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22.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 18/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2013
por la que se excluye la prospección de petróleo y gas en Chipre del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales
[notificada con el número C(2013) 60]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/39/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,
Vista la solicitud que presentó Noble Energy International Ltd por correo electrónico de 17 de agosto de 2012,
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
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(1) |
El 17 de agosto de 2012, la Comisión recibió una solicitud al amparo del artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2004/17/CE, que le fue remitida por correo electrónico. |
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(2) |
La solicitud presentada por Noble Energy International Ltd se refiere a la prospección de petróleo y gas en Chipre. De conformidad con el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2004/17/CE, la Comisión informó a Chipre de ello mediante carta de 26 de septiembre de 2012 y solicitó información suplementaria. Chipre respondió el 24 de octubre de 2012. |
II. MARCO JURÍDICO
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(3) |
El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, en función de las características específicas del sector de que se trate. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión que liberalizan un sector determinado o parte de este. |
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(4) |
Puesto que Chipre ha incorporado y aplicado la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (2), se debe considerar que el acceso al mercado no está limitado de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2004/17/CE. La sujeción directa a la competencia en un determinado mercado tiene que evaluarse con arreglo a varios criterios, ninguno de los cuales es, necesariamente, decisivo. |
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(5) |
A fin de evaluar si los operadores pertinentes están expuestos de manera directa a la competencia en los mercados objeto de la presente Decisión, se han de tener en cuenta la cuota de mercado de los principales operadores y el grado de concentración de dichos mercados. |
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(6) |
La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia. |
III. EVALUACIÓN
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(7) |
Según la práctica establecida de la Comisión (3), la prospección de petróleo y gas natural constituye un mercado de producto de referencia, ya que no es posible determinar desde el principio si la prospección tendrá como resultado el hallazgo efectivo de petróleo o de gas natural. La misma práctica habitual de la Comisión ha establecido también desde hace tiempo que el ámbito geográfico de ese mercado es mundial. Puesto que nada indica que la definición del ámbito geográfico del mercado deba ser diferente en este caso, se mantendrá a efectos de la presente Decisión. |
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(8) |
Las cuotas de mercado de los operadores que se dedican a la prospección pueden medirse por referencia a tres variables: los gastos de capital, las reservas comprobadas y la producción prevista. La utilización de los gastos de capital para medir la cuota de mercado de los operadores en el mercado de la prospección se ha visto que no era adecuada, entre otras cosas, por las grandes diferencias existentes entre los niveles de inversión necesarios en distintas zonas geográficas. |
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(9) |
Para evaluar la cuota de mercado de los operadores económicos presentes en este sector, se vienen aplicando normalmente otros dos parámetros, a saber, su porcentaje de las reservas comprobadas y de la producción prevista (4). |
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(10) |
En Chipre existe un único operador económico en activo en el mercado de la prospección de petróleo y gas, a saber, el solicitante, que obtuvo su primera licencia en 2008 como resultado de la primera ronda de concesión de licencias en Chipre. No obstante, todas las empresas que se dedican a la prospección de petróleo y gas en el mercado mundial son posibles competidoras, pues tuvieron acceso a esa primera ronda de concesión de licencias y también a la segunda, que se convocó en febrero de 2012. Según Chipre, se han presentado 33 solicitudes por parte de 15 empresas o consorcios a esa segunda ronda. |
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(11) |
Según la información disponible (5), a 31 de diciembre de 2011 las reservas comprobadas de petróleo y de gas en todo el mundo ascendían a un total de 481 400 millones de metros cúbicos estándar de equivalente de petróleo (en lo sucesivo, «Sm3 e.p.»). A 31 de diciembre de 2011, en Chipre solo se había producido un descubrimiento de hidrocarburos, el notificado por el solicitante, y se calculaba que las reservas de gas natural ascendían a casi 200 millones de Sm3 e.p. (6). Dichas reservas, de confirmarse, equivaldrían a un poco más del 0,09 % de las reservas de gas mundiales comprobadas y a un porcentaje muy inferior de las reservas totales de petróleo y gas, lo cual aumentaría la cuota del solicitante en las reservas de gas natural mundiales comprobadas, que pasaría de un 0,0416 % a un 0,1367 %. |
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(12) |
El mercado de la prospección no está muy concentrado. Aparte de las empresas estatales, este mercado se caracteriza por la presencia de tres operadores privados internacionales, verticalmente integrados, denominados «macrooperadores» (BP, ExxonMobil y Shell), y de un cierto número de las denominadas «grandes empresas». Estos elementos son una indicación de la exposición directa a la competencia. |
IV. CONCLUSIONES
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(13) |
En vista de los factores examinados, la condición que establece el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, a saber, la exposición directa a la competencia, debe considerarse cumplida en Chipre. |
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(14) |
Por considerarse cumplida la condición de acceso no limitado al mercado, no debe aplicarse la Directiva 2004/17/CE cuando las entidades adjudicadoras otorguen contratos destinados a permitir la prospección de petróleo y gas natural en Chipre, ni cuando se organicen concursos para el ejercicio de esas actividades en esa zona geográfica. |
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(15) |
La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre agosto y octubre de 2012, según la información facilitada por el solicitante y Chipre. Podrá revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE. |
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(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Consultivo para los Contratos Públicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos adjudicados por las autoridades contratantes con el fin de posibilitar la prospección de petróleo y gas natural en Chipre.
Article 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2013.
Por la Comisión
Michel BARNIER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.
(3) Véase, en particular, la Decisión de la Comisión de 19 de noviembre de 2007, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto no COMP/M.4934 – KAZMUNAIGAZ/ROMPETROL) sobre la base del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(4) Véanse, en particular, los puntos 25 y 27 de la Decisión 2004/284/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y el Acuerdo EEE (asunto no IV/M.1383 — Exxon/Mobil) (DO L 103 de 7.4.2004, p. 1), y Decisiones posteriores, entre ellas la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2007, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común (asunto no COMP/M.4545-STATOIL/HYDRO) de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004.
(5) Véase el punto 5.2.1 de la solicitud y las fuentes allí citadas, en concreto, la BP Statistical Review of World Energy de junio de 2012, en lo sucesivo denominada «Estadísticas BP».
(6) Los resultados de los sondeos de prospección oscilaban entre 5 y 8 billones de pies cúbicos, con una media bruta de 7 billones de pies cúbicos, equivalente a 0,19824 billones de metros cúbicos de gas.