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17.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 644/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2012
que modifica, en lo referente a Rusia, el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, letra d), y su artículo 13, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para el tránsito por la Unión de ungulados vivos. Conforme a esta Directiva, pueden establecerse disposiciones específicas, incluidos modelos de certificados veterinarios, para el tránsito a través de la Unión de ungulados vivos procedentes de terceros países autorizados, siempre que dichos animales transiten por el territorio de la Unión bajo supervisión y autorización veterinaria y aduanera oficiales, a través de puestos de inspección fronterizos autorizados, y sin efectuar ninguna parada en el territorio de la Unión, con excepción de las estrictamente necesarias para el bienestar animal. |
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(2) |
El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos, entre los que figuran los ungulados. En el anexo I de este Reglamento figura la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios a partir de los cuales se permite la introducción de dichas partidas en el territorio de la Unión, junto con los modelos de certificados veterinarios que deben acompañar a las partidas. |
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(3) |
A raíz de una petición de Rusia relativa a la autorización de tránsito de bovinos vivos para cría y producción procedentes de la región de Kaliningrado (Kaliningradskaya oblast) a través del territorio de Lituania, la Comisión llevó a cabo una inspección en Kaliningrado. En esta inspección se concluyó que la situación zoosanitaria de esa región parece favorable. Por tanto, procede autorizar la introducción en la Unión de dichas partidas de animales en vehículos de transporte por carretera a efectos exclusivamente de tránsito desde la región de Kaliningrado a otras partes del territorio de Rusia a través del territorio de Lituania. |
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(4) |
Además, Lituania puede garantizar la aplicación de las medidas previstas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), en lo referente a los animales de la región de Kaliningrado que no puedan completar el tránsito sin efectuar alguna descarga intermedia debido a circunstancias externas. |
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(5) |
Rusia ha confirmado también su acuerdo con Belarús, en el marco de la Unión aduanera que engloba a ambos países, y que implica que se aplican los mismos requisitos sanitario-veterinarios a la importación de animales en los dos países. |
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(6) |
Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) no 206/2010 de modo que recoja el tránsito de bovinos vivos para cría y producción procedentes de la región de Kaliningrado. Debe modificarse en consecuencia la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir determinados animales en la Unión que figuran en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010. |
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(7) |
También es necesario prever un modelo de certificado veterinario para el tránsito de dichos animales. Por tanto, ha de añadirse un modelo de certificado veterinario «BOV-X-TRANSIT-RU» a la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 206/2010. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión queda modificado como sigue:
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1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Excepción aplicable al tránsito de determinadas partidas de bovinos vivos de cría y producción a través de Lituania 1. Se autorizará el tránsito por carretera a través de Lituania de partidas de bovinos vivos de cría y producción procedentes de la región rusa de Kaliningrado, enviados a un destino fuera de la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:
2. La partida no se descargará en la Unión, sino que se trasladará directamente al puesto de inspección fronterizo de salida de Medininkai. El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de Medininkai deberá rellenar la parte 3 del Documento Veterinario Común de Entrada, una vez que los controles de salida de la partida confirmen que se trata de la misma partida que entró en Lituania a través del puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai. 3. En caso de cualquier irregularidad o emergencia durante el tránsito, el Estado miembro de tránsito aplicará las medidas previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), segundo guión, de la Directiva 90/425/CEE (*2), según proceda. 4. La autoridad competente de Lituania deberá comprobar periódicamente que se corresponde el número de partidas que entran y salen del territorio de la Unión. |
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2) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 se modifica como sigue:
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1) |
Las partes 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «PARTE 1 Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios (*1)
Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado)
PARTE 2 Modelos de certificados veterinarios Modelos:
GA (Garantías adicionales):
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2) |
El siguiente modelo de certificado veterinario se insertará entre los modelos de certificados «BOV-Y» y «OVI-X».
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(*1) Sin perjuicio de las exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Unión con terceros países.
(*2) Exclusivamente para animales vivos distintos de los cérvidos.
(*3) Certificados con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(*4) La antigua República Yugoslava de Macedonia: la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.
(*5) No incluye a Kosovo conforme a la Resolución no 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(*6) Tachar el país que no proceda.
(*7) Serbia no incluye a Kosovo conforme a la Resolución no 1244/99 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.