5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 468/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2012
que modifica el Reglamento (UE) no 28/2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 28/2012 de la Comisión (2) establece normas para la certificación de las partidas de determinados productos compuestos introducidos en la Unión procedentes de terceros países, lo que incluye productos compuestos que contienen ovoproductos transformados. |
(2) |
Con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) no 28/2012, las partidas de productos compuestos introducidos en la Unión, o que transitan por ella, deben ir acompañadas de un certificado sanitario de conformidad con los modelos que se establecen en sus anexos I y II y deben cumplir las condiciones establecidas en dicho certificado. |
(3) |
En la actualidad, los modelos de certificado establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 no incluyen condiciones detalladas en lo que respecta a los ovoproductos transformados contenidos en productos compuestos que se introducen en la Unión, o transitan por ella. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (3), establece los requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión, y el tránsito por ella, de determinadas mercancías, entre las que se encuentran los ovoproductos. En él se establece que las mercancías importadas en la Unión, o que transitan por ella, deben ir acompañadas de un certificado veterinario para la mercancía de que se trate y cumplir las condiciones establecidas en el mismo. |
(5) |
Los ovoproductos transformados constituyen un riesgo potencial para la salud animal, y este es también el caso cuando se utilizan para fabricar determinados productos compuestos. Por consiguiente, es conveniente que las condiciones que deben cumplir los ovoproductos de conformidad con el Reglamento (CE) no 798/2008, cuando estos productos se introducen en la Unión, o transitan por ella, también se apliquen a los ovoproductos transformados utilizados para la fabricación de productos compuestos. |
(6) |
Los modelos de certificado que figuran en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 incluyen la condición de que el país de origen de los productos cárnicos o lácteos utilizados para la fabricación de productos compuestos importados en la Unión, o que transitan por ella, esté autorizado por la legislación de la Unión pertinente para exportar productos cárnicos o lácteos a la Unión. Además, estos modelos de certificado incluyen la condición de que el país de origen de los productos cárnicos o lácteos sea el mismo que el país de exportación de los productos compuestos. |
(7) |
Estas dos condiciones garantizan que los productos cárnicos o lácteos originarios de terceros países y utilizados para la fabricación de productos compuestos cumplan las normas de la Unión en materia de salud humana y animal. Sin embargo, la condición de que el país de origen y el país de exportación sean el mismo no permite la importación en la Unión, ni el tránsito por ella, de productos compuestos exportados desde un tercer país pero que contengan productos cárnicos y lácteos originarios de la Unión. |
(8) |
Los productos cárnicos y lácteos originarios de la Unión cumplen las condiciones establecidas en la legislación de la Unión en lo que respecta a la salud humana y animal. Por consiguiente, es adecuado modificar las condiciones incluidas en los modelos de certificado que se establecen en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 con el fin de permitir la utilización de productos cárnicos y lácteos originarios de la Unión para la fabricación de productos compuestos en terceros países autorizados para exportar productos compuestos a la Unión. |
(9) |
En la Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países (4), se establece que los Estados miembros deben autorizar las importaciones en la Unión de determinados productos cárnicos que cumplen las condiciones relativas al origen y el tratamiento que se establecen en su anexo II. En dicho anexo se establecen normas para un tratamiento no específico (tratamiento A) al que deben someterse los productos importados cuando se originan en terceros países cuya situación zoosanitaria no presenta ningún riesgo para la situación zoosanitaria de la Unión. Debido a que estos productos pueden importarse directamente en la Unión, es conveniente modificar las condiciones incluidas en los modelos de certificado establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 a fin de permitir la utilización de estos productos cárnicos para fabricar productos compuestos en terceros países autorizados para exportar productos compuestos a la Unión, siempre que el tercer país que exporte los productos compuestos garantice que estos productos cárnicos cumplen los requisitos sanitarios y de origen previstos en la legislación de la Unión y que el país esté autorizado a exportar los mismos productos cárnicos a la Unión en las mismas condiciones. |
(10) |
En el Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (5), se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de partidas de leche cruda y productos lácteos procedentes de los terceros países, o de zonas de los mismos, enumerados en la columna A de su anexo I. Además, en el Reglamento (UE) no 605/2010 se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de partidas de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países, o de zonas de los mismos, que no presentan riesgo de fiebre aftosa, enumerados en la columna B de su anexo I, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos a un tratamiento por pasteurización que comprenda un tratamiento térmico simple, o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida a dicho tratamiento, tal como se establece en dicho Reglamento. Debido a que estos productos lácteos pueden importarse directamente en la Unión, es conveniente modificar las condiciones incluidas en los modelos de certificado establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 a fin de permitir la utilización de estos productos lácteos para fabricar productos compuestos en terceros países autorizados para exportar productos compuestos a la Unión, siempre que el tercer país que exporte los productos compuestos garantice que estos productos lácteos cumplen los requisitos sanitarios y de origen previstos en la legislación de la Unión y que el país esté autorizado a exportar los mismos productos cárnicos a la Unión en las mismas condiciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 28/2012 en consecuencia. |
(12) |
Para evitar cualquier perturbación del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 28/2012 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán seguir introduciéndose en la Unión las partidas de productos compuestos acompañadas de certificados expedidos antes del 1 de octubre de 2012 de conformidad con los modelos establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 12 de 14.1.2012, p. 1.
(3) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
(4) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
(5) DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.
ANEXO
ANEXO I
Modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión Europea de productos compuestos destinados al consumo humano
ANEXO II
Modelo de certificado sanitario para el tránsito a través de la Unión Europea o el almacenamiento en la misma de productos compuestos destinados al consumo humano