulgarán, a su vez, los datos personales contenidos en los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que les sean transmitidos, sin el consentimiento previo de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

(6)

La adecuación de las autoridades competentes de un tercer país debe evaluarse a la luz de los requisitos de cooperación contemplados en el artículo 36 de la Directiva 2006/43/CE o de resultados funcionales equivalentes en lo esencial. En particular, procede evaluar la adecuación a la luz de las competencias ejercidas por las autoridades de los Estados Unidos de América, de las salvaguardias frente a la ruptura del secreto profesional y de las normas sobre confidencialidad aplicadas por dichas autoridades, así como de la facultad que les otorguen sus disposiciones legales y reglamentarias para cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros.

(7)

Dado que los auditores y las sociedades de auditoría de las empresas de la Unión que hayan emitido valores en los Estados Unidos de América, o que formen parte de un grupo que presente cuentas consolidadas obligatorias en dicho país, se rigen por la normativa nacional de los Estados Unidos de América, procede determinar si las autoridades competentes de los Estados miembros pueden enviar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes del citado país, exclusivamente a efectos del ejercicio de sus competencias de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.

(8)

Se ha evaluado la adecuación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE, de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América. Las decisiones relativas a la adecuación de dichas autoridades deben tomarse atendiendo a los resultados de las evaluaciones realizadas.

(9)

La Securities and Exchange Commission (Comisión de Valores y Bolsa) de los Estados Unidos de America es competente para investigar a los auditores y las sociedades de auditoría; procede que la presente Decisión se refiera únicamente a las competencias de dicho ente con respecto a la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. La Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría que le sean transmitidos se utilizarán exclusivamente con fines de investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Unidos de América, la Securities and Exchange Commission de este país está autorizada para facilitar a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores o sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América y que guarden relación con investigaciones que dicho ente pueda llevar a cabo sobre esos auditores y sociedades de auditoría. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América cumple los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

(10)

El Public Company Accounting Oversight Board (Consejo Supervisor de la Contabilidad de las Sociedades Anónimas) de los Estados Unidos de América es competente para la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría que le sean transmitidos se utilizarán exclusivamente con fines de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Unidos de América, el citado ente puede transmitir a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores o de las sociedades de auditoría estadounidenses. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que el Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América cumple los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

(11)

El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría debe comprender la concesión, a las autoridades que la presente Decisión declara adecuadas, de acceso a los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría, o la transmisión de los mismos a dichas autoridades, previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros, y la concesión de acceso a tales papeles o su transmisión a las citadas autoridades por las autoridades competentes de los Estados miembros. Resulta oportuno, por consiguiente, que, en caso de inspección o investigación, ni los auditores legales ni las sociedades de auditoría estén autorizados para conceder acceso a los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en su poder a las referidas autoridades, ni para transmitírselos, en condiciones distintas de las previstas en la presente Decisión y en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE, por ejemplo, basándose en el consentimiento del auditor legal, de la sociedad de auditoría o de la empresa cliente.

(12)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (3).

(13)

Dado que la presente Decisión se toma en el contexto de la Decisión de Ejecución 2013/281/UE de la Comisión (4) sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican los Estados Unidos de América a los auditores y sociedades de auditoría, ha de entenderse sin perjuicio de cualquier decisión final de equivalencia que la Comisión pueda adoptar de conformidad con el artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE.

(14)

El objetivo último de la cooperación con los Estados Unidos de América en la supervisión de las auditorías es llegar a una situación de confianza mutua en los correspondientes sistemas de supervisión en la que el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría sería excepcional. La confianza mutua se basaría en la equivalencia entre los sistemas de supervisión de los auditores de la Unión y de los Estados Unidos.

(15)

El Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América tiene intención de proseguir la evaluación del sistema de supervisión de los auditores de los Estados miembros antes de decidirse a confiar en la supervisión efectuada por las autoridades competentes de estos últimos. Así pues, habrá que volver a examinar el mecanismo de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y el Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América y la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América a fin de evaluar los progresos realizados con vistas al logro de una confianza mutua en los respectivos sistemas de supervisión. Por estas razones, la presente Decisión debe aplicarse durante un período de tiempo limitado.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se considerará que el Public Company Accounting Oversight Board y la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América cumplen los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

Artículo 2

1.   En caso de inspección o investigación de auditores legales o sociedades de auditoría, todo envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría estará subordinado a la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro afectado, o será efectuado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.

2.   El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría no estará destinado a fines distintos de la supervisión pública, el control externo de calidad o la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.

3.   Cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se enviarán a la autoridad competente del tercer país afectado si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los acuerdos de trabajo bilaterales que permiten el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América prevean garantías adecuadas en lo relativo a la protección de los datos personales, así como a la protección del secreto profesional y de la información sensible desde el punto de vista comercial en relación con las empresas cuyas declaraciones financieras son objeto de auditoría y con los auditores de dichas sociedades que figuran en los papeles mencionados.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros velarán por que, a efectos de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría, los acuerdos de trabajo bilaterales que permiten el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América prevean el establecimiento de contactos entre los auditores o las sociedades de auditoría de los Estados miembros, por un lado, y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, por otro, a través de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión.

6.   Los Estados miembros podrán aceptar llevar a cabo inspecciones conjuntas exclusivamente en caso necesario. Deberán garantizar que cualquier inspección conjunta que sus autoridades competentes realicen con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América en el territorio de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE se desarrolle, por regla general, bajo la dirección de la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier acuerdo de trabajo bilateral entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América cumpla los requisitos en materia de cooperación establecidos en el presente artículo.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable del 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2013.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(2)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)   DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(4)  Véase la página 8 del presente Diario Oficial.