9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1044/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a las normas de origen utilizadas a los fines del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Guatemala en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (3), por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009, la Unión concedió a Guatemala preferencias arancelarias generalizadas.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de la noción de productos originarios que ha de utilizarse a los efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El artículo 89 de dicho Reglamento establece una excepción a esa definición a favor de los países beneficiarios que se acogen al SPG.

(3)

Por carta de 24 de enero de 2012, Guatemala presentó una solicitud de excepción a las normas de origen del SPG de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por cartas de 28 de marzo de 2012, y de 21 y 27 de junio de 2012, Guatemala presentó información suplementaria en apoyo de su solicitud.

(4)

La solicitud corresponde a un contingente anual total de 4 000 toneladas de filetes de atún cocidos, congelados y envasados al vacío, de los denominados «lomos» (en lo sucesivo «lomos de atún») del código NC 1604 14 16, para el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

(5)

La solicitud demuestra que, de no concederse dicha excepción, la capacidad de la industria de transformación de productos de la pesca de Guatemala para seguir exportando a la Unión lomos de atún acogidos a un trato arancelario preferencial se vería afectada de forma significativa.

(6)

Así pues, resulta necesario conceder la excepción solicitada a fin de que Guatemala disponga de un plazo de tiempo suficiente para preparar su industria de transformación de productos de la pesca con vistas al cumplimiento de las normas de adquisición del origen preferencial en relación con los lomos de atún. El Gobierno y las industrias de fabricación de Guatemala necesitan este plazo para garantizar unos flujos adecuados de atún originario al país.

(7)

Habida cuenta de los flujos de la oferta y de las pautas de producción actuales, la excepción debe concederse en relación con unos contingentes anuales de 1 975 toneladas de lomos de atún del código NC ex 1604 14 16. Con objeto de que la excepción temporal quede estrictamente limitada al plazo que Guatemala necesita con vistas al cumplimiento de las normas para la adquisición del origen preferencial en relación con los lomos de atún, es preciso que dicha excepción se conceda por el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013. La magnitud del contingente para 2013 debe establecerse de forma proporcional al período de duración de la excepción concedida. Por consiguiente, conviene fijar los contingentes en 1 975 toneladas para 2012, y 987,5 toneladas para 2013.

(8)

A fin de garantizar la continuidad de las exportaciones del pescado transformado que puede acogerse a un trato arancelario preferencial procedentes de Guatemala y con destino a la Unión, resulta oportuno conceder la excepción con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2012.

(9)

En aras de la claridad, procede disponer expresamente que, para que los lomos de atún del código NC ex 1604 14 16 puedan beneficiarse de esta excepción, las únicas materias no originarias que se utilicen en su fabricación sean los atunes de las partidas del SA 0302 o 0303.

(10)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz llevada a cabo por las autoridades de Guatemala, las autoridades aduaneras de la Unión y la Comisión en estrecha cooperación, procede que tales normas se apliquen, mutatis mutandis, a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida mediante el presente Reglamento.

(11)

Con objeto de permitir una supervisión más eficaz de la aplicación de la excepción, es preciso imponer a las autoridades de Guatemala la obligación de facilitar periódicamente a la Comisión información pormenorizada sobre los certificados de origen modelo A que se hayan expedido.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 75 a 79 del Reglamento (CEE) no 2454/93, los filetes de atún denominados«lomos» del código NC ex 1604 14 16 cocidos, congelados y envasados al vacío, producidos en Guatemala a partir de atún no originario de las partidas del SA 0302 o 0303 se considerarán originarios de Guatemala en las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos exportados desde Guatemala y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013 y en las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Guatemala adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Guatemala en virtud del presente Reglamento, se hará constar una de las siguientes menciones:

«Derogation — Commission Implementing Regulation (EU) No 1044/2012»,

«Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) no 1044/2012 de la Comisión».

Las autoridades competentes de Guatemala remitirán a la Comisión al final del mes siguiente a cada trimestre civil una relación trimestral de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades en peso neto

(toneladas)

09.1627

ex 1604 14 16

Filetes de atún denominados «lomos» cocidos, congelados y envasados al vacío.

Del 1.1.2012 al 31.12.2012

1 975

Del 1.1.2013 al 30.6.2013

987,5