24.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/30 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de abril de 2013
con respecto a la validez de cierta información arancelaria vinculante
[notificada con el número C(2013) 2297]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2013/190/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), y su artículo 248,
Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 160/2007, de 15 de febrero de 2007, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (3), por el que se clasificaba un producto consistente en un líquido transparente de color castaño oscuro, con olor y sabor amargo a hierbas, y un grado alcohólico del 43 % en volumen, constituido por una mezcla de 32 tipos de extractos de hierbas medicinales, extracto de caramelo, agua y alcohol, en el código CN 2208 90 69. |
(2) |
Esta clasificación se adoptó por los siguientes motivos: «La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 a 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota complementaria 1 b) del capítulo 30 y en el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69. El producto no puede considerarse un medicamento del capítulo 30. No se proporciona información sobre el tipo o concentración de la(s) sustancia(s) activa(s) ni en el etiquetado, ni en las instrucciones de uso, ni en el envase. Únicamente se menciona la cantidad y el tipo de plantas o partes de plantas utilizados. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones estipuladas en la nota complementaria 1b) del capítulo 30. El producto es una bebida espirituosa comprendida en la partida 2208 que tiene las características de un complemento alimentario, compuesto por extractos de plantas, beneficioso para la salud y el bienestar general [véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, tercer párrafo, punto 16)].». |
(3) |
A raíz de la publicación de este Reglamento, el 20 de febrero de 2007, todas las informaciones aduaneras vinculantes (IAV) emitidas anteriormente por los Estados miembros por las que los productos de esta categoría se clasificaban como medicamentos y se incluían en la partida 3004 dejaron de ser válidas. |
(4) |
A continuación n, los Estados miembros emitieron IAV con respecto a estos productos incluyéndolos en la partida 2208. |
(5) |
No obstante, Austria ha emitido la IAV a que se refiere el anexo, por la que se clasifica un producto similar en el código NC 3004 90 00. Al proceder de este modo, Austria no tuvo en cuenta el hecho de que el Reglamento de clasificación constituye la aplicación de una norma general a un caso particular y contiene, por tanto, orientaciones sobre la interpretación de esta norma que pueden ser utilizadas por la autoridad competente para la clasificación de un producto idéntico o similar. |
(6) |
La IAV que figura en el anexo se refiere a un producto consistente en un líquido transparente, marrón amarillento, de aroma específico y sabor amargo y especiado. El producto tiene un grado alcohólico real de 43,4 % en volumen, y consiste en una mezcla de alcanfor y extractos de otras 26 hierbas medicinales, junto con aceites esenciales, un agente colorante y alcohol. El producto es suficientemente similar a aquel al que se refiere el Reglamento (CE) no 160/2007. |
(7) |
Las condiciones de la nota complementaria 1 b) del capítulo 30 no se cumplen, puesto que el etiquetado no indica con precisión la composición cuantitativa. El producto descrito en la IAV emitida por Austria consiste en una mezcla alcohólica de alcanfor y diferentes extractos de hierbas. Sin embargo, no se aprecia una motivación clara del porqué se mezclan todas esas hierbas. El producto no sirve para tratar o prevenir enfermedades o dolencias específicas. Algunas de las indicaciones se refieren a condiciones patofisiológicas que no están claramente definidas. |
(8) |
En aras de la igualdad entre los operadores y la aplicación uniforme de la NC, la IAV que figura en el anexo debe dejar de ser válida. Por consiguiente, la administración aduanera que emitió la información debe revocarla a la mayor brevedad posible y notificar este hecho a la Comisión. |
(9) |
De acuerdo con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92, el titular de las IAV en cuestión puede utilizar la posibilidad de invocar durante un cierto período la información arancelaria vinculante que haya dejado de ser válida, con supeditación a lo establecido en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La información arancelaria vinculante cuya referencia figura en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo, emitida por las autoridades aduaneras que se indican en la columna 2, y referidas a la clasificación arancelaria recogida en la columna 3, deberán dejar de ser válidas.
2. Las autoridades aduaneras que se especifican en la columna 2 del cuadro que figura en el anexo deberán revocar la información aduanera vinculante cuya referencia figura en la columna 1 a la mayor brevedad posible y, a más tardar, el décimo día siguiente a la fecha de notificación de la presente Decisión.
3. La autoridad aduanera que revoque la información aduanera vinculante notificará este hecho a la Comisión.
Artículo 2
La información aduanera vinculante a que se refiere el anexo podrá seguir siendo invocada, de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92, durante un período de seis meses, con supeditación a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2013.
Por la Comisión
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(3) DO L 51 de 20.2.2007, p. 3.
ANEXO
Información arancelaria vinculante No de referencia |
Autoridad aduanera |
Clasificación arancelaria |
1 |
2 |
3 |
AT 2009/000788 |
Zollamt Wien |
30049000 |