24.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 244/1


DICTAMEN DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2013

sobre dos proyectos de Reglamento del Banco Central Europeo en materia de estadísticas monetarias y financieras

2013/C 244/01

1.   Introducción

1.1.

El 12 de julio de 2013, la Comisión recibió una solicitud del Banco Central Europeo (BCE) relativa a un dictamen sobre dos proyectos de Reglamento del Banco Central Europeo en materia de estadísticas monetarias y financieras. El primer proyecto de Reglamento, cuando se adopte, consistirá en una refundición del Reglamento (CE) no 25/2009 del BCE, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM). El segundo proyecto de Reglamento, cuando se adopte, consistirá en una refundición del Reglamento (CE) no 63/2002 del BCE, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

1.2.

La Comisión acoge con satisfacción esta solicitud y reconoce que, al presentarla, el BCE cumple con su obligación de consultar a la Comisión sobre los proyectos de Reglamento del BCE cuando presenten puntos de conexión con las exigencias estadísticas de la Comisión, tal como queda establecido en el artículo 5, apartado 2 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo, con el fin de garantizar la coherencia necesaria para realizar estadísticas que satisfagan las respectivas exigencias de información del BCE y de la Comisión. Una buena cooperación entre el BCE y la Comisión es beneficiosa para ambas instituciones, así como para los usuarios y los encuestados, ya que permite producir las estadísticas europeas de forma más eficiente. La Comisión acoge con agrado el hecho de que en ambos Reglamentos se haga referencia expresa al dictamen de la Comisión.

2.   Observaciones específicas

2.1.

La Comisión acoge favorablemente el hecho de que en la revisión de los Reglamentos de las IFM se recojan muchas de las nuevas características propuestas, de las que la Comisión había resaltado anteriormente la importancia que tienen para su trabajo. Una característica importante que no se ha tenido en cuenta se refiere a la información sobre activos tóxicos o provisiones para activos tóxicos y reservas de revalorización. Puede ser que esta característica haya sido descartada por razones válidas relacionadas con los costes y la comparabilidad de los resultados. De hecho, la Comisión considera que, sin dejar de satisfacer las necesidades de los usuarios, deben hacerse todos los esfuerzos posibles para limitar la carga que supone responder a las encuestas en el marco de estos Reglamentos. Sin embargo, la Comisión invita al BCE a continuar esforzándose por lograr una medición estadística de este tema.

2.2.

La Comisión tiene la intención de presentar el mes próximo una propuesta de Reglamento sobre la creación de un marco europeo para fondos del mercado monetario (FMM). La propuesta contendrá varios cambios en la manera en que los FMM se definen y pueden operar en Europa. Existe el riesgo de que se produzca una divergencia entre la definición y los distintos pormenores recogidos en la futura propuesta y la definición que figura en el proyecto de Reglamento del BCE relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias. Se trata, en concreto, de la definición de FMM que figura en el artículo 2 del proyecto de Reglamento del BCE y las especificaciones para los criterios de determinación de los FMM en el anexo I, parte 1, sección 2. Para evitar toda incoherencia, la Comisión recomienda que el BCE introduzca una cláusula de revisión en su Reglamento, a fin de poder reconsiderar la definición y criterios de los FMM a la luz del Reglamento sobre los FMM, una vez que lo hayan adoptado el Parlamento Europeo y el Consejo. La adaptación del Reglamento del BCE debería coincidir con la entrada en vigor del nuevo Reglamento sobre los FMM.

2.3.

En los dos proyectos de Reglamento, las citas del principio del preámbulo («vistos») deberían ponerse en consonancia con las prácticas comúnmente acordadas interinstitucionalmente y, por lo tanto, limitarse a la base jurídica (es decir: la disposición o disposiciones jurídicas por las que se otorga a la institución la competencia de adoptar el acto previsto), junto con, si procede, referencias a la propuesta, el procedimiento y los dictámenes. Así pues, en lo que se refiere a la base jurídica, la referencia general al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debería ir seguida únicamente de una referencia al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2533/98, así como, en el caso de la propuesta relativa al balance del sector de las IFM, al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2531/98. Ni el artículo 5 de los Estatutos del SEBC y del BCE ni el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98, ni el Reglamento (UE) no 549/2013, la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) no 575/2013 pueden considerarse como bases jurídicas para los proyectos de Reglamento. Si se considera que, para comprender correctamente la parte dispositiva del proyecto de Reglamento, es útil referirse a estas otras disposiciones, dicha referencia se puede incluir en los considerandos.

2.4.

El BCE afirma en su solicitud de dictamen de la Comisión que su objetivo es que ambos actos jurídicos entren en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial (prevista para septiembre de 2013) y que se apliquen a partir de enero de 2015. Por lo tanto y por motivos de claridad, el artículo 9 del proyecto de Reglamento sobre tipos de interés de las IFM debería estar en consonancia con el artículo 16 del proyecto de Reglamento relativo al balance del sector de las IFM.

2.5.

En el anexo 1, parte 1, sección 1, del proyecto de Reglamento relativo al balance del sector de las IFM («Determinación de ciertas IFM sobre la base de los principios de sustituibilidad de los depósitos»), debería definirse con mayor precisión de qué manera se combinarán los distintos criterios de sustituibilidad de los depósitos, con el fin de garantizar la comparabilidad de los datos.

2.6.

Se debería comprobar de nuevo la coherencia de la parte 3 del anexo II del mismo proyecto de Reglamento («Definiciones de los sectores») con el SEC 2010. Por ejemplo, en la página 51, en el párrafo referido a los auxiliares financieros, por motivos de claridad se debería sustituir la segunda frase por el texto del punto 2.97 del SEC 2010.

2.7.

La Comisión no tiene más observaciones específicas en relación con el proyecto de Reglamento sobre los tipos de interés de las IFM.

3.   Conclusión

3.1.

La Comisión se muestra, en general, favorable a los proyectos de Reglamento porque contribuyen a una cooperación eficiente entre el Sistema Estadístico Europeo (SEE) y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) respecto a la definición de los agentes que proporcionan la información y el fomento de estadísticas coherentes y de alta calidad a escala europea. Sin embargo, la Comisión considera que el proyecto de Reglamento sobre el balance de las IFM podría ser más preciso en los puntos planteados anteriormente y que debería garantizarse la coherencia de los Reglamentos del BCE con el futuro marco europeo de los FMM.

3.2.

Además, la Comisión desearía poner de relieve la importancia de disponer en la práctica de un procedimiento sólido de clasificación de unidades estadísticas en este campo que se ajuste plenamente a los principios estadísticos.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2013.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión