21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 353/31 |
REGLAMENTO (UE) No 1230/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2012
por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2), y, en particular, su artículo 39, apartados 2, 3 y 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 es un reglamento particular a efectos de homologación de tipo conforme a la Directiva 2007/46/CE. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 deroga la Directiva 92/21/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de la categoría M1 (3), así como la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (4). Los requisitos sobre masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques contenidos en esas Directivas deben traspasarse al presente Reglamento y, si es necesario, modificarse para adaptarlos al progreso de los conocimientos técnicos y científicos. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 establece las disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques en lo que se refiere a sus masas y dimensiones. Por consiguiente, es necesario fijar también los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo. |
(4) |
La Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (5), dispone determinadas dimensiones máximas autorizadas para el tráfico nacional e internacional en los Estados miembros. Al fabricar los vehículos es, pues, importante tener en cuenta las dimensiones que ya han sido armonizadas en la Unión, a fin de fomentar y garantizar la libre circulación de mercancías. |
(5) |
La Directiva 97/27/CE permitía a los Estados miembros conceder la homologación de tipo CE a vehículos cuyas dimensiones máximas no se ajustaban a las dimensiones máximas autorizadas en ella establecidas. Igualmente les permitía denegar la matriculación de vehículos que hubieran recibido la homologación de tipo CE pero cuyas dimensiones máximas no cumplieran los requisitos de la legislación nacional correspondiente. Es importante mantener la posibilidad de que, en determinadas condiciones, puedan homologarse tipos de vehículos que sobrepasen los límites autorizados, si se demuestra que ello es beneficioso para el tráfico rodado y para el medio ambiente en los Estados miembros donde la infraestructura de carreteras esté adaptada a esa situación. Por tanto, debe garantizarse la posibilidad de homologar esos vehículos con homologaciones de tipo individuales o de series cortas, a condición de que la cantidad de vehículos que puedan beneficiarse de una exención conforme al artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE con respecto a las dimensiones máximas autorizadas se limite a lo necesario a efectos del presente Reglamento. Así pues, debe modificarse el anexo XII de la Directiva 2007/46/CE para incluir esos límites cuantitativos. |
(6) |
La Directiva 96/53/CE establece las masas máximas autorizadas que son aplicables únicamente al tráfico internacional. Sin embargo, esa Directiva permite a los Estados miembros seguir aplicando su legislación nacional al tráfico en su territorio. En consecuencia, no parece que sea viable a corto plazo armonizar la masa máxima en carga técnicamente admisible y la masa máxima técnicamente admisible sobre los ejes o sobre un grupo de ejes para la circulación en los Estados miembros. No obstante, dada la existencia de normas no armonizadas sobre la construcción de infraestructura vial, conviene exigir a los Estados miembros que determinen las masas máximas admisibles para la matriculación/circulación de los vehículos de cara al tráfico nacional o internacional conforme a la Directiva 96/53/CE y que establezcan un procedimiento para esa determinación. |
(7) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la legislación de la Unión relativa a masas y dimensiones de los vehículos, es preciso establecer conceptos claramente definidos. Algunos de esos conceptos se han definido ya en las Directivas 97/27/CE y 92/21/CEE. En aras de la coherencia, conviene retomar esas definiciones y, si es necesario, adaptarlas en función de los conocimientos técnicos y científicos. |
(8) |
Puesto que en el presente Reglamento se ha incluido la definición de la masa real de un vehículo individual, es preciso modificar en consecuencia el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE, a fin de evitar confusiones en la cumplimentación del certificado de conformidad. |
(9) |
Dado que el Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (6) subraya la necesidad de mejorar el rendimiento aerodinámico de los vehículos de carretera y dado que la investigación ha demostrado que el consumo de combustible de los vehículos de motor, y por tanto las emisiones de CO2, podrían reducirse significativamente instalando en ellos dispositivos aerodinámicos, es importante permitir la instalación de tales dispositivos. En vista de que los dispositivos aerodinámicos son accesorios que, por su diseño, sobresalen de los extremos traseros o laterales de los vehículos, deben incluirse en la lista de dispositivos o equipos que no se tienen en cuenta en la determinación de las dimensiones máximas. Sin embargo, es esencial impedir que sobresalgan en exceso por la parte trasera y por los laterales, para que no afecten a la seguridad vial y siga siendo posible el transporte intermodal. Por tanto, en el presente Reglamento deben exponerse los requisitos técnicos necesarios. |
(10) |
Los programas informáticos disponibles permiten utilizar métodos de ensayo virtuales basados en técnicas asistidas por ordenador. Esas técnicas permiten realizar ensayos más rentables y menos gravosos, por lo que conviene establecer la posibilidad de utilizarlas para comprobar si un vehículo es capaz de maniobrar en una trayectoria completa de 360° y para medir el desbordamiento trasero máximo cuando el vehículo circula dentro de la trayectoria. Por consiguiente, también es preciso añadir el presente Reglamento a la lista de actos reglamentarios del anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. |
(11) |
Para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de homologación de tipo, conviene actualizar los anexos de la Directiva 2007/46/CE. |
(12) |
Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos I, III, IX, XII y XVI de la Directiva 2007/46/CE. Puesto que las disposiciones del anexo XII son lo bastante detalladas y no requieren medidas de transposición adicionales por parte de los Estados miembros, procede sustituir dicho anexo por medio de un reglamento, de conformidad con el artículo 39, apartado 8, de la Directiva 2007/46/CE. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de homologación de tipo CE de los vehículos de motor y de sus remolques por lo que respecta a sus masas y dimensiones.
2. El presente Reglamento se aplica a los vehículos incompletos, completos y completados de las categorías M, N y O.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 661/2009 se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «tipo de vehículo»: un conjunto de vehículos conforme a lo definido en la parte B del anexo II de la Directiva 2007/46/CE;
2) «equipamiento estándar»: la configuración básica de un vehículo equipado con todos los elementos exigidos por los actos reglamentarios citados en los anexos IV y XI de la Directiva 2007/46/CE, incluidos todos aquellos instalados sin que sean necesarias especificaciones adicionales de configuración o equipamiento;
3) «equipamiento opcional»: todo elemento no incluido en el equipamiento estándar, que se instala en un vehículo bajo la responsabilidad del fabricante y a petición del cliente;
4) «masa en orden de marcha»:
a) |
en el caso de un vehículo de motor: la masa del vehículo con su depósito o depósitos de combustible llenos, como mínimo, al 90 % de su capacidad, incluida la masa del conductor, del combustible y de los líquidos, con el equipamiento estándar conforme a las especificaciones del fabricante y, si están instalados, la masa de la carrocería, de la cabina, del acoplamiento y de la rueda o ruedas de repuesto, así como de las herramientas; |
b) |
en el caso de un remolque: la masa del vehículo, combustible y líquidos incluidos, con el equipamiento estándar conforme a las especificaciones del fabricante y, si están instalados, la masa de la carrocería, del acoplamiento o acoplamientos adicionales, de la rueda o ruedas de repuesto y de las herramientas; |
5) «masa del equipamiento opcional»: la masa del equipamiento que puede instalarse en el vehículo además del equipamiento estándar, de acuerdo con las especificaciones del fabricante;
6) «masa real del vehículo»: la masa en orden de marcha más la masa del equipamiento opcional instalado en un vehículo individual;
7) «masa máxima en carga técnicamente admisible» (M): la masa máxima asignada a un vehículo sobre la base de sus características constructivas y sus prestaciones nominales; la masa máxima en carga técnicamente admisible de un remolque o de un semirremolque incluye la masa estática transferida al vehículo tractor cuando está enganchado;
8) «masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto» (MC): la masa máxima asignada al conjunto formado por un vehículo de motor y uno o más remolques según sus características constructivas y sus prestaciones nominales, o la masa máxima asignada al conjunto formado por un tractocamión y un semirremolque;
9) «masa remolcable máxima técnicamente admisible» (TM): la masa máxima de uno o más remolques que puede ser remolcada por un vehículo tractor, correspondiente a la carga total transmitida al suelo por las ruedas de un eje o un grupo de ejes de cualquiera de los remolques enganchados al vehículo tractor;
10) «eje»: el eje común de rotación de dos o más ruedas, ya sea motor o libre, y ya esté en uno o más segmentos situados en el mismo plano perpendicular a la línea central longitudinal del vehículo;
11) «grupo de ejes»: una serie de ejes separados entre sí por una de las distancias entre ejes designadas con la letra «d» en el anexo I de la Directiva 96/53/CE y que interactúan merced al diseño específico de la suspensión;
12) «eje solo»: aquel que no puede considerarse parte de un grupo de ejes;
13) «masa máxima técnicamente admisible sobre el eje» (m): la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible transmitida al suelo por las ruedas del eje, según las características constructivas del eje y del vehículo y las prestaciones nominales de ambos;
14) «masa máxima técnicamente admisible sobre un grupo de ejes» (μ): la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible transmitida al suelo por las ruedas del grupo de ejes, según las características constructivas del grupo de ejes y del vehículo y las prestaciones nominales de ambos;
15) «acoplamiento»: un dispositivo mecánico que incluye componentes según lo definido en los puntos 2.1 a 2.6 del Reglamento no 55 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), relativo a las prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados (7), y un dispositivo de acoplamiento corto según se define en el punto 2.1.1 del Reglamento no 102 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), de disposiciones uniformes relativas a la homologación de I. Dispositivos de acoplamiento corto (DAC) II. Vehículos en lo que respecta a la instalación de un tipo homologado de DAC (8);
16) «punto de acoplamiento»: el punto central donde el acoplamiento instalado en un vehículo remolcado se engancha en el acoplamiento de un vehículo tractor;
17) «masa del acoplamiento»: la masa del propio acoplamiento y de las piezas necesarias para su fijación en el vehículo;
18) «masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento»:
a) |
en el caso de un vehículo tractor, la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible sobre su punto de acoplamiento (valor «S» o «U»), según las características constructivas del acoplamiento y del vehículo tractor; |
b) |
en el caso de un semirremolque, un remolque de eje central o un remolque con barra de tracción rígida, la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible (valor «S» o «U») que ha de transferir el remolque al vehículo tractor en el punto de acoplamiento, según las características constructivas del acoplamiento y del remolque; |
19) «masa de los pasajeros»: una masa asignada en función de la categoría del vehículo, multiplicada por el número de plazas de asiento, incluidas, de haberlas, las plazas de asiento de los miembros de la tripulación y el número de plazas de pie, pero excluida la plaza del conductor;
20) «masa del conductor»: masa asignada de 75 kg localizada en el punto de referencia del asiento del conductor;
21) «masa útil»: la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible y la masa en orden de marcha más la masa de los pasajeros y la masa del equipamiento opcional;
22) «longitud»: la dimensión definida en los puntos 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.3 de la norma ISO 612:1978; esta definición se aplica asimismo a los vehículos articulados compuestos de dos o más secciones;
23) «anchura»: la dimensión definida en el punto 6.2 de la norma ISO 612:1978;
24) «altura»: la dimensión definida en el punto 6.3 de la norma ISO 612:1978;
25) «batalla»:
a) |
la dimensión indicada en el punto 6.4.1 de la norma ISO 612:1978; |
b) |
en el caso de un remolque de eje central con un solo eje, la distancia horizontal entre el eje vertical del acoplamiento y el centro del eje; |
c) |
en el caso de un remolque de eje central con más de un eje, la distancia horizontal entre el eje vertical del acoplamiento y el centro del primer eje; |
26) «distancia entre ejes»: en el caso de vehículos con más de dos ejes, la distancia entre dos ejes consecutivos según el punto 6.4 de la norma ISO 612:1978; si el vehículo solo tiene dos ejes, o si se trata de un semirremolque, un remolque con barra de tracción o un remolque con barra de tracción rígida, la distancia entre ejes a la que se refiere el punto 6.4.2 de la norma ISO 612:1978 es la «batalla» definida en el punto 25;
27) «pista»: la distancia a la que se refiere el punto 6.5 de la norma ISO 612:1978;
28) «avance de la quinta rueda»: la distancia a la que se refiere el punto 6.19.2 de la norma ISO 612: 1978, teniendo en cuenta la nota mencionada en el punto 6.19 de esa misma norma;
29) «radio frontal del semirremolque»: la distancia horizontal desde el eje del pivote de acoplamiento a cualquier punto de la parte frontal del semirremolque;
30) «voladizo delantero»: la distancia horizontal entre el plano vertical que pasa por el primer eje, o, en el caso de un semirremolque, por el eje del pivote de acoplamiento, y el punto más avanzado del vehículo;
31) «voladizo trasero»: la distancia horizontal entre el plano vertical que pasa por el último eje trasero y el punto postrero del vehículo; si el vehículo está equipado con un acoplamiento no desmontable, el punto postrero del vehículo será el punto de acoplamiento;
32) «longitud de la zona de carga»: la distancia desde el punto interior más avanzado al punto interior postrero de la zona de carga, medida horizontalmente en el plano longitudinal del vehículo;
33) «desbordamiento trasero»: la distancia al punto extremo real alcanzado por el extremo posterior de un vehículo que maniobra en las condiciones especificadas en la sección 7 de la parte B o en la sección 6 de la parte C del anexo I;
34) «dispositivo de elevación del eje»: el mecanismo instalado en un vehículo para levantar el eje del suelo y posarlo sobre él;
35) «eje elevable o retráctil»: aquel que puede elevarse o bajarse mediante un dispositivo de elevación del eje;
36) «eje descargable»: aquel sobre el cual puede variarse la carga sin necesidad de levantarlo por medio de un dispositivo de elevación del eje;
37) «suspensión neumática»: un sistema de suspensión en el que por lo menos el 75 % del efecto elástico se debe a un resorte neumático;
38) «clase de autobús o autocar»: un conjunto de vehículos según se define en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del Reglamento no 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción (9);
39) «vehículo articulado»: un vehículo de la categoría M2 o M3 según se define en el punto 2.1.3 del Reglamento CEPE no 107;
40) «carga indivisible»: aquella que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin ocasionar un gasto o un riesgo de perjuicio innecesarios y que, debido a su masa o sus dimensiones, no puede transportarse en un vehículo cuyas masas y dimensiones se ajustan a las masas y dimensiones máximas autorizadas aplicables en un Estado miembro.
Artículo 3
Obligaciones de los fabricantes
1. Con respecto a cada versión dentro de un tipo de vehículo, el fabricante deberá determinar las siguientes masas, sea cual sea el estado de acabado del vehículo:
a) |
la masa máxima en carga técnicamente admisible; |
b) |
la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto; |
c) |
la masa remolcable máxima técnicamente admisible; |
d) |
la masa máxima técnicamente admisible sobre los ejes o la masa máxima técnicamente admisible sobre un grupo de ejes; |
e) |
las masas máximas técnicamente admisibles en el punto o puntos de acoplamiento, teniendo en cuenta las características técnicas de los acoplamientos instalados o instalables en el vehículo, según el caso. |
2. Al determinar las masas indicadas en el apartado 1, el fabricante deberá tener en cuenta las mejores prácticas de buena ingeniería y los mejores conocimientos técnicos disponibles, a fin de minimizar los riesgos de fallo mecánico, en particular los debidos a la fatiga de los materiales, y para evitar daños a la infraestructura vial.
3. En la determinación de las masas indicadas en el apartado 1, el fabricante deberá tener en cuenta la velocidad nominal máxima del vehículo.
Si el fabricante equipa el vehículo con un dispositivo limitador de la velocidad, la velocidad nominal máxima será la velocidad real permitida por dicho dispositivo.
4. Al determinar las masas indicadas en el apartado 1, el fabricante no impondrá otras restricciones al uso del vehículo que no sean las relativas a las capacidades de los neumáticos que pueden ajustarse a la velocidad nominal conforme a lo permitido por el Reglamento no 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): prescripciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (10), y por la sección 5 del anexo II del Reglamento (UE) no 458/2011 de la Comisión (11).
5. En el caso de vehículos incompletos, incluidos los de cabina y bastidor, que requieran una fase más de acabado, el fabricante deberá proporcionar toda la información pertinente a los fabricantes de la fase siguiente, de manera que sigan cumpliéndose los requisitos del presente Reglamento.
A efectos del párrafo primero, el fabricante deberá especificar la posición del centro de gravedad de la masa correspondiente a la suma de la carga.
6. Los vehículos incompletos de las categorías M2, M3, N2 y N3 sin carrocería deberán diseñarse de manera que los fabricantes de las fases siguientes puedan cumplir los requisitos de las secciones 7 y 8 de la parte B y de las secciones 6 y 7 de la parte C del anexo I.
Artículo 4
Disposiciones relativas a la homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con respecto a sus masas y dimensiones
1. El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con respecto a sus masas y dimensiones.
2. La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte A del anexo V.
3. A efectos del cálculo de la distribución de masas, el fabricante deberá proporcionar a la autoridad de homologación de tipo, en relación con cada configuración técnica dentro del tipo de vehículo según determine el conjunto de valores de los puntos pertinentes del anexo V, la información necesaria para determinar las siguientes masas:
a) |
la masa máxima en carga técnicamente admisible; |
b) |
la masa máxima técnicamente admisible sobre los ejes o el grupo de ejes; |
c) |
la masa remolcable máxima técnicamente admisible; |
d) |
la masa máxima técnicamente admisible en el punto o puntos de acoplamiento; |
e) |
la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto. |
La información deberá proporcionarse en forma de tablas o con cualquier otro formato adecuado, de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo.
4. Cuando el equipamiento opcional afecte significativamente a las masas y dimensiones del vehículo, el fabricante deberá indicar al servicio técnico la ubicación, la masa y la posición geométrica del centro de gravedad con respecto a los ejes del equipamiento opcional que pueda instalarse en el vehículo.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el equipamiento opcional esté compuesto por varias partes situadas en diversos espacios del vehículo, el fabricante podrá indicar al servicio técnico la distribución de la masa de dicho equipamiento opcional únicamente sobre los ejes.
6. En el caso de grupos de ejes, el fabricante deberá indicar la distribución de la carga entre los ejes atendiendo a la masa total aplicada al grupo.
Si es preciso, el fabricante deberá declarar las fórmulas de distribución o presentar los gráficos de distribución pertinentes.
7. Si la autoridad de homologación o el servicio técnico lo consideran necesario, podrán pedir al fabricante que ponga a su disposición un vehículo representativo del tipo que deba homologarse, con vistas a su inspección.
8. El fabricante del vehículo podrá presentar a la autoridad de homologación de tipo una solicitud de reconocimiento de la equivalencia de la suspensión con respecto a una suspensión neumática.
La autoridad de homologación de tipo reconocerá la equivalencia de la suspensión con respecto a una suspensión neumática cuando se cumplan los requisitos del anexo III.
Si el servicio técnico ha reconocido la equivalencia, emitirá un acta de ensayo. La autoridad de homologación de tipo adjuntará el acta de ensayo y una descripción técnica de la suspensión al certificado de homologación de tipo CE.
9. Si se cumplen los requisitos de los anexos I a IV del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración expuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Los Estados miembros no podrán asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.
10. A efectos del apartado 9, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte B del anexo V.
11. Las tolerancias indicadas en el apéndice 2 del anexo I se aplicarán a efectos del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 5
Masas máximas admisibles para la matriculación/circulación
1. Para la matriculación y puesta en servicio de vehículos de tipo homologado conforme al presente Reglamento, las autoridades nacionales deberán determinar, en relación con cada variante y con cada versión del tipo de vehículo, cada una de las siguientes masas que la Directiva 96/53/CE permite para el tráfico nacional o internacional:
a) |
masa máxima en carga admisible para la matriculación/circulación; |
b) |
masa máxima admisible sobre el eje o ejes para la matriculación/circulación; |
c) |
masa máxima admisible sobre el grupo de ejes para la matriculación/circulación; |
d) |
masa remolcable máxima admisible para la matriculación/circulación; |
e) |
masa máxima en carga admisible para la matriculación/circulación del conjunto. |
Las autoridades nacionales establecerán el procedimiento de determinación de las masas máximas admisibles para la matriculación/circulación a las que se refiere el párrafo primero. Deberán designar a la autoridad competente que se encargará de determinar esas masas, y especificar la información que deberá proporcionarse a dicha autoridad.
2. Las masas máximas admisibles para la matriculación/circulación determinadas conforme al procedimiento al que se refiere el apartado 1 no podrán exceder de las masas máximas a las que hace referencia el artículo 3, apartado 1.
3. La autoridad competente deberá consultar al fabricante acerca de la distribución de masas sobre los ejes o el grupo de ejes, a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas del vehículo, en particular del sistema de frenado y del sistema de dirección.
4. Cuando determinen las masas máximas admisibles para la matriculación/circulación, las autoridades nacionales deberán asegurarse de que siguen cumpliéndose los requisitos de los actos reglamentarios citados en los anexos IV y XI de la Directiva 2007/46/CE.
5. Si las autoridades nacionales concluyen que ya no se cumplen los requisitos de uno de los actos reglamentarios citados en los anexos IV y XI de la Directiva 2007/46/CE, a excepción del presente Reglamento, exigirán que se lleven a cabo nuevos ensayos y que la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo inicial conforme al acto reglamentario en cuestión expida una nueva homologación de tipo o una extensión de la homologación de tipo, según el caso.
Artículo 6
Excepciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 96/53/CE, podrá concederse la homologación de tipo CE a vehículos cuyas dimensiones sobrepasen las exigidas en el presente Reglamento y que vayan a utilizarse para el transporte de cargas indivisibles. En ese caso, el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad deberán indicar claramente que el vehículo está destinado únicamente al transporte de cargas indivisibles.
2. Los Estados miembros podrán conceder homologaciones conforme a los artículos 23 y 24 de la Directiva 2007/46/CE a vehículos de dimensiones superiores a las máximas autorizadas que se indican en el punto 1.1 de las partes B, C y D del anexo I del presente Reglamento.
Las homologaciones de tipo conforme al artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE estarán sujetas a los límites cuantitativos contenidos en la sección 3 de la parte A del anexo XII de dicha Directiva.
Artículo 7
Disposiciones transitorias
1. Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos cuya homologación de tipo se haya concedido antes de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2009, y seguirán concediendo extensiones de las homologaciones concedidas con arreglo a las Directivas 92/21/CEE y 97/27/CE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las homologaciones de tipo CE concedidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/27/CE dejarán de ser válidas en la fecha indicada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 661/2009.
Sin embargo, cuando el fabricante así lo solicite, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2007/46/CE, los Estados miembros podrán matricular y permitir la venta o puesta en servicio de vehículos de fin de serie cuya homologación de tipo CE ya no sea válida.
3. A partir del 10 de enero de 2014, los fabricantes expedirán certificados de conformidad que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Hasta el 9 de enero de 2014, deberán indicar la masa real del vehículo en el punto 52 del certificado de conformidad, salvo que se indique en algún otro punto de dicho certificado.
Artículo 8
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, III, IX y XVI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.
El anexo XII de la Directiva 2007/46/CE se sustituye por el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a los nuevos tipos de vehículos cuya homologación de tipo se conceda a partir del 1 de noviembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) DO L 129 de 14.5.1992, p. 1.
(4) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.
(5) DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.
(6) COM(2011) 144.
(7) DO L 227 de 28.8.2010, p. 1.
(8) DO L 351 de 20.12.2008, p. 44.
(9) DO L 255 de 29.9.2010, p. 1.
(10) DO L 183 de 11.7.2008, p. 41.
(11) DO L 124 de 13.5.2011, p. 11.
LISTA DE ANEXOS
Anexo I |
|
||||||||||||||||||
Anexo II |
Capacidad de subida de los vehículos todoterreno |
||||||||||||||||||
Anexo III |
Condiciones de equivalencia de una suspensión con respecto a una suspensión neumática |
||||||||||||||||||
Anexo IV |
Requisitos técnicos para la instalación de ejes elevables o descargables en los vehículos |
||||||||||||||||||
Anexo V |
|
||||||||||||||||||
Anexo VI |
Modificaciones de los anexos I, III, IX y XVI de la Directiva 2007/46/CE |
||||||||||||||||||
Anexo VII |
Anexo XII de la Directiva 2007/46/CE |
ANEXO I
REQUISITOS TÉCNICOS
PARTE A
Vehículos de las categorías M1 y N1
1. Dimensiones máximas autorizadas
1.1. |
Las dimensiones no deberán exceder de los valores siguientes:
|
1.2. |
Para medir la longitud, la anchura y la altura, el vehículo deberá estar en orden de marcha y colocarse sobre una superficie horizontal plana, con los neumáticos inflados a la presión recomendada por el fabricante. |
1.3. |
Los únicos dispositivos y equipos que no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura serán los mencionados en el apéndice 1 del presente anexo. |
2. Distribución de las masas
2.1. La suma de las masas máximas técnicamente admisibles sobre los ejes no deberá ser inferior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.
2.2. La masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo no deberá ser inferior a la masa del vehículo en orden de marcha más la masa de los pasajeros más la masa del equipamiento opcional más la masa del acoplamiento, si no se incluye en la masa en orden de marcha.
2.3. Si el vehículo está cargado hasta alcanzar la masa máxima en carga técnicamente admisible, la masa sobre cada eje no deberá exceder de la masa máxima técnicamente admisible sobre el eje en cuestión.
2.4. Si el vehículo está cargado hasta alcanzar la masa máxima en carga técnicamente admisible, la masa sobre el eje delantero no deberá en ningún caso ser inferior al 30 % de la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.
2.4.1. Si el vehículo está cargado hasta alcanzar la masa máxima en carga técnicamente admisible más la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, la masa sobre el eje delantero no deberá en ningún caso ser inferior al 20 % de la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.
2.5. En caso de que un vehículo tenga asientos desmontables, el procedimiento de verificación se aplicará únicamente a la situación con el máximo número de plazas de asiento.
2.6. Para verificar los requisitos establecidos en los puntos 2.2, 2.3 y 2.4:
a) |
los asientos se regularán según prescribe el punto 2.6.1; |
b) |
las masas de los pasajeros, la masa útil y la masa del equipamiento opcional deberán distribuirse según prescriben los puntos 2.6.2 a 2.6.4.2.3. |
2.6.1. Regulación de los asientos
2.6.1.1. Si son regulables, los asientos se colocarán en su posición más atrasada.
2.6.1.2. En caso de que el asiento pueda regularse de otro modo (altura, inclinación, posición del respaldo, etc.), las posiciones reguladas serán las especificadas por el fabricante.
2.6.1.3. Los asientos con suspensión deberán estar bloqueados en la posición especificada por el fabricante.
2.6.2. Distribución de la masa de los pasajeros
2.6.2.1. La masa representativa de cada pasajero será de 75 kg.
2.6.2.2. La masa correspondiente a cada pasajero se colocará en el punto de referencia del asiento (es decir, el punto «R» del asiento).
2.6.2.3. En el caso de vehículos especiales, el requisito del punto 2.6.2.2 se aplicará mutatis mutandis (por ejemplo, la masa de una persona herida tendida sobre la camilla, en el caso de una ambulancia).
2.6.3. Distribución de la masa del equipamiento opcional
2.6.3.1. La masa del equipamiento opcional se distribuirá conforme a las especificaciones del fabricante.
2.6.4 Distribución de la masa útil
2.6.4.1. Vehículos M1
2.6.4.1.1. |
La masa útil se distribuirá conforme a las especificaciones del fabricante y de acuerdo con el servicio técnico. |
2.6.4.1.2. |
En cuanto a las autocaravanas, la masa útil (MU) mínima deberá cumplir el siguiente requisito:
donde:
|
2.6.4.2. Vehículos N1
2.6.4.2.1. |
Por lo que se refiere a los vehículos con carrocería, la masa útil deberá distribuirse uniformemente sobre la superficie de carga. |
2.6.4.2.2. |
En cuanto a los vehículos sin carrocería (por ejemplo, de bastidor con cabina), el fabricante deberá indicar las posiciones extremas admisibles del centro de gravedad de la masa útil, añadiendo la masa del equipamiento destinado a contener las mercancías (carrocería, depósito, etc.); por ejemplo, de 0,50 m a 1,30 m por delante del primer eje trasero. |
2.6.4.2.3. |
Con respecto a los vehículos que vayan a dotarse de un acoplamiento de quinta rueda, el fabricante deberá indicar los avances mínimo y máximo de la quinta rueda. |
2.7. Requisitos adicionales si el vehículo es capaz de arrastrar un remolque
2.7.1. Serán de aplicación los requisitos de los puntos 2.2, 2.3 y 2.4, teniendo en cuenta la masa del acoplamiento y la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento.
2.7.2. Sin perjuicio de los requisitos del punto 2.4, la masa máxima técnicamente admisible sobre el eje o ejes traseros podrá superarse en no más del 15 %.
2.7.2.1. Cuando la masa máxima técnicamente admisible sobre el eje o ejes traseros se supere en no más del 15 %, serán de aplicación los requisitos del punto 5.2 del anexo II del Reglamento (UE) no 458/2011 de la Comisión (1).
2.7.2.2. En los Estados miembros donde la legislación sobre el tráfico rodado lo permita, el fabricante podrá indicar en un documento de apoyo apropiado, como el manual de instrucciones o la guía de mantenimiento, que la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo puede superarse en no más del 10 % o de 100 kg, atendiendo a la menor de estas cifras.
Esta tolerancia solo se aplicará cuando se arrastre un remolque en las condiciones especificadas en el punto 2.7.2.1, siempre que la velocidad de funcionamiento se limite a un máximo de 100 km/h.
3. Masa remolcable y masa en el acoplamiento
3.1. En relación con la masa remolcable máxima técnicamente admisible serán de aplicación los siguientes requisitos:
3.1.1. Remolque con sistema de frenado de servicio
3.1.1.1. |
La masa remolcable máxima técnicamente admisible del vehículo equivaldrá al menor de los siguientes valores:
|
3.1.1.2. |
Sin embargo, la masa remolcable máxima técnicamente admisible no deberá ser en ningún caso superior a 3 500 kg. |
3.1.2. Remolque sin sistema de frenado de servicio
3.1.2.1. |
La masa remolcable admisible equivaldrá al menor de los siguientes valores:
|
3.1.2.2. |
La masa remolcable máxima técnicamente admisible no deberá ser en ningún caso superior a 750 kg. |
3.2. La masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento no será inferior al 4 % de la masa remolcable máxima técnicamente admisible, ni inferior a 25 kg.
3.3. El fabricante deberá especificar en el manual de instrucciones la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, los puntos de montaje del acoplamiento en el vehículo tractor y el voladizo trasero máximo admisible del punto de acoplamiento.
3.4. La masa remolcable máxima técnicamente admisible no deberá definirse en relación con el número de pasajeros.
4. Masa del conjunto
La masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto no deberá exceder de la suma de la masa máxima en carga técnicamente admisible más la masa remolcable máxima técnicamente admisible.
5. Capacidad de arranque en pendiente
5.1. |
El vehículo tractor deberá ser capaz de poner en marcha el conjunto cinco veces en un lapso de cinco minutos subiendo una pendiente de, como mínimo, el 12 %. |
5.2. |
Para realizar el ensayo descrito en el punto 5.1, el vehículo tractor y el remolque deberán cargarse de modo que se alcance la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto. |
PARTE B
Vehículos de las categorías M2 y M3
1. Dimensiones máximas autorizadas
1.1. |
Las dimensiones no deberán exceder de los valores siguientes:
|
1.2. |
Para medir la longitud, la anchura y la altura, el vehículo deberá estar en orden de marcha y colocarse sobre una superficie horizontal plana, con los neumáticos inflados a la presión recomendada por el fabricante. |
1.3. |
Los únicos dispositivos y equipos que no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura serán los mencionados en el apéndice 1 del presente anexo. |
2. Distribución de las masas en vehículos con carrocería
2.1. Procedimiento de cálculo
Notaciones
«M» |
masa máxima en carga técnicamente admisible |
«TM» |
masa remolcable máxima técnicamente admisible |
«MC» |
masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto |
«mi» |
masa máxima en carga técnicamente admisible sobre el eje solo «i», con valores de «i» comprendidos entre 1 y el número total de ejes del vehículo |
«mc» |
masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento |
«μj» |
masa máxima técnicamente admisible sobre el grupo de ejes «j», con valores de «j» comprendidos entre 1 y el número total de grupos de ejes |
2.1.1. Deberán realizarse los cálculos adecuados para asegurarse de que los requisitos expuestos a continuación se cumplen en relación con cada una de las configuraciones técnicas dentro del tipo.
2.1.2. En el caso de vehículos equipados con ejes descargables, los cálculos expuestos a continuación deberán realizarse con la suspensión de los ejes cargada en la configuración normal de funcionamiento.
2.2. Requisitos generales
2.2.1. La suma de las masas máximas técnicamente admisibles sobre los ejes solos más la suma de las masas máximas técnicamente admisibles sobre los grupos de ejes no deberá ser inferior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.
2.2.2. La masa del vehículo en orden de marcha, más la masa del equipamiento opcional, la masa de los pasajeros y las masas «WP» y «B» mencionadas en el punto 2.2.3, más la masa del acoplamiento, si no se incluye en la masa en orden de marcha, más la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, no deberá ser superior a la masa máxima en carga técnicamente admisible.
2.2.3. Distribución de las cargas
2.2.3.1. Notaciones
«P» |
número de plazas de asiento, excluidos el conductor y los miembros de la tripulación |
«Q» |
masa de un pasajero, en kg |
«Qc» |
masa de un miembro de la tripulación, en kg |
«S1» |
superficie destinada a los pasajeros de pie, en m2 |
«SP» |
número de pasajeros de pie indicado por el fabricante |
«Ssp» |
espacio calculado para un pasajero de pie, en m2 |
«WP» |
número de espacios para sillas de ruedas multiplicado por 250 kg, correspondientes a la masa de una silla de ruedas y su usuario |
«V» |
volumen total de compartimentos para equipaje, en m3, incluidos maleteros, rejillas o bandejas portaequipajes y cofres de techo |
«B» |
masa máxima admisible del equipaje, en kg, indicada por el fabricante, incluida la masa máxima admisible (B) que puede transportarse en el cofre de techo, de haberlo |
2.2.3.2. Las masas Q y Qc de los pasajeros sentados se colocarán en los puntos de referencia de los asientos (es decir, el punto «R» del asiento).
2.2.3.3. La masa correspondiente al número SP de pasajeros de pie de masa Q se distribuirá de manera uniforme por la superficie disponible para los pasajeros de pie, S1.
2.2.3.4. En su caso, la masa WP se distribuirá de manera uniforme por cada espacio para sillas de ruedas.
2.2.3.5. Por los compartimentos para equipaje se distribuirá de manera uniforme una masa igual a B (kg).
2.2.3.6. En el centro de gravedad del cofre de techo se colocará una masa igual a B (kg).
2.2.3.7. La masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento se colocará en el punto de acoplamiento, cuyo voladizo trasero será indicado por el fabricante del vehículo.
2.2.3.8. Valores de Q y Ssp
Clase de vehículos |
Q (kg) |
Ssp (m2) |
Clases I y A |
68 |
0,125 m2 |
Clase II |
71 |
0,15 m2 |
Clases III y B |
71 |
No aplicable |
La masa de cada miembro de la tripulación será de 75 kg.
2.2.3.9 El número de pasajeros de pie no podrá ser superior al valor S1/Ssp, donde Ssp es el espacio calculado para un pasajero de pie, según el cuadro del punto 2.2.3.8.
2.2.3.10. El valor de la masa máxima admisible del equipaje no deberá ser inferior a:
2.2.4. Cálculos
2.2.4.1 Los requisitos del punto 2.2.2 deberán verificarse con todas las configuraciones del interior.
2.2.4.2. En las condiciones especificadas en el punto 2.2.3, la masa sobre cada eje solo y sobre cada grupo de ejes no deberá ser superior a la masa máxima técnicamente admisible sobre el eje o grupo de ejes correspondiente.
2.2.4.3. En el caso de vehículos con capacidad variable de asientos, con una zona para pasajeros de pie (S1) y con equipamiento para el transporte de sillas de ruedas, el cumplimiento de los requisitos de los puntos 2.2.2 y 2.2.4.2 deberá verificarse con el vehículo en cada una de las condiciones siguientes, según corresponda:
a) |
con todos los asientos posibles ocupados, seguidos de la superficie restante para pasajeros de pie (hasta el límite declarado por el fabricante, si se alcanza) y, si sobra sitio, los espacios para sillas de ruedas ocupados; |
b) |
con todas las posibles zonas para pasajeros de pie ocupadas (hasta el límite declarado por el fabricante), seguidas de los asientos restantes disponibles y, si sobra sitio, los espacios para sillas de ruedas ocupados; |
c) |
con todos los espacios posibles para sillas de ruedas ocupados, seguidos de la superficie restante para pasajeros de pie (hasta el límite declarado por el fabricante, si se alcanza) y, después, los asientos disponibles restantes ocupados. |
2.2.5. Si el vehículo se carga conforme a lo especificado en el punto 2.2.2, la masa correspondiente a la carga sobre el eje o ejes delanteros de dirección no deberá en ningún caso ser inferior al 20 % de la masa máxima en carga técnicamente admisible, M.
2.2.6. Cuando un vehículo deba someterse a homologación de tipo para más de una clase, los requisitos de la sección 2 se aplicarán a cada clase.
3. Capacidad de remolque
3.1. |
La masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto no deberá exceder de la suma de la masa máxima en carga técnicamente admisible más la masa remolcable máxima técnicamente admisible.
|
3.2. |
La masa remolcable máxima técnicamente admisible no deberá ser superior a 3 500 kg. |
4. Masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento
4.1. |
La masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento será como mínimo igual al 4 % de la masa remolcable máxima técnicamente admisible, o a 25 kg, si esta última cifra es mayor. |
4.2. |
El fabricante deberá especificar en el manual de instrucciones las condiciones para el enganche del acoplamiento al vehículo de motor. |
4.2.1. |
Cuando proceda, las condiciones a las que se refiere el punto 4.2 incluirán la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento del vehículo tractor, la masa máxima admisible del dispositivo de acoplamiento, los puntos de montaje del acoplamiento y el voladizo trasero máximo admisible del acoplamiento. |
5. Capacidad de arranque en pendiente
5.1. |
Los vehículos diseñados para arrastrar un remolque deberán ser capaces de arrancar cinco veces en un lapso de cinco minutos subiendo una pendiente de, como mínimo, el 12 %. |
5.2. |
Para realizar el ensayo descrito en el punto 5.1, el vehículo tractor y el remolque deberán cargarse de modo que se alcance la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto. |
6. Potencia del motor
6.1. |
El motor deberá ofrecer una potencia de salida de, como mínimo, 5 kW por tonelada de masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto o de masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo solo, si no está diseñado para arrastrar un remolque. |
6.2. |
La potencia del motor deberá medirse de conformidad con la Directiva 80/1269/CEE del Consejo (2) o el Reglamento CEPE no 85 (3). |
7. Maniobrabilidad
7.1. |
El vehículo deberá ser capaz de maniobrar a ambos lados de una trayectoria completa de 360°, según muestra la figura 1 del apéndice 3 del presente anexo, sin que ninguno de sus puntos extremos sobresalga del círculo exterior o invada el espacio contenido en el círculo interior, según el caso. |
7.1.1. |
El ensayo deberá realizarse tanto con el vehículo descargado (es decir, con su masa en orden de marcha) como con el vehículo cargado hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible. |
7.1.2. |
A los efectos del punto 7.1 no se tendrán en cuenta las partes que se permite que sobresalgan de la anchura del vehículo, mencionadas en el apéndice 1 del presente anexo. |
7.2. |
En relación con los vehículos equipados con ejes descargables, el requisito del punto 7.1 se aplicará también con el eje o ejes descargables en servicio. |
7.3. |
Los requisitos del punto 7.1 se verificarán de la siguiente manera:
|
8. Desbordamiento trasero
8.1. Vehículo de una sección
8.1.1. El vehículo se someterá a ensayo conforme al método de entrada descrito en el punto 8.1.2.
8.1.2. Método de ensayo de entrada
Con el vehículo parado, se establecerá un plano vertical tangencial a su costado, orientado hacia el exterior del círculo, trazando una línea en el suelo.
El vehículo se aproximará entonces en línea recta hacia la zona circular descrita en la figura 1 con sus ruedas delanteras giradas de manera que el punto extremo delantero siga el contorno del círculo exterior (véase la figura 2a del apéndice 3 del presente anexo).
8.1.3. El vehículo deberá acondicionarse con su masa en orden de marcha.
8.1.4. El desbordamiento trasero máximo no deberá exceder de 0,60 m.
8.2. Vehículos de tres o más secciones
8.2.1. Los requisitos del punto 8.1 se aplicarán mutatis mutandis a los vehículos de dos o más secciones.
En ese caso, las dos o más secciones rígidas se alinearán con el plano como muestra la figura 2b del apéndice 3 del presente anexo.
PARTE C
Vehículos de las categorías N2 y N3
1. Dimensiones máximas autorizadas
1.1. |
Las dimensiones no deberán exceder de los valores siguientes:
|
1.2. |
Para medir la longitud, la anchura y la altura, el vehículo deberá estar en orden de marcha y colocarse sobre una superficie horizontal plana, con los neumáticos inflados a la presión recomendada por el fabricante. |
1.3. |
Los únicos dispositivos y equipos que no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura serán los mencionados en el apéndice 1 del presente anexo. |
2. Distribución de las masas en vehículos con carrocería
2.1. Procedimiento de cálculo
Notaciones
«M» |
masa máxima en carga técnicamente admisible |
«TM» |
masa remolcable máxima técnicamente admisible |
«MC» |
masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto |
«mi» |
masa máxima técnicamente admisible sobre el eje solo «i», con valores de «i» comprendidos entre 1 y el número total de ejes del vehículo |
«mc» |
masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento |
«μj» |
masa máxima técnicamente admisible sobre el grupo de ejes «j», con valores de «j» comprendidos entre 1 y el número total de grupos de ejes |
2.1.1. |
Deberán realizarse los cálculos adecuados para asegurarse de que los requisitos de los puntos 2.2 y 2.3 se cumplen en relación con cada una de las configuraciones técnicas dentro del tipo. |
2.1.2. |
En el caso de vehículos equipados con ejes descargables, los cálculos exigidos en los puntos 2.2 y 2.3 se realizarán con la suspensión de estos ejes ajustada en la configuración normal de marcha. |
2.1.3. |
En el caso de vehículos equipados con ejes elevables, los cálculos exigidos en los puntos 2.2 y 2.3 se realizarán con los ejes bajados. |
2.2. Requisitos generales
2.2.1. |
La suma de las masas máximas técnicamente admisibles sobre los ejes solos más la suma de las masas máximas técnicamente admisibles sobre los grupos de ejes no deberá ser inferior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.
|
2.2.2. |
En relación con cada grupo de ejes «j», la suma de la masa máxima técnicamente admisible sobre sus ejes no deberá ser inferior a la masa máxima técnicamente admisible sobre el grupo de ejes. Además, ninguna de las masas mi deberá ser inferior a la parte de μj que se aplique al eje «i», según determine la distribución de masas de ese grupo de ejes. |
2.3. Requisitos específicos
2.3.1. |
La masa del vehículo en orden de marcha, más la masa del equipamiento opcional, más la masa de los pasajeros, más la masa del acoplamiento, si no se incluye en la masa en orden de marcha, más la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, no deberá ser superior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo. |
2.3.2. |
Si el vehículo está cargado hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible, la masa distribuida sobre un eje «i» no deberá ser superior a la masa mi sobre ese eje, y la masa sobre el grupo de ejes «j» no deberá ser superior a la masa μj. |
2.3.3. |
Los requisitos del punto 2.3.2 deberán cumplirse con las siguientes configuraciones de la carga:
|
2.3.4. |
Si el vehículo está cargado hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible, más la masa del acoplamiento, si no se incluye en la masa en orden de marcha, más la masa máxima admisible en el punto de acoplamiento, de tal manera que se alcance la masa máxima admisible sobre el grupo de ejes trasero (μ) o la masa máxima admisible sobre el eje trasero (m), la masa sobre el eje o ejes delanteros de dirección no deberá ser inferior al 20 % de la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo. |
2.3.5. |
En cuanto a los vehículos especiales de las categorías N2 y N3, el servicio técnico comprobará que se cumplen los requisitos de la sección 2 de acuerdo con el fabricante, teniendo en cuenta el diseño específico del vehículo (por ejemplo, grúas móviles). |
3. Capacidad de remolque
3.1. |
La masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto no deberá ser superior a la suma de la masa máxima en carga técnicamente admisible más la masa remolcable máxima técnicamente admisible.
|
4. Capacidad de arranque en pendiente y de subida
4.1. |
Los vehículos diseñados para arrastrar un remolque y cargados hasta la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto deberán ser capaces de arrancar cinco veces en un lapso de cinco minutos subiendo una pendiente de, como mínimo, el 12 %. |
4.2. |
En cuanto a la capacidad de subida, los vehículos todoterreno se someterán a ensayo con referencia a los requisitos técnicos del anexo II. |
4.2.1. |
También serán de aplicación los requisitos de la sección 5 del apéndice 1 del anexo II de la Directiva 2007/46/CE. |
5. Potencia del motor
5.1. |
El motor de los vehículos deberá ofrecer una potencia de salida de, como mínimo, 5 kW por tonelada de masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto. |
5.1.1. |
En el caso de un vehículo tractor de carretera o de un tractocamión destinados al transporte de cargas indivisibles, el motor deberá tener una potencia mínima de 2 kW por tonelada de masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto. |
5.2. |
La potencia del motor deberá medirse de conformidad con la Directiva 80/1269/CEE o el Reglamento CEPE no 85. |
6. Maniobrabilidad
6.1. |
El vehículo deberá ser capaz de maniobrar a ambos lados de una trayectoria completa de 360°, según muestra la figura 1 del apéndice 3 del presente anexo, sin que ninguno de sus puntos extremos sobresalga del círculo exterior o invada el espacio contenido en el círculo interior, según el caso. |
6.1.1. |
El ensayo deberá realizarse tanto con el vehículo descargado (es decir, con su masa en orden de marcha) como con el vehículo cargado hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible. |
6.1.2. |
A los efectos del punto 6.1 no se tendrán en cuenta las partes que pueden sobresalir de la anchura del vehículo, mencionadas en el apéndice 1 del presente anexo. |
6.2. |
En relación con los vehículos equipados con dispositivos de elevación del eje, el requisito del punto 6.1 se aplicará también con el eje o ejes elevables subidos y cuando el eje o ejes descargables estén en servicio. |
6.3. |
Los requisitos del punto 6.1 se verificarán de la siguiente manera:
|
7. Desbordamiento trasero máximo
7.1. El vehículo se someterá a ensayo conforme al método de estado estacionario descrito en el punto 7.1.1.
7.1.1. Método de ensayo de estado estacionario
7.1.1.2. |
El vehículo estará parado con sus ruedas directrices delanteras colocadas de manera que si se moviera, su punto extremo describiría un círculo de 12,50 m de radio. Se establecerá un plano vertical tangencial a su costado, orientado hacia el exterior del círculo, trazando una línea en el suelo. El vehículo avanzará de modo que su punto extremo delantero siga el contorno del círculo exterior de 12,50 m de radio. |
7.2. El desbordamiento trasero máximo no deberá exceder de (véase la figura 3 del apéndice 3 del presente anexo):
a) |
0,80 m; |
b) |
1,00 m, si el vehículo está provisto de un dispositivo de elevación del eje y el eje está separado del suelo; |
c) |
1,00 m, si el eje trasero es un eje de dirección. |
PARTE D
Vehículos de la categoría O
1. Dimensiones máximas autorizadas
1.1. |
Las dimensiones no deberán exceder de los valores siguientes:
|
1.2. |
Para medir la longitud, la anchura y la altura, el vehículo deberá estar en orden de marcha y colocarse sobre una superficie horizontal plana, con los neumáticos inflados a la presión recomendada por el fabricante. |
1.3. |
La longitud, la altura y el radio frontal del semirremolque se medirán con la superficie de carga o la superficie de referencia a las que se refiere el punto 1.2.1, párrafo segundo, del anexo 7 del Reglamento CEPE no 55 en posición horizontal. Las barras de tracción regulables deberán estar en posición horizontal y alineadas con la línea central del vehículo. Además, deberán estar en su posición horizontal más extendida. |
1.4. |
Los únicos dispositivos y equipos que no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura serán los mencionados en el apéndice 1 del presente anexo. |
2. Distribución de las masas en vehículos con carrocería
2.1. Procedimiento de cálculo
Notaciones:
«M» |
masa máxima en carga técnicamente admisible |
«m0» |
masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento delantero |
«mi» |
masa máxima técnicamente admisible sobre el eje «i», con valores de «i» comprendidos entre 1 y el número total de ejes del vehículo |
«mc» |
masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento trasero |
«μj» |
masa máxima técnicamente admisible sobre el grupo de ejes «j», con valores de «j» comprendidos entre 1 y el número total de grupos de ejes |
2.1.1. Deberán realizarse los cálculos adecuados para asegurarse de que los requisitos de los puntos 2.2 y 2.3 se cumplen en relación con cada una de las configuraciones técnicas dentro del tipo.
2.1.2. En el caso de vehículos equipados con ejes descargables, los cálculos exigidos en los puntos 2.2 y 2.3 se realizarán con la suspensión de estos ejes ajustada en la configuración normal de marcha.
2.1.3. En el caso de vehículos equipados con ejes elevables, los cálculos exigidos en los puntos 2.2 y 2.3 se realizarán con los ejes bajados.
2.2. Requisitos generales
2.2.1. La suma de la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento delantero, más la masa máxima técnicamente admisible sobre los ejes solos o el grupo de ejes, más la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento trasero no deberá ser inferior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.
2.2.2. En relación con cada grupo de ejes «j», la suma de las masas mi sobre sus ejes no deberá ser inferior a la masa μj.
Además, ninguna de las masas mi deberá ser inferior a la parte de μj que se aplique al eje «i», según determine la distribución de masas de ese grupo de ejes.
2.3. Requisitos específicos
2.3.1. La masa del vehículo en orden de marcha, más la masa del equipamiento opcional, más la masa máxima técnicamente admisible en el punto o puntos de acoplamiento no deberá ser superior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.
2.3.2. Si el vehículo esta cargado hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible, la masa distribuida sobre un eje solo «i» no deberá ser superior a la masa mi sobre ese eje, ni a la masa μj sobre el grupo de ejes, ni a la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento m0.
2.3.3. Los requisitos del punto 2.3.2 deberán cumplirse con las siguientes configuraciones de la carga:
2.3.3.1. Distribución uniforme de la masa útil:
El vehículo deberá estar con su masa en orden de marcha, más la masa del equipamiento opcional, más la masa útil distribuida uniformemente por la zona de carga.
2.3.3.2. Distribución no uniforme de la masa útil:
El vehículo deberá estar con su masa en orden de marcha, más la masa del equipamiento opcional, más la masa útil ubicada conforme a lo especificado por el fabricante.
Para ello el fabricante deberá indicar las posibles posiciones extremas admisibles del centro de gravedad de la masa útil, de la carrocería, del equipamiento o de los accesorios interiores (por ejemplo, de 0,50 m a 1,30 m por delante del primer eje trasero).
2.3.3.3 Combinación de una distribución uniforme y una distribución no uniforme:
Deberán cumplirse simultáneamente los requisitos de los puntos 2.3.3.1 y 2.3.3.2.
2.3.3.4. Los requisitos del punto 2.3.3.1 deberán cumplirse siempre si el vehículo está provisto de una zona de carga plana.
2.3.4. Requisitos específicos para caravanas
2.3.4.1 La masa útil (MU) mínima deberá cumplir el siguiente requisito:
donde:
«n» |
es el número máximo de camas y |
«L» |
es la longitud general de la carrocería según se define en el punto 6.1.2 de la norma ISO 7237: 1981. |
3. Requisitos de maniobrabilidad
3.1. |
Los remolques y semirremolques deberán diseñarse de manera que, cuando estén unidos a un vehículo tractor, el conjunto sea capaz de maniobrar a ambos lados de una trayectoria completa de 360° compuesta por dos círculos concéntricos, el exterior con un radio de 12,50 m y el interior con un radio de 5,30 m, sin que ningún punto extremo del vehículo tractor sobresalga del círculo exterior y sin que ningún punto extremo del remolque o el semirremolque invada el espacio contenido en el círculo interior. |
3.2. |
Se considerará que un semirremolque cumple los requisitos del punto 3.1 si su batalla de referencia, «RWB», cumple el requisito siguiente:
donde:
|
3.3. |
Si uno o varios ejes no de dirección tienen un dispositivo de elevación, deberá tenerse en cuenta la mayor de las batallas de referencia siguientes: con el eje subido o con el eje bajado. |
(1) DO L 124 de 13.5.2011, p. 11.
(2) DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.
(3) DO L 326 de 24.11.2006, p. 55.
Apéndice 1
Lista de dispositivos y equipos que no es necesario tener en cuenta en la determinación de las dimensiones máximas
1. |
Sin perjuicio de las restricciones adicionales establecidas en los cuadros siguientes, para determinar las dimensiones máximas no será necesario tener en cuenta los dispositivos y equipos enumerados en los cuadros I, II y III, si se cumplen los siguientes requisitos:
|
2. |
Los requisitos del punto 1, letras a) y b), no se aplicarán a los dispositivos de visión indirecta. |
Cuadro I
Longitud del vehículo
Elemento |
Categorías de vehículos |
||||||||||
|
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
|
1. |
Dispositivos de visión indirecta según la definición del punto 2.1 del Reglamento CEPE no 46 (1) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
2. |
Limpiaparabrisas y lavaparabrisas |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
|
|
|
|
3. |
Parasoles exteriores |
— |
— |
— |
— |
x |
x |
— |
— |
— |
— |
4. |
Sistema de protección delantera de tipo homologado conforme al Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) |
x |
|
|
x |
|
|
|
|
|
|
5. |
Estribos de acceso y asideros |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
6. |
Acoplamiento (si es desmontable) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
— |
— |
— |
— |
7. |
Acoplamiento adicional en la parte trasera de un remolque (si es desmontable) |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
8. |
Portabicicletas (si es desmontable o retráctil) |
x |
|
|
x |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
9. |
Plataformas elevadoras, rampas de acceso o equipos similares (si están en posición retraída y no sobresalen más de 300 mm), siempre que no aumente la capacidad de carga del vehículo. |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
10. |
Accesorios de observación y detección, radares incluidos |
— |
x |
x |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
11. |
Parachoques elásticos y equipamientos similares |
— |
— |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
12. |
Precintos de aduana y sus protecciones |
— |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
13. |
Dispositivos para sujetar la lona y sus protecciones |
— |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
14. |
Topes longitudinales para elementos desmontables |
— |
— |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
15. |
Troles de vehículos de propulsión eléctrica |
— |
— |
x |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
16. |
Placas de matrícula delanteras o traseras |
— |
x |
x |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
17. |
Luces optativas según la definición del punto 2 del Reglamento CEPE no 48 (3) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
18. |
Dispositivos y equipos plegables diseñados para reducir la resistencia aerodinámica, siempre que no sobresalgan del extremo posterior del vehículo más de 500 mm y que no aumenten la longitud de la zona de carga. Esos dispositivos deben diseñarse de manera que sean retráctiles cuando el vehículo esté parado y, de ese modo, no se supere la longitud máxima autorizada y no se reduzca la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal. |
— |
x |
x |
— |
x |
x |
— |
— |
x |
x |
Cuadro II
Anchura del vehículo
Elemento |
Categorías de vehículos |
||||||||||||
|
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
|||
1. |
Dispositivos de visión indirecta según la definición del punto 2.1 del Reglamento CEPE no 46 |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
2. |
Parte abultada del neumático en el punto de contacto con la superficie de la calzada |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
3. |
Indicadores de defecto de los neumáticos |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
4. |
Indicadores de presión de los neumáticos |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
5. |
Luces laterales de posición |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
6. |
Equipos de alumbrado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
|
|
— |
— |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
|
|
— |
x |
x |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
7. |
Rampas de acceso, plataformas elevadoras y equipos similares, siempre que no estén desplegados y no sobresalgan más de 10 mm por los lados del vehículo, y siempre que los vértices de las rampas orientados hacia delante o hacia atrás estén redondeados con un radio no inferior a 5 mm; los bordes deberán redondearse con un radio no inferior a 2,5 mm. |
— |
x |
x |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
8. |
Dispositivos retráctiles de guiado lateral destinados a ser utilizados en sistemas de autobuses guiados, si no están retraídos. |
— |
— |
x |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
9. |
Escalones retráctiles, si están desplegados y el vehículo está parado. |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
10. |
Accesorios de observación y detección, radares incluidos |
— |
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
11. |
Dispositivos y equipos diseñados especialmente para reducir la resistencia aerodinámica, siempre que no sobresalgan más de 50 mm del punto más ancho a cada lado del vehículo y que no aumenten la capacidad de carga. Esos dispositivos deben diseñarse de manera que sean retráctiles cuando el vehículo esté parado y, de ese modo, no se supere la anchura máxima autorizada y no se reduzca la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal. Con los dispositivos y los equipos en servicio, la anchura del vehículo no deberá exceder de 2 650 mm. |
— |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
12. |
Precintos de aduana y sus protecciones |
— |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
13. |
Dispositivos para sujetar la lona y sus protecciones, que no sobresalgan más de 20 mm, si están a no más de 2,0 m del suelo, ni más de 50 mm, si están a más de 2,0 m del suelo. Los bordes deberán redondearse con un radio no inferior a 2,5 mm. |
— |
— |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
14. |
Partes flexibles salientes de un sistema antiproyección según el Reglamento (UE) no 109/2011 de la Comisión (4) |
— |
— |
— |
— |
x |
x |
— |
— |
x |
x |
||
15. |
Guardabarros flexibles no incluidos en el punto 14 |
— |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
16. |
Cadenas de nieve |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
||
17. |
Barandillas de seguridad en los vehículos para transporte de coches Solo en el caso de vehículos diseñados y construidos para transportar, como mínimo, otros dos vehículos y cuyas barandillas de seguridad están a una distancia del suelo de 2,0 m a 3,70 m y no sobresalen más de 50 mm del punto más ancho del vehículo. La anchura del vehículo no deberá exceder de 2 650 mm. |
— |
— |
— |
— |
x |
x |
— |
— |
x |
x |
Cuadro III
Altura del vehículo
|
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
|
1. |
Antena de radio o radionavegación |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
2. |
Pantógrafos o troles subidos |
— |
— |
x |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
(1) DO L 177 de 10.7.2010, p. 211.
(2) DO L 35 de 4.2.2009, p. 1.
Apéndice 2
Tolerancias para la homologación de tipo y la conformidad de la producción
1. Dimensiones
1.1. |
La medición de la longitud, la anchura y la altura generales se llevará a cabo de conformidad con el punto 1.2 de las partes A a D del presente anexo. |
1.2. |
A condición de que no se sobrepasen los límites indicados en el punto 1.1 de las partes A a D del presente anexo, las dimensiones reales podrán diferir de las declaradas por el fabricante en no más de un 3 %. |
2. Masa en orden de marcha y masa real del vehículo
2.1. |
La masa en orden de marcha se comprobará a partir de la masa real, pesando el vehículo y restando la masa del equipamiento opcional instalado. Para ello, el instrumento de medición deberá cumplir los requisitos de la Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
2.2. |
La masa en orden de marcha determinada conforme a lo establecido en el punto 2.1 podrá diferir del valor nominal indicado en el punto 2.6, letra b), del anexo I o en la parte I, sección A o B, del anexo III de la Directiva 2007/46/CE, o en el punto pertinente del certificado de conformidad, en no más de:
|
Apéndice 3
Figuras relativas a los requisitos de maniobrabilidad
Figura 1
Círculo de maniobrabilidad ,
Figura 2
Método de entrada para vehículos M2 y M3
|
|
Figura 3
Método de estado estacionario para vehículos N2 y N3
ANEXO II
CAPACIDAD DE SUBIDA DE LOS VEHÍCULOS TODOTERRENO
1. Generalidades
1.1. El presente anexo establece los requisitos técnicos para verificar la capacidad de subida de un vehículo con vistas a su categorización como vehículo todoterreno de conformidad con la sección 4 de la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE.
1.2. El servicio técnico verificará si el vehículo completo o completado, o el tractocamión, debe considerarse un vehículo todoterreno con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo II de la Directiva 2007/46/CEE.
1.3. En el caso de vehículos incompletos, esta verificación solo se realizará a petición del fabricante.
2. Condiciones de ensayo
2.1. Condiciones del vehículo
2.1.1. |
El vehículo se acondicionará conforme a las recomendaciones del fabricante y se dotará del equipamiento indicado en el anexo I de la Directiva 2007/46/CE. |
2.1.2. |
Los frenos, el embrague (o equivalente), el motor y la caja de cambios se ajustarán siguiendo las recomendaciones del fabricante para un uso fuera de las carreteras normales. |
2.1.3. |
Los neumáticos serán los recomendados para el uso todoterreno. La profundidad del dibujo no será inferior al 90 % de la de un neumático nuevo. Los neumáticos estarán inflados a la presión recomendada por el fabricante del vehículo. |
2.1.4. |
El vehículo se cargará hasta su masa máxima en carga técnicamente admisible, con una distribución de la carga proporcional a la distribución de la masa máxima sobre los ejes indicada por el fabricante. Por ejemplo, un vehículo de 7,5 toneladas con una masa máxima sobre el eje delantero de 4 toneladas y una masa máxima sobre el eje trasero de 6 toneladas deberá someterse a ensayo con una masa de 3 toneladas (40 %) sobre el eje delantero y de 4,5 toneladas (60 %) sobre el eje trasero. |
2.2. Condiciones de la pista de ensayo
2.2.1. |
La superficie de la pista de ensayo deberá estar seca y hecha de asfalto u hormigón. |
2.2.2. |
La pendiente deberá tener un porcentaje continuo del 25 %, con una tolerancia del + 3 % (θ = 14 grados). |
2.2.3. |
De acuerdo con el fabricante, el ensayo podrá realizarse con una pendiente de más del 25 %. El ensayo se efectuará con las masas máximas reducidas en función de las condiciones de ensayo. Tales condiciones deberán hacerse constar. |
2.2.4. |
La superficie de la pista deberá tener un buen coeficiente de adherencia. El índice de adherencia de la superficie se medirá de conformidad con la norma CEN/TS 13036-2:2010 «Características superficiales de carreteras y aeropuertos. Métodos de ensayo. Parte 2: Evaluación de la adherencia de la superficie de la carretera mediante sistemas de medida dinámicos». Deberá hacerse constar el valor medio del índice de adherencia. |
3. Procedimiento de ensayo
3.1. El vehículo se colocará primero sobre una superficie horizontal.
3.2. El modo de tracción será el correspondiente al uso todoterreno. La marcha o marchas embragadas deberán permitir mantener una velocidad constante.
3.3. Serán de aplicación las secciones 4 y 5 del apéndice 1 del anexo II de la Directiva 2007/46/CE.
ANEXO III
CONDICIONES DE EQUIVALENCIA DE UNA SUSPENSIÓN CON RESPECTO A UNA SUSPENSIÓN NEUMÁTICA
1. El presente anexo establece las condiciones técnicas relativas a la equivalencia de una suspensión con respecto a una suspensión neumática en el eje o ejes motores de un vehículo.
2. Para que se reconozca su equivalencia con respecto a una suspensión neumática, la suspensión deberá cumplir los requisitos que se exponen a continuación:
2.1. |
Durante la oscilación vertical libre transitoria de frecuencia baja de la masa suspendida sobre un eje o grupo de ejes motores, los valores de la frecuencia y el amortiguamiento de la suspensión medidos con su carga máxima deberán hallarse dentro de los límites definidos en los puntos 2.3 a 2.6. |
2.2. |
Cada eje deberá estar equipado con amortiguadores hidráulicos. En los grupos de ejes, los amortiguadores deberán estar colocados de manera que se minimice la oscilación de los grupos. |
2.3. |
El coeficiente de amortiguamiento medio, Dm, deberá ser superior al 20 % del amortiguamiento crítico con la suspensión en condiciones normales y con amortiguadores hidráulicos instalados y en funcionamiento. |
2.4. |
El coeficiente de amortiguamiento, Dr, de la suspensión con todos los amortiguadores hidráulicos retirados o inactivados no deberá ser superior al 50 % de Dm. |
2.5. |
La frecuencia de la masa suspendida sobre el eje o grupo de ejes motores en una oscilación vertical libre transitoria no deberá ser superior a 2,0 Hz. |
2.6. |
Los procedimientos de ensayo para medir la frecuencia y el amortiguamiento serán los establecidos en el punto 3. |
3. Procedimiento de ensayo
3.1. Frecuencia y amortiguamiento
3.1.1. |
La oscilación libre de la masa suspendida vendrá dada por la siguiente ecuación:
donde:
|
3.1.2. |
La frecuencia de oscilación («F», en Hz) de la masa suspendida vendrá dada por la siguiente ecuación:
|
3.1.3. |
El amortiguamiento es crítico cuando C = Co, donde:
El coeficiente de amortiguamiento, expresado como fracción del amortiguamiento crítico, es C/Co. |
3.1.4. |
Durante la oscilación libre transitoria de la masa suspendida, el movimiento vertical de la masa seguirá una trayectoria de amortiguamiento sinusoidal (figura 2). La frecuencia podrá estimarse midiendo el tiempo durante tantos ciclos de oscilación como puedan observarse. El amortiguamiento podrá estimarse midiendo la altura de las crestas sucesivas de la oscilación en la misma dirección. |
3.1.5. |
Si las amplitudes de las crestas del primer y segundo ciclos de la oscilación son A1 y A2, el coeficiente de amortiguamiento D vendrá dado por la siguiente ecuación:
siendo «ln» el logaritmo natural del coeficiente de amplitud. |
3.2. Procedimiento de ensayo
Para determinar mediante ensayos el coeficiente de amortiguamiento Dm, el coeficiente de amortiguamiento Dr, con los amortiguadores hidráulicos retirados, y la frecuencia F de la suspensión, el vehículo cargado deberá:
a) |
ser conducido a baja velocidad (5 km/h ± 1 km/h) sobre un escalón de 80 mm de altura, cuyo perfil se muestra en la figura 1; la oscilación transitoria cuya frecuencia y amortiguamiento deben analizarse es la que se produce cuando las ruedas del eje motor bajan el escalón; |
b) |
ser empujado hacia abajo por el bastidor, de manera que la carga del eje motor represente 1,5 veces su valor estático máximo; el vehículo se mantiene empujado hacia abajo y a continuación se suelta repentinamente para analizar la oscilación subsiguiente; |
c) |
ser empujado hacia arriba por el bastidor, de manera que la masa suspendida se eleve 80 mm por encima del eje motor; el vehículo se mantiene levantado y a continuación se deja caer repentinamente para analizar la oscilación subsiguiente; |
d) |
ser sometido a otros procedimientos cuya equivalencia haya demostrado el fabricante a satisfacción del servicio técnico. |
3.3. Equipamiento de ensayo del vehículo y condiciones de carga
3.3.1 |
En el vehículo deberá instalarse un transductor de desplazamiento vertical entre el eje motor y el bastidor, directamente por encima del eje motor. Basándose en el trazado, deberá medirse el intervalo de tiempo entre la primera y la segunda cresta de compresión con objeto de obtener el amortiguamiento. En el caso de grupos de ejes motores gemelos, deberán instalarse transductores de desplazamiento vertical entre cada eje motor y el bastidor situado directamente encima. |
3.3.2. |
Los neumáticos estarán inflados a la presión adecuada recomendada por el fabricante. |
3.3.3 |
El ensayo para verificar la equivalencia de las suspensiones se efectuará con la masa máxima técnicamente admisible sobre el eje o grupo de ejes y se considerará que la equivalencia abarca todas las masas inferiores. |
Figura 1
Escalón para los ensayos de la suspensión
Figura 2
Respuesta de amortiguamiento transitoria
ANEXO IV
REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA INSTALACIÓN EN LOS VEHÍCULOS DE UNO O VARIOS EJES ELEVABLES O DESCARGABLES
1. |
Si un vehículo está provisto de uno o más ejes elevables o descargables, deberá garantizarse que, en condiciones de conducción normales, no se sobrepasen las masas máximas admisibles sobre los ejes solos o sobre los grupos de ejes para la matriculación/circulación. Para ello, el eje o ejes elevables o descargables deberán apoyarse sobre el suelo o cargarse automáticamente si el eje o ejes más próximos del grupo o el eje o ejes delanteros del vehículo de motor se cargan hasta alcanzar sus masas máximas admisibles para la matriculación/circulación. Si un eje elevable está levantado, deberá garantizarse que la masa sobre el eje o ejes de dirección siga siendo suficiente para que el vehículo circule con seguridad en cualquier circunstancia. A tal fin, el fabricante del vehículo deberá especificar, en el caso de vehículos incompletos, la masa mínima sobre el eje o ejes de dirección. |
2. |
Todo dispositivo de elevación de ejes instalado en un vehículo, así como sus sistemas de manejo, deberán diseñarse e instalarse de manera que queden protegidos de cualquier utilización o manipulación indebida. |
3. |
Requisitos para poner en movimiento los vehículos sobre superficies deslizantes y para mejorar su maniobrabilidad |
3.1. |
No obstante los requisitos del punto 1, y con el fin de facilitar la puesta en movimiento de los vehículos de motor o los conjuntos de vehículos sobre superficies deslizantes, de aumentar la tracción de los neumáticos sobre estas superficies y de mejorar la maniobrabilidad, el dispositivo de elevación del eje podrá accionar el eje o ejes elevables o descargables de un vehículo de motor o un semirremolque para aumentar o disminuir la masa sobre el eje motor del vehículo de motor, con las siguientes condiciones:
|
ANEXO V
PARTE A
FICHA DE CARACTERÍSTICAS
MODELO QUE DEBE UTILIZARSE
Ficha de características no … relativa a la homologación de tipo CE de un vehículo de motor y su remolque en lo que se refiere a las masas y dimensiones.
La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos que se entreguen se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.
0. GENERALIDADES
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.2.1. Denominación o denominaciones comerciales (si están disponibles): …
0.4. Categoría del vehículo (1): …
0.5. Nombre de la empresa y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO
1.1. Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …
1.2. Dibujo acotado del vehículo completo: …
1.3. Número de ejes y ruedas:
1.3.1. Número y ubicación de los ejes de ruedas gemelas: …
1.3.2. Número y ubicación de los ejes de dirección: …
1.3.3. Ejes motores (número, ubicación e interconexión): …
1.4. Bastidor (en su caso) (dibujo general): …
1.7. Cabina de conducción (avanzada o con capó) (2): …
1.9. Especificar si el vehículo tractor está destinado a arrastrar semirremolques u otros remolques y si el remolque es un semirremolque, un remolque con barra de tracción, un remolque de eje central o un remolque con barra de tracción rígida: …
1.10. Especificar si el vehículo está diseñado especialmente para el transporte de mercancías a temperatura controlada: …
2. MASAS Y DIMENSIONES (4) (5) (6)
(en kg y mm) (con referencia a los dibujos, en su caso)
2.1. Batalla o batallas (plena carga) (7): …
2.1.1. Vehículos de dos ejes: …
2.1.2. Vehículos de tres o más ejes:
2.1.2.1. Distancia entre ejes consecutivos, desde el más adelantado hasta el postrero: …
2.1.2.2. Distancia total entre ejes: …
2.2. Quinta rueda
2.2.1. Semirremolques
2.2.1.1. Distancia entre el eje del pivote de acoplamiento de la quinta rueda y el extremo posterior del semirremolque: …
2.2.1.2. Distancia máxima entre el eje del pivote de acoplamiento de la quinta rueda y cualquier punto delantero del semirremolque: …
2.2.1.3. Batalla de referencia del semirremolque (como exige el punto 3.2 de la parte D del anexo I del Reglamento (UE) no 1230/2012: …
2.2.2. Vehículos tractores de semirremolques
2.2.2.1. Avance de la quinta rueda (máximo y mínimo; indicar los valores admisibles en el caso de un vehículo incompleto) (8): …
2.3. Vía y anchura de los ejes
2.3.1. Vía de cada eje de dirección (9): …
2.3.2. Vía de los demás ejes (9): …
2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo
2.4.1. Del bastidor sin carrocería
2.4.1.1. Longitud (10): …
2.4.1.1.1. Longitud máxima admisible: …
2.4.1.1.2. Longitud mínima admisible: …
2.4.1.1.3. En el caso de los remolques, longitud máxima admisible de la barra de tracción (11): …
2.4.1.2. Anchura (12): …
2.4.1.2.1. Anchura máxima admisible: …
2.4.1.2.2. Anchura mínima admisible: …
2.4.1.3. Altura (13) (en caso de suspensión regulable en altura, indicar la posición normal de marcha): …
2.4.1.4. Voladizo delantero (14): …
2.4.1.4.1. Ángulo de ataque (15) (16): … grados.
2.4.1.5. Voladizo trasero (17): …
2.4.1.5.1. Ángulo de salida (18) (16): … grados.
2.4.1.5.2. Voladizo mínimo y máximo admisible del punto de acoplamiento (19): …
2.4.1.6. Altura libre sobre el suelo (definida en los puntos 3.1.1 y 3.2.1 del apéndice 1 del anexo II de la Directiva 2007/46/CE)
2.4.1.6.1. Entre los ejes: …
2.4.1.6.2. Bajo el eje o ejes delanteros: …
2.4.1.6.3. Bajo el eje o ejes traseros: …
2.4.1.8. Posición (mínima y máxima) del centro de gravedad de la carrocería, el acondicionamiento interior, el equipamiento o la carga útil: …
2.4.2. Del bastidor con carrocería
2.4.2.1. Longitud (10):
2.4.2.1.1. Longitud de la zona de carga: …
2.4.2.2. Anchura (12): …
2.4.2.2.1. Espesor de las paredes (en caso de vehículos destinados al transporte de mercancías a temperatura controlada): …
2.4.2.3. Altura (13) (en caso de suspensión regulable en altura, indicar la posición normal de marcha): …
2.4.2.4. Voladizo delantero (14): …
2.4.2.4.1. Ángulo de ataque (15) (16): … grados.
2.4.2.5. Voladizo trasero (17): …
2.4.2.5.1. Ángulo de salida (18) (16): … grados.
2.4.2.5.2. Voladizo mínimo y máximo admisible del punto de acoplamiento (19): …
2.4.2.6. Altura libre sobre el suelo (definida en los puntos 3.1.1 y 3.2.1 del apéndice 1 del anexo II de la Directiva 2007/46/CE) (16)
2.4.2.6.1. Entre los ejes: …
2.4.2.6.2. Bajo el eje o ejes delanteros: …
2.4.2.6.3. Bajo el eje o ejes traseros: …
2.4.2.8. Posiciones del centro de gravedad de la carga útil (en caso de carga no uniforme): …
2.4.3. De la carrocería homologada sin bastidor (vehículos M2 y M3)
2.4.3.1. Longitud (10): …
2.4.3.2. Anchura (12): …
2.4.3.3. Altura (13) sobre el tipo o tipos de bastidor a los que está destinada (en caso de suspensión regulable en altura, indicar la posición normal de marcha): …
2.5. Masa mínima sobre el eje o ejes de dirección de vehículos incompletos: …
2.6. Masa en orden de marcha (20)
a) mínima y máxima de cada variante: …
2.6.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque, de un remolque de eje central o de un remolque con barra de tracción rígida, la masa sobre el punto de acoplamiento: …
a) mínima y máxima de cada variante: …
2.6.2. Masa del equipamiento opcional [véase la definición en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) no 1230/2012]: …
2.8. Masa máxima en carga técnicamente admisible (21): …
2.8.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque, de un remolque de eje central o de un remolque con barra de tracción rígida, la carga sobre el punto de acoplamiento: …
2.9. Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje: …
2.10. Masa máxima técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes: …
2.11. Masa remolcable máxima técnicamente admisible del vehículo tractor
en los siguientes casos:
2.11.1. Remolque con barra de tracción: …
2.11.2. Semirremolque: …
2.11.3. Remolque de eje central: …
2.11.4. Remolque con barra de tracción rígida:
2.11.4.1. Relación máxima entre el voladizo de acoplamiento (22) y la batalla: …
2.11.4.2. Valor máximo de V: … kN.
2.11.5 Masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto: …
2.11.6. Masa máxima del remolque sin frenos: …
2.12. Masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento
2.12.1. de un vehículo tractor: …
2.12.2. de un semirremolque, de un remolque de eje central o de un remolque con barra de tracción rígida: …
2.12.3. Masa máxima admisible del dispositivo de acoplamiento (si no lo instala el fabricante): …
2.16. Masas máximas admisibles para la matriculación/circulación (optativo)
2.16.1. Masa máxima en carga admisible para la matriculación/circulación (23): …
2.16.2. Masa máxima admisible sobre cada eje para la matriculación/circulación y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga prevista sobre el punto de acoplamiento declarada por el fabricante, si es inferior a la masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento (23): …
2.16.3. Masa máxima admisible sobre cada grupo de ejes para la matriculación/circulación (23): …
2.16.4. Masa remolcable máxima admisible para la matriculación/circulación (23): …
2.16.5. Masa máxima admisible del conjunto para la matriculación/circulación (23): …
3. UNIDAD MOTRIZ (24)
3.1. Fabricante del motor: …
3.2. Motor de combustión interna
3.2.1.8. Potencia neta máxima (25): … kW a … min–1 (valor declarado por el fabricante)
Nota: |
a efectos del presente Reglamento, se permite hacer referencia al motor menos potente. |
3.3. Motor eléctrico
3.3.1.1. Potencia máxima por hora: … kW
3.4. Combinación de motores o electromotores
3.4.1. Vehículo eléctrico híbrido: sí/no (27)
3.4.5.4. Potencia máxima: … kW
4. TRANSMISIÓN (28)
4.1. Esquema de la transmisión (16): …
5. EJES
5.1. Descripción de cada eje: …
5.2. Marca: …
5.3. Tipo: …
5.4. Posición del eje o ejes elevables: …
5.5. Posición del eje o ejes descargables: …
6. SUSPENSIÓN
6.1. Dibujo de los sistemas de suspensión: …
6.2. Tipo y diseño de la suspensión de cada eje, de cada grupo de ejes o de cada rueda: …
6.2.3. Suspensión neumática en el eje o ejes motores: sí/no (27)
6.2.3.1. Suspensión del eje o ejes motores equivalente a una suspensión neumática: sí/no (27)
6.2.3.2. Frecuencia y amortiguamiento de la oscilación de la masa suspendida: …
6.2.4. Suspensión neumática en el eje o ejes no motores: sí/no (27)
6.2.4.1. Suspensión del eje o ejes no motores equivalente a una suspensión neumática: sí/no (27)
6.2.4.2. Frecuencia y amortiguamiento de la oscilación de la masa suspendida: …
6.3. Distribución de la masa entre los ejes que forman parte de un grupo de ejes (aportar, si es necesario, los gráficos adecuados): …
6.6. Neumáticos y ruedas
6.6.1. Combinación o combinaciones neumático/rueda (29)
a) |
en relación con los neumáticos, indicar:
|
6.6.1.1. Ejes
6.6.1.1.1. Eje 1: …
6.6.1.1.2. Eje 2: …
etc.
9. CARROCERÍA
9.1. Tipo de carrocería, con los códigos definidos en la parte C del anexo II: …
9.10.3. Asientos
9.10.3.1. Número de plazas de asiento (30): …
9.10.3.1.1. Ubicación y disposición: …
9.10.3.5. Coordenadas o dibujo del punto R (31)
9.10.3.5.1. Asiento del conductor: …
9.10.3.5.2. Todas las demás plazas de asiento: …
9.25 Dispositivos diseñados para reducir la resistencia aerodinámica
9.25.1. Dibujo y descripción del dispositivo
11. UNIONES ENTRE VEHÍCULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES
11.1. Clase y tipo del dispositivo o dispositivos de acoplamiento instalados o por instalar: …
11.2. Características D, U, S y V del dispositivo o dispositivos de acoplamiento instalados o características D, U, S y V mínimas del dispositivo o dispositivos de acoplamiento por instalar: … daN
13. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA AUTOBUSES Y AUTOCARES
13.1. Clase de vehículo: clase I, clase II, clase III, clase A, clase B (27)
13.2. Superficie destinada a los pasajeros (m2)
13.2.1. Total (S0): …
13.2.2. Piso superior (S0a) (27): …
13.2.3. Piso inferior (S0b) (27): …
13.2.4. Pasajeros de pie (S1): …
13.3. Número de pasajeros (sentados y de pie)
13.3.1. Total (N): …
13.3.2. Piso superior (Na) (27): …
13.3.3. Piso inferior (Nb) (27): …
13.4. Número de pasajeros sentados
13.4.1. Total (A): …
13.4.2. Piso superior (Aa) (27): …
13.4.3. Piso inferior (Ab) (27): …
13.4.4. Número de espacios para sillas de ruedas en vehículos de las categorías M2 y M3: …
13.7. Volumen de los compartimentos para equipaje (m3): …
13.12. Dibujo acotado que muestre la disposición del interior en cuanto a plazas de asiento, zonas para pasajeros de pie, espacios para sillas de ruedas y compartimentos para equipaje, incluidos rejillas o bandejas portaequipajes y cofres de techo, de haberlos
Notas explicativas
(b) |
Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, de componente o de unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo: ABC??123??). |
(g3) |
|
(g14) |
|
(l) |
Redondear la cifra a la décima de milímetro. |
(o) |
Determinada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE del Consejo (33). |
PARTE B
Certificado de homologación de tipo CE
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Comunicación relativa a la:
|
de un tipo de vehículo con respecto a sus masas y dimensiones |
||
|
|||
|
|||
|
|
en relación con el Reglamento (UE) no …/…
Número de homologación de tipo CE:
Motivos de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante):
0.2. Tipo:
0.2.1. Denominación o denominaciones comerciales (si están disponibles):
0.4. Categoría del vehículo (2):
0.5. Nombre de la empresa y dirección del fabricante:
0.8. Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje:
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):
SECCIÓN II
1. Información adicional (si procede): véase la adenda.
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:
3. Fecha del acta de ensayo:
4. Número del acta de ensayo:
5. Observaciones (si las hubiera):
6. Lugar:
7. Fecha:
8. Firma:
Anexos |
: |
|
(1) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en la parte A del anexo II.
(2) «Cabina de conducción avanzada» conforme a la definición del punto 2.7 del anexo I de la Directiva 74/297/CEE ().
(3) DO L 165 de 20.6.1974, p. 16.
(4) Para los modelos que tengan una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indicar las masas y dimensiones de ambas.
(5) Norma ISO 612:1978 «Vehículos automóviles. Dimensiones de los automóviles y vehículos remolcados. Denominaciones y definiciones».
(6) Deberá indicarse el equipamiento opcional que afecte a las dimensiones del vehículo.
(g1) |
|
(g2) |
|
(g4) |
|
(g5) |
|
(g6) |
|
(g7) |
|
(g8) |
|
(g9) |
|
(g10) |
|
(16) Únicamente a efectos de la definición de vehículos todoterreno.
(g11) |
|
(g12) |
|
(g13) |
|
(20) La masa del conductor se estima en 75 kg.
Los sistemas que contienen líquidos (excepto los destinados al agua usada, que deben permanecer vacíos) se llenan al 100 % de la capacidad especificada por el fabricante.
No es necesario facilitar la información a la que se refieren los puntos 2.6, letra a), y 2.6.1, letra a), si se trata de vehículos de las categorías N2 N3, M2, M3, O3 y O4.
(21) En el caso de remolques o semirremolques, y de vehículos enganchados a un remolque o semirremolque, que ejerzan una carga vertical significativa sobre el dispositivo de acoplamiento o la quinta rueda, dicha carga, dividida por la aceleración estándar de la gravedad, se incluirá en la masa máxima técnicamente admisible.
(22) El «voladizo de acoplamiento» es la distancia horizontal entre el acoplamiento de los remolques de eje central y la línea central del eje o ejes traseros.
(23) Indicar de modo que quede claro el valor real correspondiente a cada configuración técnica del tipo de vehículo.
(24) En el caso de vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina, gasóleo, etc., como con combinaciones de otros combustibles, deberán repetirse los epígrafes.
En el caso de motores y sistemas no convencionales, el fabricante deberá facilitar datos equivalentes a los indicados.
(25) Determinada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/1269/CEE del Consejo ().
(26) DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.
(27) Tachar lo que no proceda (en algunos casos no es necesario tachar nada, si es aplicable más de una opción).
(28) Especificar los detalles con respecto a cada variante propuesta.
(29) En relación con neumáticos de categoría Z destinados a vehículos cuya velocidad máxima supere los 300 km/h, deberá proporcionarse información equivalente.
(30) Deberá indicarse el número de plazas de asiento con el vehículo en movimiento. En caso de disposición modular, podrá indicarse un intervalo de plazas.
(31) Por «punto R» o «punto de referencia del asiento» se entiende el punto definido por el fabricante para cada plaza de asiento, establecido con respecto al sistema de referencia tridimensional especificado en el anexo III de la Directiva 77/649/CEE ().
(32) DO L 267 de 19.10.1977, p. 1.
(33) DO L 375 de 31.12.1980, p. 36.
Adenda
del certificado de homologación de tipo CE no …
Observaciones
1. |
El vehículo ha obtenido la homologación de tipo conforme al artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento (es decir, que sus dimensiones máximas superan las dimensiones máximas indicadas en las partes A, B, C o D del anexo I): … sí/no (1) |
2. |
El vehículo lleva suspensiones neumáticas: … sí/no (1) |
3. |
El vehículo lleva una suspensión reconocida como equivalente a una suspensión neumática:… sí/no (1) |
4. |
El vehículo cumple los requisitos aplicables a los vehículos todoterreno: … sí/no (1) |
Leyenda:
(2) |
Como se define en el anexo II, sección A. |
(1) Tachar lo que no proceda.
ANEXO VI
Modificaciones de los anexos I, III, IX y XVI de la Directiva 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
2) |
En el anexo III, la parte I se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
4) |
El anexo XVI queda modificado como sigue:
|
ANEXO VII
«ANEXO XII
LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS Y DE FIN DE SERIE
A. LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS
1. |
El número de unidades de un tipo de vehículo que podrán ser matriculadas, vendidas o puestas en servicio al año en la Unión Europea con arreglo al artículo 22 no superará la cifra que figura a continuación para la categoría de vehículos de que se trate:
|
2. |
El número de unidades de un tipo de vehículo que podrán ser matriculadas, vendidas o puestas en servicio al año en un Estado miembro con arreglo al artículo 23 lo determinará el Estado miembro en cuestión y no superará las cifras que figuran a continuación para la categoría de vehículos de que se trate:
|
3. |
El número de unidades de un tipo de vehículo que podrán ser matriculadas, vendidas o puestas en servicio al año en un Estado miembro a efectos del artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1230/2012 lo determinará el Estado miembro en cuestión y no superará las cifras que figuran a continuación para la categoría de vehículos de que se trate:
|
B. LÍMITES DE FIN DE SERIE
El número máximo de vehículos completos y completados puestos en servicio en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento de "fin de serie" quedará limitado de una de las siguientes maneras, a elección del correspondiente Estado miembro:
1. |
El número máximo de vehículos de uno o más tipos no podrá exceder del 10 %, en el caso de la categoría M1, ni del 30 %, en el caso de las demás categorías, de los vehículos de todos los tipos en cuestión puestos en servicio el año anterior en ese Estado miembro. En caso de que el 10 % o el 30 % equivalgan a menos de 100 vehículos, el Estado miembro podrá permitir la puesta en servicio de un máximo de 100 vehículos. |
2. |
Los vehículos de cualquiera de los tipos estarán limitados a aquellos para los que se haya expedido, en la fecha de fabricación o con posterioridad, un certificado de conformidad válido con un período de validez no inferior a tres meses tras la fecha de expedición, pero que posteriormente haya dejado de ser válido por la entrada en vigor de un acto reglamentario.». |