29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/8


REGLAMENTO (UE) No 566/2012 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 975/98, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Recomendación 2009/23/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (3), aprobada por el Consejo en sus conclusiones de 10 de febrero de 2009, define los principios comunes de los diseños usados en las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación y establece procedimientos de información mútua entre los Estados miembros sobre los bocetos de diseños y de la aprobación de dichos diseños.

(2)

Dado que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro, las características de su cara nacional son de interés común. Para facilitar que su circulación sea fluida y en aras de la transparencia y la seguridad jurídica, procede dar fuerza jurídica vinculante a las normas definidas en la Recomendación 2009/23/CE relativas a las denominaciones y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación, mediante su integración en el Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo (4).

(3)

Las monedas en euros tienen una cara común europea y una cara nacional diferenciada. Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el nombre de la moneda única y el valor nominal de la moneda. En la cara nacional no debe repetirse el nombre de la moneda única ni tampoco el valor nominal de la moneda.

(4)

En la cara nacional de la moneda debe figurar una clara indicación del nombre del Estado miembro emisor, con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente dicho Estado.

(5)

La leyenda grabada en el canto de las monedas en euros debe considerarse parte de la cara nacional y no debe, por lo tanto, repetir la indicación del valor nominal, excepto en la moneda de 2 euros y a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» o la palabra «euro», o ambas, en el alfabeto pertinente.

(6)

Los diseños de la cara nacional de las monedas en euros los decide cada Estado miembro cuya moneda es el euro y deben tener en cuenta que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y no solo en el Estado miembro emisor. A fin de garantizar que las monedas también se puedan reconocer inmediatamente como monedas en euros en su cara nacional, el diseño debe estar rodeado por completo por las 12 estrellas de la bandera de la Unión.

(7)

A fin de facilitar el reconocimiento de las monedas destinadas a la circulación y velar por la adecuada continuidad de la acuñación, solo se debe autorizar a los Estados miembros a modificar una vez cada quince años los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas normales destinadas a la circulación, salvo si se produce un cambio en el Jefe de Estado al que hagan referencia. Ello debe entenderse, sin embargo, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para evitar la falsificación de la moneda. El Consejo debe decidir la modificación del diseño de la cara común europea de las monedas destinadas a la circulación y el derecho de voto debe limitarse a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(8)

Debe autorizarse a título individual a los Estados miembros a emitir monedas conmemorativas para celebrar hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo, mientras que las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro deben reservarse a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo. La moneda de dos euros constituye la moneda más adecuada para este propósito, sobre todo teniendo en cuenta su gran diámetro y sus características técnicas, que ofrecen una protección adecuada contra la falsificación.

(9)

Teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y con objeto de evitar diseños inadecuados, los Estados miembros emisores deben informarse mutuamente y a la Comisión de los bocetos de diseño de las caras nacionales de dichas monedas con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión. La Comisión debe comprobar que los diseños cumplen los requisitos técnicos del presente Reglamento. Los bocetos de diseño deben presentarse a la Comisión con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión, para que los Estados miembros emisores modifiquen el diseño en caso de que sea necesario.

(10)

Deben, además, establecerse condiciones uniformes para la aprobación de los diseños de las caras naciones de monedas en euros, a fin de evitar la elección de diseños que puedan considerarse inadecuados en algún Estado miembro. Teniendo en cuenta que una cuestión tan sensible como el diseño de las caras nacionales de las monedas en euros es competencia del Estado miembro emisor, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución. Cualesquiera decisiones de ejecución adoptadas por el Consejo a este respecto estarían estrechamente vinculadas a los actos adoptados por el Consejo en virtud del artículo 128, apartado 2, del Tratado; por lo tanto, para la adopción por el Consejo de tales decisiones debe aplicarse la suspensión del derecho de voto de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda no es el euro, tal como establece el artículo 139, apartado 4, del Tratado. El procedimiento debe permitir a los Estados miembros emisores modificar el diseño a su debido tiempo si fuera necesario.

(11)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 975/98 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 975/98

Se insertan en el Reglamento (CE) no 975/98 los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   "monedas destinadas a la circulación": las monedas en euros destinadas a la circulación cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se establecen en el artículo 1;

2)   "monedas normales": las monedas destinadas a la circulación que no sean monedas conmemorativas;

3)   "monedas conmemorativas": las monedas destinadas a la circulación cuya finalidad sea conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 1 nonies.

Artículo 1 ter

Las monedas destinadas a la circulación tendrán una cara común europea y una cara nacional diferenciada.

Artículo 1 quater

1.   En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación no se repetirán la indicación del valor nominal de la moneda ni parte alguna de dicho valor. No se repetirán el nombre de la moneda única ni su subdivisión, a menos que dicha indicación se deba al uso de un alfabeto distinto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros podrá llevar una indicación del valor nominal, a condición de que se emplee únicamente la cifra "2" o la palabra "euro", o ambas, en el alfabeto pertinente.

Artículo 1 quinquies

Las caras nacionales de todos los valores nominales de las monedas destinadas a la circulación llevarán una indicación del Estado miembro emisor, consistente en el nombre de dicho Estado miembro o en una abreviatura del mismo.

Artículo 1 sexies

1.   En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación figurará un círculo de 12 estrellas, que rodeará por completo el diseño nacional, incluida la indicación del año de emisión y la del nombre del Estado miembro emisor. Ello no impedirá que algunos elementos del diseño se extiendan más allá del círculo de estrellas, a condición de que las estrellas sean totalmente visibles. Las 12 estrellas se representarán del mismo modo en que figuran en la bandera de la Unión.

2.   Los diseños de la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación se eligirán teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 1 septies

1.   Los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas normales únicamente podrán modificarse cada quince años, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para evitar la falsificación de la moneda.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los diseños utilizados para las caras nacionales de las monedas normales podrán modificarse en caso de se produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia. No obstante, el hecho de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional no dará ningún derecho adicional a tal modificación.

Artículo 1 octies

Los Estados miembros emisores actualizarán las caras nacionales de las monedas normales a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento a más tardar el 20 de junio de 2062.

Artículo 1 nonies

1.   Las monedas conmemorativas llevarán un diseño nacional distinto del que figura en las monedas normales y conmemorarán únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo. Las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro se reservarán a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo y sus diseños no irán en detrimento de los posibles requisitos constitucionales de dichos Estados miembros.

2.   La leyenda grabada en el canto de las monedas conmemorativas será la misma que la que figure en las monedas normales.

3.   Las monedas conmemorativas solo podrán tener un valor nominal de dos euros.

Artículo 1 decies

1.   Antes de aprobar oficialmente los diseños, los Estados miembros se comunicarán mutuamente los bocetos de diseño de las nuevas caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas así como, en el caso de las monedas conmemorativas, el volumen estimado de emisión.

2.   Se concederá al Consejo la facultad de aprobar, por mayoría cualificada, los diseños de las caras nacionales nuevas o modificadas de las monedas destinadas a la circulación, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 a 7.

En la adopción de decisiones a que se refiere el presente artículo se suspenderán los derechos de voto de los Estados miembros cuya moneda no es el euro.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro emisor presentará al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros cuya moneda es el euro los bocetos de diseño de las monedas destinadas a la circulación, en principio al menos tres meses antes de la fecha prevista de emisión.

4.   En el plazo de siete días a partir de la presentación a que se refiere el apartado 3, todo Estado miembro cuya moneda es el euro podrá dirigir al Consejo y a la Comisión un dictamen motivado para plantear cualquier objeción al boceto de diseño propuesto por el Estado miembro emisor, en caso de que el diseño pueda provocar reacciones adversas entre sus nacionales.

5.   Cuando la Comisión considere que el boceto de diseño no respeta los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento, presentará al Consejo, en el plazo de siete días a partir de la presentación a que se refiere el apartado 3, una evaluación negativa.

6.   Si en el plazo mencionado en los apartados 4 y 5, respectivamente, el Consejo no ha recibido un dictamen motivado o una evaluación negativa, la decisión por la que se aprueba el diseño se considerará adoptada por el Consejo el día siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el apartado 5.

7.   En los demás casos, el Consejo decidirá sin demora la aprobación del boceto de diseño, excepto si, en el plazo de siete días a partir de la presentación de un dictamen motivado o de una evaluación negativa, el Estado miembro emisor retira su propuesta y comunica al Consejo su intención de presentar un nuevo boceto de diseño.

8.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea toda la información pertinente sobre los nuevos diseños nacionales de las monedas destinadas a la circulación.

Artículo 1 undecies

Los artículos 1 quater, 1 quinquies y 1 sexies y el artículo 1 nonies, apartado 2:

a)

no se aplicarán a las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas antes del 19 de junio de 2012;

b)

no se aplicarán, durante un período transitorio que terminará el 20 de junio de 2062, a los diseños ya legalmente en uso en las monedas destinadas a la circulación a fecha de 19 de junio de 2012. Las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas durante el período de transición podrán seguir siendo de curso legal sin límite de tiempo.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. GJERSKOV


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 273 de 16.9.2011, p. 2.

(3)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 52.

(4)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.