19.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de octubre de 2012
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea
(2013/36/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión Europea ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación («el Acuerdo») entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, de conformidad con la Decisión del Consejo de 6 de octubre de 2011 por la que se autoriza a la Comisión a iniciar las negociaciones. |
(2) |
El Acuerdo se rubricó el 24 de abril de 2012. |
(3) |
Procede firmar el Acuerdo y aplicarlo de forma provisional, a la espera de que terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
(4) |
Es preciso establecer disposiciones de procedimiento para la participación de la Unión en el Comité Mixto establecido en el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 3
El Acuerdo se aplicará de forma provisional, de conformidad con su artículo 13.1, a partir de la fecha de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
1. La Unión estará representada por la Comisión en el Comité Mixto establecido por el artículo 7 del Acuerdo.
2. La Comisión, previa consulta al Comité Especial designado por el Consejo, determinará la posición que adoptará la Unión en el Comité Mixto en cuestiones tales como la adopción de anexos del Acuerdo y la adopción de modificaciones de dichos anexos del Acuerdo.
Artículo 5
La Comisión podrá tomar cualesquiera medidas apropiadas en virtud de los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo.
Artículo 6
La Comisión informará periódicamente al Consejo acerca de la aplicación del Acuerdo.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación
LA UNIÓN EUROPEA (UE)
y
LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA (EUROCONTROL),
Denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
VISTO el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE») y, en particular, sus artículos 218 y 220,
VISTO el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, modificado por el Protocolo firmado en Bruselas el 12 de febrero de 1981 (en lo sucesivo, «el Convenio Eurocontrol»), y, en particular, sus artículos 7.2 y 11.3,
VISTA la Medida no 11/174, de 12 de mayo de 2011, tomada por la Comisión Permanente de Eurocontrol, por la que se delega en la Agencia la autoridad para iniciar negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo de Alto Nivel con la UE, y la Medida no 12/181, de 10 de mayo de 2012, tomada por la Comisión Permanente de Eurocontrol, por la que se aprueba el Acuerdo negociado,
VISTOS los respectivos contextos legales e institucionales actuales de las Partes y sus contribuciones a la aplicación del Cielo Único Europeo dentro y fuera de la UE,
VISTA la competencia que se ha otorgado a la UE en las cuestiones relacionadas con el Cielo Único Europeo,
VISTA la función de Eurocontrol en su calidad de organización civil-militar intergubernamental paneuropea especializada en el campo de la gestión del tránsito aéreo,
CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de conseguir una red europea de gestión del tránsito aéreo óptima e integrada, que ofrezca, a través de todas las fases del transporte aéreo, y en combinación con otros medios de transporte, un elevado nivel de seguridad, rentabilidad, capacidad y protección del medio ambiente, en beneficio de los pasajeros y los ciudadanos;
CONSIDERANDO que la legislación de la UE confía a la Comisión Europea una serie de tareas relacionadas con la aplicación del Cielo Único Europeo, para las que se precisa el apoyo de expertos;
CONSIDERANDO que Eurocontrol se ha ido convirtiendo desde 1960 en un centro único de conocimientos especializados en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo, que aporta como valor añadido una dimensión paneuropea y una militar, así como asistencia a los Estados en la realización de los servicios y las funciones de dominio público, y que debería seguir asistiendo a sus Estados miembros, incluido en lo que respecta a la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas de la UE, así como proporcionando una plataforma paneuropea para facilitar el refuerzo de la cooperación militar en materia de gestión del tránsito aéreo;
CONSIDERANDO que la legislación de la UE establece que la Comisión Europea puede otorgar mandatos a Eurocontrol para el desarrollo de normas de aplicación en relación con el establecimiento del Cielo Único Europeo;
CONSIDERANDO que la UE reconoce la contribución esencial de Eurocontrol en apoyo de la UE en su función de reguladora con vistas a la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas de la UE;
CONSIDERANDO que la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y Eurocontrol celebraron el 8 de mayo de 2003 un Memorando de Cooperación;
CONSIDERANDO que la Comisión Europea y Eurocontrol celebraron el 22 de diciembre de 2003 un Memorando sobre un marco para la cooperación;
CONSIDERANDO que Eurocontrol fue designado, mediante una decisión de la Comisión Europea de 29 de julio de 2010, el organismo de evaluación del rendimiento del Cielo Único Europeo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 691/2010, y que Eurocontrol aceptó esta designación mediante la Directiva no 10/74 de la Comisión Permanente, de 15 de septiembre de 2010;
CONSIDERANDO que Eurocontrol fue designado, mediante una decisión de la Comisión Europea de 7 de julio de 2011, el gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 677/2011, y que Eurocontrol aceptó esta designación mediante la Directiva no 11/77 de la Comisión Permanente, de 1 de septiembre de 2011;
CONSIDERANDO que las Partes tienen una relación duradera y un largo historial de cooperación en materia de gestión del tránsito aéreo y en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas, y que desean consolidar esta relación y coordinar plenamente otras acciones;
CONSIDERANDO que las Partes deberían garantizar la existencia de sinergias y evitar la duplicación en asuntos de gestión del tránsito aéreo relacionados con la seguridad y en cuestiones medioambientales;
CONSIDERANDO que la aplicación a largo plazo de los acuerdos existentes entre la Comisión Europea y Eurocontrol debería evaluarse a la luz del presente Acuerdo y, cuando proceda, confirmarse y reforzarse mediante el mismo;
CONSIDERANDO que la aplicación del presente Acuerdo no debería conllevar una duplicación de la financiación de las actividades de cooperación en él mencionadas y, por consiguiente, no debería desembocar en una contribución nominal de la UE al presupuesto de Eurocontrol;
CONSIDERANDO que el objetivo de la UE es ampliar la cobertura geográfica del Cielo Único Europeo más allá de la UE;
CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las relaciones entre las Partes y de su respectiva condición de miembro, así como de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros en el marco del Convenio Eurocontrol y el TFUE, respectivamente, es deseable establecer unos mecanismos de cooperación y coordinación complementarios que se refuercen mutuamente entre la UE y Eurocontrol en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas, en particular en los ámbitos del medio ambiente, incluido el cambio climático, y la investigación y el desarrollo, con vistas a una mejor utilización de los conocimientos especializados y el apoyo de Eurocontrol;
CONSIDERANDO que el apoyo proporcionado por Eurocontrol a la UE debe ajustarse a los principios de transparencia, imparcialidad e independencia;
CONSIDERANDO que debería facilitarse la evolución de la organización Eurocontrol en el sentido concreto de alinearse progresivamente en apoyo de la UE en la aplicación del Cielo Único Europeo, con vistas a mejorar el rendimiento global de la red europea de gestión del tránsito aéreo,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN GENERAL
1.1. |
Las Partes acuerdan reforzar y consolidar la cooperación entre la UE y Eurocontrol a fin de permitir que este último apoye a la UE en la aplicación del Cielo Único Europeo y en sus políticas conexas dentro de la UE, y fuera de ella, en los Estados que acepten vincularse al Cielo Único Europeo. |
1.2. |
El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros en su calidad de miembros de Eurocontrol o de la UE. |
2. OBJETIVOS
Los objetivos del presente Acuerdo son:
— |
establecer los principales elementos para el refuerzo de la cooperación entre las Partes a fin de contribuir a una aplicación oportuna y coherente del Cielo Único Europeo dentro de la UE, y fuera de ella, en los Estados que acepten vincularse al Cielo Único Europeo, así como establecer un sistema de transporte aéreo eficiente mediante actividades que reflejen las tareas y responsabilidades respectivas de las Partes, |
— |
facilitar la necesaria cooperación civil-militar sobre gestión del tránsito aéreo en el Cielo Único Europeo, |
— |
reconocer y utilizar los conocimientos especializados de Eurocontrol, incluida la cooperación civil-militar, a fin de apoyar a la UE en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas, en particular en los ámbitos del medio ambiente, incluido el cambio climático, y la investigación y el desarrollo, con el fin de mejorar el rendimiento de la red europea de gestión del tránsito aéreo, |
— |
reconocer el valor que tiene Eurocontrol para seguir realizando, cuando corresponda, actividades y funciones de apoyo para la aplicación del Cielo Único Europeo, |
— |
establecer la necesaria cooperación para apoyar y facilitar la implicación de Estados no pertenecientes a la UE en el Cielo Único Europeo, con el fin de ampliar la aplicación de este más allá de la UE y conseguir progresivamente que todos los miembros de Eurocontrol apliquen el marco jurídico del Cielo Único Europeo, |
— |
conseguir sinergias y evitar la duplicación del trabajo de la AESA en asuntos de gestión del tránsito aéreo relacionados con la seguridad y en cuestiones medioambientales, incluido, cuando proceda, mediante el desarrollo de sólidos mecanismos de cooperación entre la AESA y Eurocontrol, teniendo en cuenta las responsabilidades paneuropeas de Eurocontrol. |
3. ÁMBITOS DE COOPERACIÓN
3.1. |
Los ámbitos de cooperación en el marco del presente Acuerdo son los necesarios para la aplicación del Cielo Único Europeo, lo que incluye SESAR y otras políticas conexas de la UE, en particular el medio ambiente, incluido el cambio climático, y las políticas de investigación y desarrollo en relación con la gestión del tránsito aéreo. |
3.2. |
La cooperación abordará los temas siguientes:
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3.3. |
Otros temas de cooperación podrían ser:
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3.4. |
Los temas y las modalidades de la cooperación se definirán en más detalle en anexos independientes al presente Acuerdo. |
4. FORMAS DE COOPERACIÓN
4.1. |
El Acuerdo se pondrá en práctica mediante las siguientes formas de cooperación:
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4.2. |
En lo que se refiere a los aspectos militares del Cielo Único Europeo, las Partes garantizarán el mejor uso de los procesos pertinentes de consulta de los interesados. |
4.3. |
La Agencia de Eurocontrol se encargará, en nombre de este organismo, de la coordinación y la facilitación de las actividades de cooperación en el marco del presente Acuerdo, y la Comisión Europea lo hará en nombre de la UE. Eurocontrol también podrá apoyar a otros organismos de la UE, cuando proceda, mediante instrumentos específicos, con el fin de optimizar e integrar los conocimientos especializados y los recursos existentes. |
5. CONSULTA E INFORMACIÓN
5.1. |
Las Partes se consultarán entre sí periódicamente a fin de coordinar en la mayor medida posible sus actividades que tengan relación con el presente Acuerdo. Cada Parte informará a la otra acerca de cualquier iniciativa pertinente para el presente Acuerdo, sin perjuicio de sus procesos de toma de decisiones respectivos en los ámbitos de cooperación con arreglo al artículo 3, que pueda ser de interés para la otra Parte. |
5.2. |
Las Partes intercambiarán la información que pueda ser necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, con arreglo a sus normas respectivas. Salvo disposición en sentido contrario, las Partes no difundirán ninguna información intercambiada en el marco del presente Acuerdo a ninguna persona que no esté empleada por ellas u oficialmente habilitada para manejar dicha información, ni la utilizarán con fines comerciales. Tal difusión no podrá ampliarse más que en la medida necesaria para el cumplimiento del objetivo del presente Acuerdo y deberá ser estrictamente confidencial. |
5.3. |
Los órganos pertinentes de las Partes se reunirán, en caso necesario, para intercambiar sus puntos de vista. |
6. CONFIDENCIALIDAD
6.1. |
Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de la información recibida en el marco del presente Acuerdo y de sus anexos. Cuando una de las Partes facilite información a la otra, esa Parte podrá designar los elementos de esa información que considera que no pueden ser divulgados. |
6.2. |
Las Partes convienen en salvaguardar, en la medida exigida por sus respectivas normas, la protección de la información clasificada que puedan recibir de la otra Parte en aplicación del presente Acuerdo. |
6.3. |
En particular, sin perjuicio de sus respectivas normas, las Partes no divulgarán información considerada privada que haya sido recibida de la otra Parte en el ámbito del presente Acuerdo. Esa información deberá estar adecuadamente señalada como tal de conformidad con sus normas respectivas. |
6.4. |
Las Partes deberán acordar programas de trabajo sobre ulteriores procedimientos de protección de la información clasificada proporcionada con arreglo al presente Acuerdo, según proceda. Dichos procedimientos incluirán la posibilidad de que cada Parte verifique las medidas de protección que ha implantado la otra Parte. |
7. GESTIÓN DEL ACUERDO
7.1. |
Se crea un Comité Mixto, integrado por representantes de cada Parte, que podrán estar acompañados por observadores de los Estados miembros de las Partes y expertos. El Comité Mixto será responsable del funcionamiento efectivo del presente Acuerdo. |
7.2. |
El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año para evaluar y analizar la ejecución del presente Acuerdo; la reunión deberá organizarse siguiendo criterios de rentabilidad. Cada Parte podrá solicitar una reunión del Comité Mixto en cualquier momento. |
7.3. |
El Comité Mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo. En particular, será responsable de:
|
7.4. |
El Comité Mixto funcionará sobre la base del acuerdo entre los representantes de las Partes. |
7.5. |
El Comité Mixto adoptará su reglamento interno. |
8. FINANCIACIÓN
8.1. |
La Parte que solicite la realización de actividades de apoyo en el marco del presente Acuerdo por la otra Parte deberá correr a cargo de la financiación de dichas actividades. |
8.2. |
Los aspectos financieros relacionados con la cooperación en el marco del presente Acuerdo se definirán de conformidad con las normas aplicables a los presupuestos respectivos de las Partes. Las Partes celebrarán acuerdos independientes, cuando proceda. |
9. RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
9.1. |
Cada Parte informará a la otra acerca de aquellas de sus actividades que tengan una dimensión internacional relacionada con el presente Acuerdo que puedan ser de interés para la otra Parte. |
9.2. |
Cuando proceda, una Parte podrá consultar a la otra Parte en relación con cualquier asunto relacionado con sus actividades internacionales. |
10. SOLUCIÓN DE LITIGIOS
10.1. |
Las Partes deberán esforzarse por resolver cualquier diferencia entre ellas surgida de su cooperación en virtud del presente Acuerdo. |
10.2. |
En el caso de que una diferencia no sea resuelta, cualquiera de las Partes podrá someter el litigio al Comité Mixto, que debatirá el asunto con vistas a encontrar una solución por la vía de la negociación. |
11. INTERCAMBIO DE PERSONAL
En función de sus normas y procedimientos respectivos, las Partes podrán intercambiar y enviar personal, cuando sea necesario, para realizar las actividades descritas en el presente Acuerdo o en sus anexos. Todos estos intercambios deberán cumplir los términos y las condiciones acordados entre las Partes.
12. ANEXOS
Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
13. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
13.1. |
A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma. |
13.2. |
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto y se mantendrá en vigor hasta que se le ponga término. |
13.3. |
En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo. Esta terminación deberá efectuarse mediante notificación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses, salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo. |
Hecho en Bruselas, el
Por la Unión Europea
Por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea