3.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 901/2012 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2012

por el que se registra una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Štajersko prekmursko bučno olje (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Štajersko prekmursko bučno olje», presentada por Eslovenia el 29 de octubre de 2004, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Varias personas físicas y jurídicas de Austria se opusieron al registro propuesto presentando declaraciones de oposición debidamente motivadas a las autoridades austriacas con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(3)

En virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, Austria presentó una declaración de oposición a dicho registro. La declaración de oposición se consideró admisible con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), de dicho Reglamento.

(4)

Mediante carta de 8 de octubre de 2009, la Comisión instó a los Estados miembros interesados a lograr un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos.

(5)

Dado que no se ha alcanzado ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(6)

La declaración de oposición de Austria relativa al supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 510/2006 se refería al origen de las materias primas, que no está restringido a la zona ni indicado; al método de producción, que supuestamente no es específico ni tradicional; a la presunta ausencia de un vínculo entre la reputación del producto y la zona de producción, y al presunto uso incorrecto del nombre de una región como indicación geográfica. Sin embargo, la Comisión no identificó ningún error obvio relacionado con estos elementos. Eslovenia, además, aportó pruebas que demuestran que la denominación «Štajersko Prekmursko Bučno Olje» se utilizaba en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 510/2006.

(7)

La declaración de oposición de Austria mostró que una marca comercial que incluye el término «Steirisches Kürbiskernöl» había sido registrada antes de la solicitud de registro de la denominación «Štajersko Prekmursko Bučno Olje» como IGP. Sin embargo, no se facilitó ninguna prueba de que los consumidores puedan ser inducidos a error en cuanto a la verdadera identidad del producto comercializado con el nombre de «Štajersko Prekmursko Bučno Olje». Por lo tanto, la Comisión no puede concluir que el registro de la denominación «Štajersko Prekmursko Bučno Olje» sea contrario a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(8)

Esta marca puede seguir utilizándose a pesar del registro de la denominación «Štajersko Prekmursko Bučno Olje» como IGP, siempre que la marca no incurra en las causas de invalidez o caducidad previstas en la legislación sobre marcas.

(9)

Además, cabe señalar que el término «Steirisches Kürbiskernöl» es también una IGP registrada mediante el Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (3). Las denominaciones «Štajersko prekmursko bučno olje» y «Steirisches Kürbiskernöl», en sus respectivas lenguas originales, son claramente diferentes, lo que permite llegar a la conclusión de que no son homónimas. Por consiguiente, la existencia de la denominación «Steirisches Kürbiskernöl» no se vería perjudicada por el registro de «Štajersko Prekmursko Bučno Olje» en el sentido del artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006.

(10)

Dado que no se ha alcanzado ningún acuerdo, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 510/2006. La denominación «Steirisches Kürbiskernöl» fue registrada antes del término «Štajersko Prekmursko Bučno Olje». El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 510/2006, protege la denominación «Kürbiskernöl Steirisches» contra la utilización en traducciones. El término «Štajersko» se considera una traducción literal de la mención geográfica «Steirisches». Además, cuando se traducen a otras lenguas, ambas denominaciones pueden ser muy similares. Aunque no hay motivos para no registrar el término «Štajersko Prekmursko Bučno Olje», resulta necesario proteger los derechos anteriormente existentes y garantizar prácticas leales. Por lo tanto, cuando se comercialice el producto correspondiente al pliego de condiciones del «Štajersko Prekmursko Bučno Olje», los componentes geográficos de la denominación «Štajersko Prekmursko Bučno Olje» no deben traducirse a las demás lenguas. Esto se aplica tanto a la utilización de dicha traducción en la etiqueta como a la presentación o publicidad del producto. Además, el país de origen debe indicarse en el mismo campo de visión que los términos «Štajersko Prekmursko Bučno Olje» y en caracteres del mismo tamaño que los empleados para esos términos.

(11)

A la luz de lo que precede, la denominación «Štajersko prekmursko bučno olje» debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las referencias a las regiones de Štajerska y Prekmurje no se traducirán cuando se comercialicen los productos que se ajusten al pliego de condiciones de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Las etiquetas que contengan la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento indicarán el país de origen en el mismo campo de visión y en caracteres del mismo tamaño que los de la denominación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 72 de 26.3.2009, p. 67.

(3)   DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5.   Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ESLOVENIA

Štajersko prekmursko bučno olje (IGP)