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3.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 375/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 885/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del Feaga y del Feader
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Según el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1290/2005, los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros deben garantizar que los documentos correspondientes a los pagos que realizan sean accesibles y se conserven de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo. Con el fin de reflejar la evolución de la tecnología en materia de información y comunicación, que permite conservar, de forma segura y rentable, en soporte electrónico los justificantes adjuntos a una solicitud de ayuda, debe autorizarse a los Estados miembros a conservar dichos documentos en formato electrónico, en vez de en formato papel. Los Estados miembros deben poder recurrir a esta opción cuando la legislación nacional permita el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales. Los documentos electrónicos deben estar protegidos de acuerdo con las normas internacionales relativas a la seguridad de la información, del mismo modo que cualquier otro tipo de información que obre en poder del organismo pagador de acuerdo con el Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (2), con el fin de garantizar su disponibilidad para el control de la Comisión, en caso necesario, en un formato que refleje exactamente los documentos originales en papel. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005, si los gastos se han contraído infringiendo normas de la Unión, la Comisión debe decidir qué importes se excluyen de la financiación de la Unión. En aras de la eficacia y la eficiencia del procedimiento de liquidación de conformidad, se debe permitir que la Comisión se abstenga de perseguir los casos en que las constataciones de su investigación lleven a la conclusión de que los presuntos importes máximos de que se trate no superarían 50 000 EUR ni el 10 % del gasto considerado. |
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(3) |
Con el fin de garantizar la efectividad y transparencia del procedimiento de ejecución de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 30 y 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005, en el ámbito del Feader, procede garantizar que el Estado miembro esté en condiciones de tener en cuenta los efectos financieros de tales decisiones al presentar su declaración de gastos contemplada en el artículo 27 de dicho Reglamento. |
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(4) |
Habida cuenta de la posibilidad de que un Estado miembro pueda experimentar graves dificultades financieras causadas por un deterioro grave del entorno económico internacional, la Comisión debe tener la posibilidad de aplazar las deducciones de financiación de los gastos de la Unión contraídos infringiendo la normativa de la Unión, si el Estado miembro de que se trate así lo solicita. También debe concederse el aplazamiento de las deducciones durante un período no superior a dieciocho meses a aquellos Estados miembros que lo soliciten mientras se beneficien de la asistencia financiera de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (3), el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (4), el Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera firmado el 7 de junio de 2010 y el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad firmado el 11 de julio de 2011. El Estado miembro que se beneficie de una decisión de aplazamiento debe garantizar que las deficiencias que han motivado las deducciones y que todavía persisten en el momento de adoptar la decisión se encuentran en vías de solución sobre la base de un plan de acción, creado en consulta con la Comisión, con indicadores de progreso claros. Si un Estado miembro que se beneficia de este aplazamiento no subsana las deficiencias de conformidad con el plan de acción y, por lo tanto, expone el presupuesto de la Unión a otros riesgos financieros, la Comisión debe revocar su decisión de aplazar la fecha para la ejecución de las deducciones, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 885/2006 en consecuencia. |
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(6) |
El Comité de los fondos agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 885/2006 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 9, se añade el apartado 5 siguiente: «5. Los justificantes mencionados en los apartados 1 a 4 deberán mantenerse a disposición de la Comisión en formato papel, en formato electrónico y/o en ambos formatos. Los documentos solo se podrán conservar exclusivamente en formato electrónico si la legislación nacional del Estado miembro en cuestión permite el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales. Si los documentos se conservan únicamente en formato electrónico, el sistema utilizado deberá satisfacer lo dispuesto en el anexo I, punto 3, letra B).». |
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2) |
En el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión deducirá ese importe del primer pago o lo añadirá al primer pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005.» |
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3) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.