28.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 560/2012 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2012

por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2604/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno («PET») originario, entre otros países, de la India. Posteriormente, se llevó a cabo una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base con respecto a South Asian Petrochem Ltd y sus conclusiones y resultados definitivos se exponen en el Reglamento (CE) no 1646/2005 del Consejo (3). Tras una reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (4), un derecho antidumping definitivo por un período adicional de cinco años. Las medidas antidumping fueron modificadas por el Reglamento (CE) no 1286/2008 del Consejo (5), tras una reconsideración provisional parcial («la última investigación de reconsideración»). Las medidas consisten en derechos antidumping específicos. El tipo del derecho se sitúa entre 87,5 EUR y 200,9 EUR por tonelada para determinados productores indios concretos, con un tipo de derecho residual del 153,6 EUR por tonelada sobre las importaciones de los demás productores («los derechos actuales»).

(2)

A raíz del cambio de nombre de una empresa india, South Asian Petrochem Ltd, la Comisión determinó, mediante el anuncio 2010/C 335/06 (6), que las conclusiones antidumping con respecto a South Asian Petrochem Ltd son aplicables a Dhunseri Petrochem & Tea Limited.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 2603/2000 (7), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de PET originario, entre otros países, de la India. Tras una reconsideración urgente de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (8) («el Reglamento antisubvenciones de base»), las medidas definitivas se han modificado con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1645/2005 del Consejo (9). Tras una reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 193/2007 (10), un derecho compensatorio definitivo por un período adicional de cinco años. Tras la última investigación de reconsideración, las medidas compensatorias fueron modificadas por el Reglamento (CE) no 1286/2008. Las medidas compensatorias consisten en un derecho específico. El tipo del derecho se sitúa entre 0 EUR y 106,5 EUR por tonelada para determinados productores indios concretos, con un tipo de derecho residual de 69,4 EUR por tonelada sobre las importaciones de los demás productores («las medidas compensatorias actuales»).

(4)

A raíz del cambio de nombre de una empresa india, South Asian Petrochem Ltd, la Comisión determinó, mediante el anuncio 2010/C 335/07 (11), que las conclusiones antisubvenciones con respecto a South Asian Petrochem Ltd son aplicables a Dhunseri Petrochem & Tea Limited.

(5)

Mediante la Decisión 2005/697/CE (12), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por South Asian Petrochem Ltd con la fijación de un precio de importación mínimo («el compromiso»). A raíz de un cambio de nombre, la Comisión determinó, mediante el anuncio 2010/C 335/05 (13), que el compromiso ofrecido por South Asian Petrochem Ltd es aplicable a Dhunseri Petrochem & Tea Limited.

1.2.   Solicitud de reconsideración

(6)

Dhunseri Petrochem & Tea Ltd, un productor exportador indio de PET («el solicitante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba al dumping y al solicitante. Al mismo tiempo, el solicitante pidió una reconsideración de las medidas compensatorias actuales. Los derechos antidumping y compensatorios son aplicables a las importaciones de productos fabricados por el solicitante, y las ventas del solicitante a la Unión se rigen por el compromiso.

(7)

El solicitante aportó pruebas suficientes de que, para contrarrestar el dumping, ya no era necesario mantener el derecho actual al nivel vigente. En particular, el solicitante alegó que los costes de producción de la empresa habían cambiado significativamente, motivo por el que había disminuido notablemente el margen de dumping desde el establecimiento de las medidas actuales. La comparación que realizó el solicitante entre sus precios en el mercado nacional y sus precios de exportación a la Unión indicaba que el margen de dumping era significativamente inferior al nivel de los derechos actuales.

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(8)

Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que la solicitud contenía pruebas suficientes que justificaban el inicio de la reconsideración provisional parcial, la Comisión dio a conocer el 2 de abril de 2011, mediante el anuncio 2011/C 102/09 (14), el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping con respecto al solicitante («el anuncio de inicio»).

1.4.   Reconsideración provisional parcial paralela de las medidas compensatorias

(9)

El 2 de abril de 2011, mediante el anuncio 2011/C 102/08 (15), la Comisión dio a conocer el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base, limitada en su alcance a la subvención y al solicitante.

(10)

En la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias se constató que los cambios no son de naturaleza duradera. Como consecuencia de ello, se dio por concluida la investigación de reconsideración sin modificar las medidas en vigor.

1.5.   Partes afectadas

(11)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores de la Unión el inicio de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(12)

Se informó a todas las partes interesadas de la posibilidad de solicitar ser oídas. Una audiencia fue solicitada y concedida.

(13)

Para obtener la información necesaria para la investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió al mismo en los plazos previstos a tal efecto.

(14)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping. La Comisión llevó a cabo una visita de inspección a las instalaciones del solicitante en Kolkata y Haldia, India.

2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(15)

Por carta a la Comisión de fecha 18 de abril de 2012, el solicitante retiró oficialmente su solicitud de reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de PET originario de la India. La retirada obedece principalmente al aumento de la capacidad de producción del solicitante, que demuestra que los cambios en relación con el dumping no son de carácter duradero debido a una nueva disminución inminente de los costes de producción. El solicitante alegó que el continuo proceso de cambio pone en tela de juicio el carácter duradero de los cambios constatados durante la investigación. Se estableció que, si bien algunos de los cambios constatados durante la investigación eran de naturaleza duradera, la empresa está efectivamente en un proceso continuo de cambio.

(16)

A la vista de la retirada, se consideró si estaba justificado proseguir la investigación de reconsideración de oficio. Los servicios de la Comisión no encontraron razones convincentes de que la conclusión de la investigación no redundaría en el interés de la Unión. Teniendo esto en cuenta, debe darse por concluida la investigación de reconsideración.

(17)

Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación de reconsideración y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

(18)

Por tanto, se concluye que la reconsideración relativa a las importaciones de PET originario de la India debería darse por concluida sin modificar las medidas antidumping en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India iniciada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

(3)  DO L 266 de 11.10.2005, p. 10.

(4)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.

(5)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 1.

(6)  DO C 335 de 11.12.2010, p. 6.

(7)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

(8)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(9)  DO L 266 de 11.10.2005, p. 1.

(10)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 34.

(11)  DO C 335 de 11.12.2010, p. 7.

(12)  DO L 226 de 11.10.2005, p. 62.

(13)  DO C 335 de 11.12.2010, p. 5.

(14)  DO C 102 de 2.4.2011, p. 18.

(15)  DO C 102 de 2.4.2011, p. 15.