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1.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 142/26 |
REGLAMENTO (UE) N o 461/2012 DE LA COMISIÓN
de 31 de mayo de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales y los Reglamentos (CE) no 1503/2006, (CE) no 657/2007 y (CE) no 1178/2008 de la Comisión en lo que respecta a las adaptaciones relativas a la supresión de las variables de nuevos pedidos industriales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letras b) a g),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1165/98 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico y estableció las variables necesarias para el análisis de la evolución coyuntural de la oferta y la demanda, los factores de producción y los precios. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a la definición de las variables, la lista de variables y la frecuencia de compilación de datos (2), aportó definiciones de los objetivos y características de las variables. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 657/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo al establecimiento de sistemas de muestras europeos (3), especificaba las normas y condiciones relativas a la transmisión de datos por los Estados miembros que participan en los sistemas de muestreo europeos para las estadísticas coyunturales. |
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(4) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1178/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, y los Reglamentos (CE) no 1503/2006 y (CE) no 657/2007 en lo que respecta a las adaptaciones como consecuencia de la revisión de las clasificaciones estadísticas NACE y CPA (4), se actualizaron las normas y condiciones para el sistema de muestras europeo a fin de tener en cuenta la adopción del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (5), y el Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (6). |
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(5) |
Las variables de nuevos pedidos industriales establecidas en el Reglamento (CE) no 1165/98 estaban destinadas a servir como indicadores principales de la producción futura. No obstante, la capacidad de previsión de esas variables ha resultado limitada, y como dichas variables no han conseguido demostrar su carácter precursor de manera estable en todos los Estados miembros, el Comité del Sistema Estadístico Europeo ha decidido poner fin a la recopilación de datos de variables de nuevos pedidos industriales en el contexto de la fijación de prioridades para el desarrollo y elaboración de las estadísticas puesto que cuenta con menos recursos y pretende reducir la carga sobre el Sistema Estadístico Europeo. |
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(6) |
Con objeto de eliminar las variables de nuevos pedidos industriales, es necesario suprimir todas las referencias que se hacen a las mismas en relación con la lista de variables, el período de referencia, el nivel de detalle, el plazo límite de transmisión de los datos, el período transitorio y las definiciones que se van a aplicar a dichas variables, y también en relación con las condiciones del sistema de muestras europeo relativas a los nuevos pedidos no interiores. |
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(7) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (CE) no 1503/2006 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
En el Reglamento (CE) no 657/2007, los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
En la recopilación de estadísticas en las que se distinga entre zona del euro y zona "no euro" se podrán aplicar sistemas de muestreo europeos a las dos variables siguientes indicadas en el anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98:
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Variable |
Nombre |
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312 |
Precios de producción en el mercado no interior |
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340 |
Precios de importación |
Artículo 2
Los Estados miembros que participen en el sistema de muestreo europeo mencionado en el artículo 1 transmitirán a la Comisión (Eurostat), al menos, datos relativos a las actividades de la NACE (para la variable no 312) y relativos a los productos de la CPA (para la variable no 340), especificados en el anexo.».
Artículo 4
El anexo III del Reglamento (CE) no 1178/2008 queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.
(2) DO L 281 de 12.10.2006, p. 15.
(3) DO L 155 de 15.6.2007, p. 7.
(4) DO L 319 de 29.11.2008, p. 16.
ANEXO I
El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 queda modificado como sigue:
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1) |
La letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:
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2) |
En la letra e) («Períodos de referencia»), se suprimen las variables 130, 131 y 132 y sus períodos de referencia respectivos. |
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3) |
La letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:
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4) |
En la letra g), («Plazos límite para la transmisión de los datos»), apartado 1, se suprimen las variables 130, 131 y 132 y sus plazos respectivos («1 mes y 20 días naturales»). |
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5) |
En la letra j) («Período transitorio»), se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:
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ANEXO II
El anexo I del Reglamento (CE) no 1503/2006 se modifica como sigue:
Variables: Se suprimen las variables «130 Nuevos pedidos recibidos», «131 Nuevos pedidos interiores» y «132 Nuevos pedidos no interiores».
ANEXO III
El anexo III del Reglamento (CE) no 1178/2008 queda modificado como sigue:
Se suprime el apartado « 132 NUEVOS PEDIDOS NO INTERIORES ».