7.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/9 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 603/2012 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2012
que modifica el Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental y se deroga el Reglamento (CE) no 2791/1999 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 51, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1236/2010 incorpora al Derecho de la Unión las disposiciones del régimen de control y ejecución (el régimen) establecido mediante una recomendación adoptada por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) en su reunión anual de 15 de noviembre de 2006 y modificada posteriormente mediante varias recomendaciones adoptadas en las reuniones anuales de noviembre de 2007, 2008 y 2009. |
(2) |
En su reunión anual de noviembre de 2011, la CPANE adoptó la Recomendación 9: 2012, que modifica el artículo 14 del régimen en lo que respecta a la comunicación de los informes y mensajes a la Secretaría de la CPANE. |
(3) |
En virtud de los artículos 12 y 15 del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, aprobado por el Consejo mediante la Decisión 81/608/CEE (2), esta Recomendación entró en vigor el 3 de febrero de 2012. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1236/2010 se inserta el siguiente apartado 1 bis tras el apartado 1:
«1 bis. Los informes mencionados en el artículo 9 podrán cancelarse por medio de un informe de cancelación.
Si un informe requiere una corrección, se cancelará por medio de un informe de cancelación. Se enviará un nuevo informe corregido después del informe de cancelación en los plazos establecidos en el artículo 9.
Si el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro del pabellón acepta la cancelación de un informe, lo comunicará a la Secretaría de la CPANE.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 348 de 31.12.2010, p. 17.
(2) DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.