8.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/1


REGLAMENTO (UE) No 389/2012 DEL CONSEJO

de 2 de mayo de 2012

sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2073/2004

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 2073/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, en materia de cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (3), se crea un sistema común por el que, con el fin de garantizar una aplicación correcta de la legislación en materia de impuestos especiales y luchar contra la evasión de dichos impuestos y las consiguientes distorsiones del mercado interior, los Estados miembros se ayudan mutuamente y cooperan con la Comisión. A la luz de la experiencia acumulada y de los recientes avances registrados, es necesario realizar una serie de cambios en dicho Reglamento. Dado el número de cambios que se requieren, procede sustituir el Reglamento en aras de una mayor claridad.

(2)

La plena realización del mercado interior sigue exigiendo un sistema de cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales que abarque todos los aspectos de la legislación relativa a la aplicación de los impuestos especiales a los productos contemplados en el artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (4).

(3)

Con el fin de lograr una mayor eficacia y rapidez, y por motivos económicos, resulta fundamental mejorar el papel de los medios electrónicos en el intercambio de información. Para permitir un tratamiento más rápido de las solicitudes de información, habida cuenta del carácter repetitivo de algunas de ellas, y de la diversidad lingüística de la Unión, es importante generalizar el uso de formatos estándar en el marco del intercambio de información. El mejor modo de cumplir estos requisitos es haciendo un uso más sistemático del sistema informatizado establecido con arreglo a la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (5). Este sistema ofrece ahora más posibilidades que en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2073/2004, y seguirá ampliándose. Por lo tanto, resulta oportuno exigir a los Estados miembros que recurran a él siempre que sea posible.

(4)

Para conocer la situación real de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales de determinadas personas resulta necesario intercambiar una gran cantidad de información, pero al mismo tiempo, los Estados miembros no están en condiciones de emprender investigaciones aleatorias o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de una persona dada o una categoría o grupo de personas determinado.

(5)

Con el fin de coordinar adecuadamente los flujos de información, resulta necesario mantener las disposiciones del Reglamento (CE) no 2073/2004 que establecen un único punto de contacto en cada Estado miembro. Habida cuenta de que, por motivos de eficacia, podrán necesitarse más contactos directos entre las autoridades y los funcionarios de los Estados miembros, también conviene mantener las disposiciones relativas a la delegación y la designación de los funcionarios competentes.

(6)

Con vistas a disponer de la información necesaria en un plazo de tiempo adecuado, deben mantenerse también las disposiciones del Reglamento (CE) no 2073/2004 por las que se exige a la autoridad requerida que actúe con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro de un plazo dado. Sin embargo, el plazo de tiempo en el que el Estado miembro debe transmitir la información de la que ya dispone será inferior al plazo estándar.

(7)

Para que el control de los procedimientos relativos a los impuestos especiales en la circulación transfronteriza sea eficaz, es necesario que siga existiendo la posibilidad de que los Estados miembros realicen controles simultáneos, así como que los funcionarios de otro Estado miembro puedan estar presentes en el territorio de un determinado Estado miembro en el marco de la cooperación administrativa.

(8)

Conviene seguir abordando las dificultades ligadas a la notificación transfronteriza de las medidas y decisiones administrativas manteniendo las disposiciones del Reglamento (CE) no 2073/2004 relativas a esta cuestión.

(9)

Con vistas a luchar de forma eficaz contra el fraude, es preciso mantener las disposiciones relativas al intercambio de información sin previa solicitud. Para facilitar dicho intercambio, conviene especificar las categorías de información que se han de intercambiar obligatoriamente.

(10)

Resulta oportuno que los Estados miembros sigan teniendo la posibilidad de intercambiar, de manera opcional, la información necesaria para la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales cuando esta información no se inscriba en ninguna de las categorías de información que se intercambian de forma automática.

(11)

La información de retorno contribuye a garantizar la mejora continua de la calidad de la información que se intercambia, por lo que conviene crear un marco para la transmisión de la información de retorno.

(12)

Es indispensable que los Estados miembros almacenen electrónicamente determinados datos específicos sobre las autorizaciones de los operadores económicos y los depósitos fiscales para garantizar el buen funcionamiento del sistema de impuestos especiales y la lucha contra el fraude. Este sistema permite que los Estados miembros se intercambien rápidamente dichos datos así como que se automatice el acceso a la información. Esto puede efectuarse utilizando la información ya disponible en los sistemas nacionales informatizados para los impuestos especiales, a través de la realización de análisis de riesgos que mejoren la información disponible a escala nacional sobre los operadores económicos que intervienen en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y sus movimientos dentro de la Unión y a través de la inclusión de determinada información sobre sujetos pasivos y sus transacciones. Habida cuenta de que los procedimientos para establecer o recuperar los impuestos especiales y los períodos de prescripción y otros plazos difieren entre los distintos Estados miembros, es necesario fijar, con objeto de garantizar la eficacia de la asistencia mutua para la aplicación de la legislación sobre impuestos especiales en situaciones transfronterizas, un período mínimo durante el cual cada Estado miembro deberá almacenar esa información.

(13)

Con el fin de garantizar la fiabilidad de la información almacenada en las bases de datos electrónicas, resulta oportuno prever su actualización periódica.

(14)

Es conveniente que los operadores económicos sean capaces de realizar con gran rapidez las verificaciones necesarias para los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y que puedan confirmar electrónicamente la validez de los números de impuestos especiales a través de un registro central gestionado por la Comisión y alimentado con la información contenida en las bases de datos nacionales.

(15)

Las normas nacionales en materia de secreto bancario podrían menoscabar la eficacia del mecanismo previsto en el presente Reglamento, por lo que resulta oportuno que los Estados miembros no puedan denegar información con arreglo exclusivamente a dichas normas.

(16)

El presente Reglamento no debería afectar a otras medidas adoptadas a escala de la Unión que contribuyan a la lucha contra las irregularidades en materia de impuestos especiales y el fraude, sino que las debería complementar.

(17)

Por razones de claridad será útil confirmar en el Reglamento que, cuando se obtenga información o documentos con autorización o a petición de una autoridad judicial, la comunicación de la información o documentación a la autoridad competente de otro Estado miembro estará supeditada a la autorización de la autoridad judicial, cuando la legislación del Estado miembro que la comunique así lo disponga.

(18)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), se aplica al tratamiento de datos personales efectuado por los Estados miembros en el marco del presente Reglamento. El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la Comisión en virtud del presente Reglamento.

(19)

El intercambio de información con terceros países ha demostrado ser positiva para la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y, por lo tanto, conviene mantenerla. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo establece condiciones específicas sobre comunicación e información a terceros países que los Estados miembros deben cumplir.

(20)

A efectos de la aplicación eficaz del presente Reglamento, puede resultar necesario limitar el alcance de ciertos derechos y obligaciones establecidos con arreglo a la Directiva 95/46/CE, en particular los derechos recogidos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, y los artículos 12 y 21, con el fin de salvaguardar los intereses económicos y financieros importantes de los Estados miembros, teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos en los Estados miembros y la gran importancia que la información cubierta por el presente Reglamento reviste para la lucha eficaz contra el fraude. Habida cuenta de la necesidad de preservar las pruebas en casos de presuntas irregularidades o fraudes fiscales, y para evitar la interferencia con la valoración correcta del cumplimiento de la legislación en materia de impuestos especiales, puede ser necesario restringir las obligaciones del controlador de datos y limitar los derechos del interesado relacionados con la transmisión de información, el acceso a los datos y la publicación de las operaciones de tratamiento en el curso del intercambio de datos personales a tenor del presente Reglamento. Conviene que los Estados miembros estén obligados a aplicar dichas limitaciones en tanto en cuanto sean necesarias y proporcionadas.

(21)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de determinados artículos del presente Reglamento, y de describir las principales categorías de datos que pueden intercambiarse entre Estados miembros a tenor del presente Reglamento, resulta oportuno otorgar a la Comisión competencias de ejecución. Es preciso que la Comisión ejerza dichos poderes de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (8).

(22)

Resulta oportuno utilizar el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución de alcance general en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 182/2011.

(23)

Resulta necesario supervisar y evaluar el funcionamiento del presente Reglamento, por lo que conviene prever la recopilación de estadísticas y otra información por los Estados miembros así como la preparación de informes periódicos por la Comisión.

(24)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la simplificación y el refuerzo de la cooperación administrativa entre Estados miembros, que requiere un enfoque armonizado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(25)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de los datos personales (artículo 8). A la luz de los límites establecidos por el presente Reglamento, el tratamiento de dichos datos realizado dentro del marco del presente Reglamento no excede de lo necesario y proporcionado para alcanzar los fines de la protección de los intereses fiscales legítimos de los Estados miembros.

(26)

Procede derogar el Reglamento (CE) no 2073/2004.

(27)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado y ha emitido un dictamen (9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros para la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales cooperarán entre sí y con la Comisión, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha legislación. A tal efecto, define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar, tanto por vía electrónica como a través de otros medios, la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales.

2.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.

3.   Tampoco afectará a la ejecución de obligaciones más amplias en relación con la asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «autoridad competente»: la autoridad designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1;

2)   «autoridad requirente»: la oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

3)   «autoridad requerida»: la oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba la solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

4)   «oficina de impuestos especiales»: cualquier oficina en la que puedan llevarse a cabo trámites que establecen las normas relativas a los impuestos especiales;

5)   «intercambio automático basado en un suceso»: la comunicación sistemática, y sin solicitud previa, de información con una estructura predefinida relativa a un acontecimiento de interés, a medida que se vaya disponiendo de ella, distinto del intercambio de información previsto en el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE;

6)   «intercambio automático periódico»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información con una estructura predefinida, a intervalos periódicos fijados de antemano;

7)   «intercambio espontáneo»: la comunicación de información sin solicitud previa a otro Estado miembro, no contemplada en los puntos 5 o 6, o el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE;

8)   «sistema informatizado»: el sistema informatizado de seguimiento de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales establecido en la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (10);

9)   «persona»: una persona física, una persona jurídica, una asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación de la Unión o por las legislaciones nacionales, así como cualquier otra estructura jurídica, sea cual sea su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica;

10)   «operador económico»: una persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades cubiertas por la legislación en materia de impuestos especiales, tanto con autorización como sin ella;

11)   «por vía electrónica»: el uso de equipo electrónico de cualquier clase con capacidad para tratar (incluido transmitir y comprimir) y almacenar datos y que incluye el sistema informatizado descrito en el punto 8;

12)   «número de impuestos especiales»: el número de identificación asignado por los Estados miembros en relación con los impuestos especiales a los registros de los operadores económicos y los locales a los que hace referencia el artículo 19, apartado 1, letras a) y b);

13)   «un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión»: la circulación, entre dos o varios Estados miembros, de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, según lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE, o de productos sujetos a impuestos especiales y despachados a consumo, según lo dispuesto en el capítulo V, sección 2, de la Directiva 2008/118/CE;

14)   «investigación administrativa»: cualesquiera controles, comprobaciones u otras acciones emprendidas por las autoridades competentes de la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de dicha legislación;

15)   «red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y la Interfaz Común de Sistema (CSI) y desarrollada por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos;

16)   «impuestos especiales»: los impuestos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE;

17)   «documento de asistencia administrativa mutua»: un documento creado dentro del sistema informatizado y utilizado para intercambiar información con arreglo al artículo 8, al artículo 15 o al artículo 16, y empleado para realizar el seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o el artículo 16;

18)   «documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo»: un documento en papel utilizado para el intercambio de información de conformidad con el artículo 8 o el artículo 15, en caso de que el sistema informatizado no esté disponible;

19)   «control simultáneo»: el control coordinado, en relación con la legislación en materia de impuestos especiales, de la situación de un operador económico o personas relacionadas, organizado por al menos dos Estados miembros participantes, que tengan intereses comunes o complementarios.

Artículo 3

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento. Informará sin demora a la Comisión sobre dicha designación y sobre cualquier cambio al respecto.

2.   La Comisión facilitará una lista de las autoridades competentes y publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Oficinas centrales de enlace para impuestos indirectos y servicios de enlace

1.   La autoridad competente de cada Estado miembro designará una oficina central de enlace para impuestos especiales como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa con respecto a la legislación en materia de impuestos especiales. Informará de ello a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

La oficina central de enlace para impuestos especiales también podrá ser designada como responsable de los contactos con la Comisión a efectos del presente Reglamento.

2.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace, además de la oficina central de enlace para impuestos especiales, con competencias asignadas de acuerdo con su legislación o política nacional, con el fin de intercambiar información directamente en virtud del presente Reglamento.

Corresponderá a la oficina central de enlace para impuestos especiales velar por que se mantenga al día la lista de estos servicios y por que esté a disposición de las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales de los demás Estados miembros afectados.

Artículo 5

Funcionarios competentes

1.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar, conforme a las condiciones establecidas por dicho Estado, funcionarios competentes facultados para intercambiar información directamente con arreglo al presente Reglamento.

La autoridad competente podrá limitar el alcance de tal designación.

La oficina central de enlace para impuestos especiales mantendrá al día la lista de estos funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales de los demás Estados miembros afectados.

2.   Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 12 y 13 son, en todos los casos, funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 6

Obligaciones de la oficina central de enlace para impuestos especiales de los servicios de enlace y de los funcionarios competentes

1.   La oficina central de enlace para impuestos especiales tendrá por principal responsabilidad los intercambios de información entre Estados miembros sobre los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y, en particular, tendrá por principal responsabilidad garantizar:

a)

el intercambio de información con arreglo al artículo 8;

b)

la transmisión de notificaciones de medidas y decisiones administrativas solicitadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 14;

c)

los intercambios obligatorios de información con arreglo al artículo 15;

d)

los intercambios espontáneos opcionales de información con arreglo al artículo 16;

e)

la presentación de información de retorno sobre las medidas de seguimiento con arreglo al artículo 8, apartado 5, y al artículo 16, apartado 2;

f)

el intercambio de la información almacenada en la base electrónica de datos prevista en el artículo 19;

g)

la transmisión de información estadística y de otro tipo con arreglo al artículo 34.

2.   Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace para impuestos especiales de su Estado miembro conforme a las condiciones por este establecidas.

3.   Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una actuación fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace para impuestos especiales de su Estado miembro y al funcionario competente del servicio de enlace correspondiente e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, los períodos fijados en el artículo 11 empezará a contarse a partir del día siguiente al del envío de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace para impuestos especiales y al funcionario competente del servicio de enlace correspondiente y, en cualquier caso, no será superior a una semana desde de la recepción de la solicitud tal y como se indica en la primera frase de este apartado.

Artículo 7

Información o documentos obtenidos con la autorización o a solicitud de la autoridad judicial

1.   La comunicación a la autoridad competente de otro Estado miembro de la información o documentación obtenidas por la autoridad competente con la autorización de una autoridad judicial o a petición de esta estará sujeta a la autorización previa de la autoridad judicial cuando así lo disponga la legislación nacional.

2.   Cuando, tratándose de una petición de información, la autoridad judicial denegare esa autorización a la autoridad solicitada, esta última informará de ello a la autoridad solicitante con arreglo al artículo 25, apartado 5.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN PREVIA SOLICITUD

Artículo 8

Obligaciones generales de la autoridad requerida

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales, incluida cualquier información relativa a uno o varios casos específicos, en particular en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión.

2.   A efectos de la comunicación de información a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente.

3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si la autoridad requerida decide que no es necesario realizar una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa decisión.

4.   Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o cualquier autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su mismo Estado miembro.

5.   La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente información de retorno sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la autoridad requirente deberá enviar la correspondiente información de retorno a la mayor brevedad, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que ello no le suponga una carga administrativa desproporcionada.

Artículo 9

Modalidad de solicitud y respuesta

1.   Las solicitudes de información y de realización de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 8 y las respuestas a dichas solicitudes se intercambiarán utilizando un documento de asistencia administrativa mutua, con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

Si el sistema informatizado no está disponible, se utilizará el documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo, en lugar del documento de asistencia administrativa mutua.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los siguientes aspectos:

a)

la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua;

b)

las normas y procedimientos relativos a los intercambios de documentos de asistencia administrativa mutua;

c)

el modelo de formulario y el contenido del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo;

d)

las normas y procedimientos relativos a la utilización del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo.

La Comisión podrá asimismo adoptar actos de ejecución para determinar la estructura y el contenido de la información de retorno al que hace referencia el artículo 8, apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

3.   Cada Estado miembro determinará en qué situaciones el sistema informatizado se considera no disponible.

4.   Si el documento de asistencia administrativa mutua se considera poco práctico, el intercambio de mensajes podrá, excepcionalmente, ser efectuada en parte o en su totalidad utilizando otros medios. En estos casos, el mensaje estará acompañado por una explicación de por qué el documento de asistencia administrativa mutua no ha resultado útil.

Artículo 10

Entrega de documentos

1.   Cualquier tipo de documento que haya de entregarse con arreglo al artículo 8 deberá adjuntarse al documento de asistencia administrativa mutua a que se refiere el artículo 9, apartado 1.

Sin embargo, si esto resultara imposible o poco práctico, los documentos se entregarán por vía electrónica o por otros medios.

2.   La autoridad requerida deberá facilitar los documentos originales solo en aquellos casos en que dichos documentos sean necesarios para el fin perseguido por la autoridad requirente y siempre que el hecho de facilitarlos no contradiga las disposiciones aplicables en el Estado miembro de la autoridad requerida.

Artículo 11

Plazos

1.   La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 8 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a un mes.

2.   Para ciertos tipos de casos particulares, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos de los previstos en el apartado 1.

3.   Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto en el apartado 1, informará en el plazo de un mes a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo utilizando para ello un documento de asistencia administrativa mutua e indicará cuándo estará en condiciones de responder.

Artículo 12

Participación de funcionarios de otros Estados miembros en investigaciones administrativas

1.   Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado requerido, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones, con el fin de intercambiar la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales.

Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los mismos.

2.   Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios designados por la autoridad requirente podrán estar presentes en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido con el fin de intercambiar la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales.

Cuando exista un acuerdo de esta naturaleza, los funcionarios de la autoridad requirente podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida, por mediación de estos, y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso. Los funcionarios de la autoridad requirente realizarán investigaciones o formularán preguntas solamente con el acuerdo y bajo la supervisión de funcionarios de la autoridad requerida. No ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida.

3.   Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

Artículo 13

Controles simultáneos

1.   A fin de intercambiar la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales, dos o varios Estados miembros podrán acordar, a partir de un análisis de riesgos, realizar, cada cual en su propio territorio, controles simultáneos de la situación en relación con los impuestos especiales de uno o varios operadores económicos u otras personas que presenten un interés común o complementario, cuando consideren que dichos controles pueden ser más eficaces que los efectuados por un Estado miembro solamente.

2.   A efectos de realizar un control simultáneo de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro presentará una propuesta a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

La propuesta deberá:

a)

especificar el o los casos en relación con que se han de efectuar controles simultáneos;

b)

identificar de forma individual a las personas con respecto a las cuales esté previsto realizar dichos controles;

c)

aportar los motivos que justifican la necesidad de un control común;

d)

especificar el plazo durante el que se prevé realizar dichos controles.

3.   Las autoridades competentes que reciban una propuesta de las mencionadas en el apartado 2 confirmarán su acuerdo para participar en el control simultáneo o su negativa debidamente motivada a la autoridad competente que ha realizado la propuesta a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha propuesta.

4.   Cada una de las autoridades competentes que participe en un control simultáneo designará a un representante responsable de la supervisión y la coordinación de la operación de control simultáneo.

5.   Una vez efectuado un control simultáneo, las autoridades competentes informarán de inmediato a las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales de los demás Estados miembros sobre cualquier método o procedimiento descubierto durante el control simultáneo que haya sido utilizado, o supuestamente utilizado, para infringir la legislación en materia de impuestos especiales, siempre y cuando dicha información sea de especial interés para otros Estados miembros.

Artículo 14

Solicitud de notificación de decisiones y medidas administrativas

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, siguiendo la normativa aplicable a notificaciones similares que esté en vigor en su propio Estado miembro, toda decisión o medida adoptada por las autoridades administrativas del Estado miembro requirente relativa a la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales.

2.   Las solicitudes de notificación contempladas en el apartado 1 harán mención al objeto de la decisión o medida que haya que notificar, e indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.

3.   La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación prevista en el apartado 1, así como de la fecha en que la decisión o la medida ha sido notificada al destinatario.

4.   En caso de que la autoridad requerida no pueda dar curso a la solicitud de notificación prevista en el apartado 1, informará debidamente a la autoridad requirente por escrito en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.

La autoridad requerida no denegará ninguna solicitud de este tipo por razón del contenido de la decisión o de la medida que haya de notificarse.

5.   La autoridad requirente podrá realizar una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo solamente cuando no sea capaz de notificar al destinatario conforme a la normativa que rige la notificación de los instrumentos de que se trate en el Estado miembro requirente, o cuando dicha notificación pueda engendrar dificultades desproporcionadas.

6.   El presente artículo no se aplicará a los documentos a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (11).

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA

Artículo 15

Intercambio obligatorio de información

1.   La autoridad competente de cada Estado miembro enviará a la autoridad competente de todos los demás Estados miembros afectados, sin solicitud previa y mediante el intercambio automático periódico o basado en un suceso, la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales, en los casos siguientes:

a)

cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en otro Estado miembro;

b)

cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el territorio de un Estado miembro que pueda afectar a otro Estado miembro;

c)

cuando exista riesgo de fraude o de pérdida de ingresos por recaudación de impuestos especiales en otro Estado miembro;

d)

cuando se haya producido la destrucción total o la pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo;

e)

cuando haya sucedido un hecho excepcional durante un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión que no esté contemplado en las disposiciones de la Directiva 2008/118/CE y que pueda afectar al cálculo de los impuestos especiales adeudados por un operador económico.

2.   La autoridad que haya transmitido la información a otra autoridad con arreglo al apartado 1 podrá exigir que esta última le remita información de retorno sobre las medidas de seguimiento adoptadas por ella sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la otra autoridad deberá enviar tal información de retorno sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro a menos que ello le suponga una carga administrativa desproporcionada.

3.   Cuando la información contemplada en el apartado 1 se refiera a un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión, dicha información será enviada utilizando un documento de asistencia administrativa mutua con arreglo al apartado 4.

No obstante, si la utilización de dicho documento no se considerase práctica, el intercambio de información podrá excepcionalmente ser efectuada, en parte o en su totalidad, por otros medios. En estos casos, el mensaje irá acompañado de una explicación de los motivos por los cuales el uso del documento de asistencia administrativa mutua no ha resultado útil.

4.   Si el sistema informatizado no está disponible, se utilizará el documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo, en lugar del documento contemplado en el apartado 3.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los siguientes aspectos:

a)

las categorías exactas de información que se intercambiarán con arreglo al apartado 1, las cuales, en lo referente a las personas físicas, incluirán datos tales como el nombre, los apellidos, el nombre de la calle, el número de la calle, el código postal, la ciudad, el Estado miembro, el número de identificación fiscal o de otro tipo, el código o la descripción del producto y otros datos personales afines, cuando se disponga de ellos;

b)

la frecuencia del intercambio periódico y los plazos para el intercambio basado en un suceso con arreglo al apartado 1 para cada categoría de información;

c)

la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua;

d)

la forma y el contenido del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo;

e)

las normas y procedimientos relativos al intercambio de documentos a que se refieren las letras c) y d).

La Comisión podrá adoptar asimismo actos de ejecución para determinar las situaciones en las que las autoridades competentes pueden considerar que el sistema informatizado no está disponible a los efectos del apartado 4 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

Artículo 16

Intercambio opcional de información

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitirse, espontáneamente y sin solicitud previa, toda la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales de la que tengan conocimiento y cuya remisión no esté contemplada en el artículo 15.

A tal fin, podrán utilizar el sistema informatizado siempre que este sea capaz de procesar dicha información.

2.   La autoridad que haya transmitido la información a otra autoridad con arreglo al apartado 1 podrá exigir que esta última le remita un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por ella sobre la base de la información de retorno facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la otra autoridad deberá enviar tal información de retorno a la mayor brevedad, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro, a menos que ello le suponga una carga administrativa desproporcionada.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los siguientes aspectos:

a)

la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua para comunicar los tipos de información a la que se refiere el apartado 1 más frecuentes;

b)

las normas y procedimientos relativos a los intercambios de documentos de asistencia administrativa mutua.

La Comisión podrá adoptar asimismo actos de ejecución para determinar la estructura y el contenido de la información de retorno a la que se hace referencia en el apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

Artículo 17

Obligación de los Estados miembros de facilitar intercambios de información sin solicitud previa

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y organizativas necesarias para poder realizar los intercambios previstos en el presente capítulo.

Artículo 18

Limitación de las obligaciones

A efectos de aplicación del presente capítulo, los Estados miembros no estarán obligados a imponer obligaciones nuevas a las personas en relación con la obtención de información, ni a soportar cargas administrativas desproporcionadas.

CAPÍTULO IV

ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA RELATIVA A LOS OPERADORES ECONÓMICOS

Artículo 19

Almacenamiento e intercambio de información sobre las autorizaciones de operadores económicos y depósitos fiscales

1.   Cada Estado miembro mantendrá una base electrónica de datos que contendrá los registros siguientes:

a)

un registro de los operadores económicos que pertenezcan a una de las siguientes categorías:

i)

depositarios autorizados a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE,

ii)

destinatarios registrados a efectos del artículo 4, apartado 9, de la Directiva 2008/118/CE,

iii)

expedidores registrados a efectos del artículo 4, apartado 10, de la Directiva 2008/118/CE;

b)

un registro de los locales autorizados como depósitos fiscales a efectos del artículo 4, apartado 11, de la Directiva 2008/118/CE.

2.   Los registros mencionados en el apartado 1 contendrán la información siguiente:

a)

el número de impuestos especiales único atribuido por la autoridad competente al operador económico o a los locales;

b)

el nombre y la dirección del operador económico o de los locales;

c)

la categoría de producto sujeto a impuestos especiales (CAT) y/o el código del producto sujeto a impuestos especiales (EPC), tal y como se recoge en el anexo II (lista de códigos 11) del Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (12);

d)

la identificación de la oficina central de enlace para impuestos especiales o de la oficina de impuestos especiales a la que puede solicitarse información complementaria;

e)

la fecha a partir de la cual la autorización tiene validez, se modifica y, en su caso, pierde su validez;

f)

en el caso de los depositarios autorizados, el depósito fiscal o la lista de depósitos fiscales para los que están autorizados y, en su caso, con arreglo a la legislación nacional, una indicación de que tienen autorización para omitir los detalles del destinatario en el momento de la expedición, para fraccionar un movimiento de acuerdo con el artículo 23 de la Directiva 2008/118/CE o para trasladar productos sujetos a impuestos especiales a un lugar de entrega directa de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva;

g)

por lo que respecta a los destinatarios registrados, en su caso, con arreglo a la legislación nacional, una indicación de que tienen autorización para trasladar productos sujetos a impuestos especiales a un lugar de entrega directa de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE;

h)

en el caso de los destinatarios registrados a que hace referencia el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE distintos de los mencionados en la letra i) del presente apartado, el contenido de la autorización en relación con la cantidad de productos sujetos a impuestos especiales, la identidad del expedidor en el Estado miembro de expedición y el plazo de validez de la autorización;

i)

en el caso de los destinatarios registrados a que hace referencia el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE que tienen autorización para recibir vino de los expedidores que se benefician de la dispensa prevista en el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE, el contenido de la autorización en relación con la cantidad de productos sujetos a impuestos especiales y el plazo de validez de la autorización. En el registro se incluirá una indicación de la dispensa prevista en el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE;

j)

en el caso de los depósitos fiscales, el depositario autorizado o la lista de depositarios autorizados para utilizar dicho depósito.

3.   La oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace de cada uno de los Estados miembros garantizarán que la información contenida en los registros nacionales es completa, exacta y está actualizada.

4.   La información contenida en los correspondientes registros nacionales mencionados en el apartado 2 relativa a operadores económicos que trasladan productos sujetos a impuestos especiales entre Estados miembros en régimen suspensivo se intercambiará automáticamente a través de un registro central.

La Comisión gestionará el registro como parte del sistema informatizado garantizando en todo momento la disponibilidad de los datos correctos y actualizados de todos los registros nacionales facilitados por todos los Estados miembros.

Las oficinas de enlace centrales para impuestos especiales o los servicios de enlace de los Estados miembros comunicarán oportunamente a la Comisión el contenido del registro nacional así como cualquier modificación al respecto.

Artículo 20

Acceso a la información y corrección de los datos

1.   La Comisión garantizará que las personas que intervengan en un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo entre Estados miembros puedan obtener confirmación por vía electrónica de la validez de los números de impuestos especiales que figuran en el registro central mencionado en el artículo 19, apartado 4. La Comisión enviará cualquier solicitud de corrección de esta información procedente de un operador económico a la oficina de enlace central para impuestos especiales o al servicio de enlace competente para autorizar a dicho operador económico.

2.   Las oficinas de enlace centrales para impuestos especiales o los servicios de enlace de los Estados miembros garantizarán que los operadores económicos puedan recibir confirmación de la información disponible en relación con ellos con arreglo al presente artículo 19, apartado 2, y obtener la corrección de cualquier inexactitud.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá permitir, en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro, que la oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace autorizados comuniquen una confirmación de la información a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 21

Conservación de los datos

1.   Cada Estado miembro almacenará la información relativa a los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión y las anotaciones de los registros nacionales a que se refiere el artículo 19, durante un mínimo de cinco años a partir del final del año natural en que se inició el movimiento, con el fin de que dicha información pueda ser utilizada en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento. Este período podrá limitarse a tres años respecto de la información introducida de los registros nacionales con anterioridad al 1 de julio de 2012.

2.   La información recogida utilizando el sistema informatizado se almacenará en dicho sistema de modo que sea posible su recuperación y procesamiento dentro del sistema en respuesta a una solicitud de información contemplada en el artículo 8.

Artículo 22

Ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que:

a)

se especifiquen los detalles técnicos relativos a la actualización automatizada de las bases de datos contempladas en el artículo 19, apartado 1, y del registro central a que hace referencia el artículo 19, apartado 4;

b)

se especifiquen las normas y procedimientos relativos al acceso a la información y a su corrección con arreglo al artículo 20, apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

CAPÍTULO V

CONDICIONES COMUNES DE LA ASISTENCIA

Artículo 23

Régimen lingüístico

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Las solicitudes solo irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, si la autoridad requerida justifica la necesidad de una traducción.

Artículo 24

Calidad del servicio

1.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán que las partes del sistema informatizado necesarias para el intercambio de información previsto en el presente Reglamento son operativas, están debidamente mantenidas y siguen desarrollándose.

2.   La Comisión y los Estados miembros celebrarán un acuerdo de nivel de servicio y un acuerdo en materia de política de seguridad para el sistema informatizado. El acuerdo de nivel de servicio describirá la calidad técnica y la cantidad de los servicios proporcionados por la Comisión y los Estados miembros con el fin de garantizar el funcionamiento seguro de todas las partes del sistema informatizado y de la comunicación electrónica, así como la distribución de responsabilidades para seguir desarrollando el sistema.

Artículo 25

Límites generales de las obligaciones de la autoridad requerida

1.   La autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente la información solicitada de conformidad con el presente Reglamento siempre y cuando:

a)

la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado, y

b)

el número y la naturaleza de las solicitudes de información formuladas por la autoridad requirente dentro de un período específico no representen una carga administrativa desproporcionada para la autoridad requerida.

2.   El presente Reglamento no impondrá a la autoridad competente de un Estado miembro la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa de dicho Estado miembro no autorice a sus autoridades a efectuar dichas investigaciones, ni a recoger o a utilizar dicha información para los propios fines de ese Estado miembro.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a proporcionar información cuando el Estado miembro requirente no sea capaz, por motivos jurídicos, de facilitar ese mismo tipo de información.

4.   Podrá denegarse la comunicación de información en caso de que ello suponga la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional, de un procedimiento comercial, o de una información cuya divulgación sea contraria al interés público.

5.   La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que impidan que se satisfaga la solicitud de asistencia. Las autoridades competentes comunicarán, a efectos estadísticos, a la Comisión con una periodicidad anual las clases de motivos en que se han basado las denegaciones.

6.   En ningún caso podrá interpretarse que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

Artículo 26

Gastos

Los Estados miembros renunciarán a cualquier reclamación de reembolso de los gastos en que hayan incurrido por la aplicación del presente Reglamento exceptuando los relativos a los honorarios abonados a expertos.

Artículo 27

Cantidad mínima

1.   Las solicitudes de asistencia podrán supeditarse a un umbral mínimo basado en los impuestos especiales potencialmente adeudados.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar el importe mínimo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

Artículo 28

Secreto oficial, protección de datos y utilización de la información comunicada con arreglo a este Reglamento

1.   La información que los Estados miembros transmitan o recopilen en aplicación del presente Reglamento, o cualquier información a la que haya podido acceder un funcionario u otro empleado o contratista en el ejercicio de sus funciones, estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.

2.   La información a que hace referencia el apartado 1 podrá utilizarse con los siguientes fines:

a)

la determinación de la base imponible de los impuestos especiales;

b)

la recaudación o el control administrativo de los impuestos especiales;

c)

la supervisión de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales;

d)

la realización de análisis de riesgos en el ámbito de los impuestos especiales;

e)

la realización de investigaciones en el ámbito de los impuestos especiales;

f)

la determinación de otros impuestos, derechos y gravámenes contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2010/24/UE.

No obstante, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares en dicho Estado miembro.

En la medida en que la legislación nacional lo permita, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, podrá utilizarse la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo en relación con procedimientos judiciales o administrativos que puedan dar lugar a sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de las normas que rigen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.

3.   Cuando la autoridad requirente considere que la información que ha recibido de la autoridad requerida puede resultar útil a la autoridad competente de otro Estado miembro, podrá transmitírsela. Informará de ello a la autoridad requerida.

La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a otro Estado miembro a su consentimiento previo.

4.   Todo tratamiento de datos personales entre Estados miembros contemplado en el presente Reglamento se atendrá a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Estas limitaciones serán proporcionales al interés en cuestión.

Artículo 29

Acceso a la información con autorización de la Comisión

Las personas debidamente autorizadas por la Comisión tendrán acceso a la información prevista en el artículo 28, apartado 4, solo en la medida necesaria para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN/CSI y para el funcionamiento del registro central.

Dichas personas estarán sujetas al secreto oficial. La información a la que se accede tendrá la consideración de datos de carácter personal sujetos a protección con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 30

Valor probatorio de la información obtenida

Los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de estos, transmitidos por la autoridad competente de un Estado miembro a la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento podrán ser utilizados como elementos de prueba por los organismos competentes del otro Estado miembro, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de ese otro Estado miembro.

Artículo 31

Obligación de cooperar

1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:

a)

garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades a las que se refieren los artículos 3 a 5;

b)

establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha la coordinación mencionada en la letra a) del presente apartado;

c)

garantizar el buen funcionamiento del sistema de intercambio de información previsto en el presente Reglamento.

2.   La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad competente de cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar, necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales.

Artículo 32

Relaciones con terceros países

1.   La autoridad competente de un Estado miembro que reciba información de un tercer país podrá transmitirla a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro al que pueda interesar tal información y, en particular, a las autoridades competentes que la soliciten, en la medida en que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese tercer país. Esta información también podrá comunicarse a la Comisión siempre que se considere de interés para la Unión y a los mismos efectos del presente Reglamento.

2.   Cuando el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación en materia de impuestos especiales, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá serle comunicada por las autoridades competentes de un Estado miembro al mencionado tercer país de conformidad con su legislación nacional sobre las transferencias de los datos personales a terceros países, a efectos de la correcta aplicación de los impuestos especiales o cargas o exacciones similares aplicables en el tercer país y con el consentimiento de las autoridades competentes que proporcionaron la información de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 33

Asistencia a los operadores económicos

1.   Las autoridades del Estado miembro en que se encuentre establecido un expedidor de productos sujetos a impuestos especiales podrán proporcionar asistencia a dicho expedidor si este último no llega a recibir la notificación de recepción a que hace referencia el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2008/118/CE, la notificación de exportación a la que se refiere dicha Directiva o, en las situaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, una copia del documento de acompañamiento de conformidad con su artículo 34.

Esta prestación de asistencia se efectuará sin prejuicio de las obligaciones fiscales del expedidor que recibe la asistencia.

2.   Si un Estado miembro presta asistencia con arreglo al apartado 1 del presente artículo y considera necesario obtener información de otro Estado miembro, solicitará dicha información de acuerdo con el artículo 8. El otro Estado miembro podrá negarse a facilitar la información requerida si el expedidor no ha agotado todos los medios de que pueda disponer para obtener pruebas de que se ha satisfecho el movimiento de productos entre Estados miembros.

CAPÍTULO VI

EVALUACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Evaluación de los dispositivos, recopilación de estadísticas operativas y elaboración de informes

1.   Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán la aplicación del presente Reglamento. A tal efecto, la Comisión resumirá periódicamente la experiencia de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema establecido por el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:

a)

cualquier información de la que dispongan relativa a su experiencia en la aplicación del presente Reglamento, incluyendo todos los datos estadísticos necesarios para su evaluación;

b)

cualquier información sobre los métodos y procedimientos utilizados, o supuestamente utilizados, para infringir la legislación en materia de impuestos especiales, cuando dichos métodos o procedimientos hayan puesto de manifiesto deficiencias o lagunas en el funcionamiento de los procedimientos previstos por el presente Reglamento.

Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan además de la contemplada en el primer párrafo.

La Comisión enviará la información comunicada por los Estados miembros a los demás Estados miembros afectados.

La obligación de comunicar información y datos estadísticos no deberá implicar un aumento injustificado de la carga administrativa.

3.   La Comisión podrá extraer directamente información de los mensajes generados por el sistema informatizado con fines de diagnóstico y estadísticos, de conformidad con el artículo 28.

4.   La información transmitida por los Estados miembros o extraída por la Comisión para los fines previstos en los apartados 1 a 3 no contendrá datos personales ni individuales.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar, a efectos de la aplicación del presente artículo, los datos estadísticos pertinentes comunicados por los Estados miembros, la información que la Comisión deberá extraer y los informes estadísticos que la Comisión y los Estados miembros deberán preparar.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

Artículo 35

Comité de impuestos especiales

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de impuestos especiales creado en virtud del artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. El comité será conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 36

Derogación del Reglamento (CE) no 2073/2004

El Reglamento (CE) no 2073/2004 queda derogado.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 37

Presentación de informes al Parlamento Europeo y al Consejo

Cada cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y basándose en particular en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.

Artículo 38

Acuerdos bilaterales

Cuando las autoridades competentes lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VESTAGER


(1)  Dictamen de 29 de marzo de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 68 de 6.3.2012, p. 45.

(3)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 1.

(4)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(5)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(9)  Dictamen de 18 de enero de 2012.

(10)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

(11)  DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.

(12)  DO L 197 de 29.7.2009, p. 24.


ANEXO

Tabla de correspondencias del Reglamento (CE) no 2073/2004 con el Reglamento (UE) no 389/2012

No de artículo en el Reglamento (CE) no 2073/2004

No de artículo en el Reglamento (UE) no 389/2012

1

1

2

2

3

3, 4, 5, 6

4

7

5

8

6

9

7

7, 10

8

11

9

11

10

11

11

12

12

13

13

13

14

14

15

14

16

14

17

15

18

15

19

16

20

17

21

18

22

19, 20

23

24

33

25

21

26

34

27

32

28

9, 15, 16, 22

29

23

30

25, 27, 28

31

28, 29, 32

32

30

33

31

34

35

35

37

36

38

37

39