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28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 367/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2012
por el que se establecen las medidas necesarias en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de cantidades adicionales de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedentes en la campaña de comercialización 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, y su artículo 186, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los precios del azúcar en el mercado mundial basados en el mercado de futuros de Londres se han estabilizado desde el principio de la campaña 2011/12 en un nivel históricamente bastante elevado. Los precios en el mercado de futuros de Londres se situaron entre 600 – 650 USD por tonelada, es decir, 460 – 500 EUR por tonelada. |
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(2) |
Al mismo tiempo, los precios del azúcar en el mercado de la Unión, según indica el sistema de seguimiento de precios establecido por el artículo 14 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), han seguido aumentando; por otra parte, el incremento de los precios se aceleró a partir de octubre de 2011 cuando el precio medio del azúcar de la Unión aumentó más del 10 % en el plazo de un mes. |
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(3) |
Con el fin de mejorar la situación del suministro de azúcar en el mercado de la Unión, en noviembre de 2011 la Comisión adoptó medidas excepcionales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por el que se abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12 (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establecen medidas excepcionales en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedentes en la campaña de comercialización 2011/12 (4). A pesar de estas medidas, la actual tendencia al alza de los precios del azúcar en la Unión ha continuado y el precio medio alcanzó en febrero de 2012 los 701 EUR por tonelada, lo que representa un aumento de más del 20 % entre septiembre de 2011 y febrero de 2012, y cerca del 40 % entre febrero de 2011 y febrero de 2012. |
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(4) |
La continua tendencia al alza de los precios del azúcar en la Unión indica que la disponibilidad de suministro en el mercado del azúcar de la Unión solo ha mejorado moderadamente en esta fase. Una amplia mayoría de Estados miembros confirmó este análisis en el Comité de Gestión, de 8 de marzo de 2012, al considerar que aún existían problemas de suministro que podrían incluso agravarse a lo largo de la campaña de comercialización. Esta circunstancia podría afectar, especialmente, a las pequeñas y medianas empresas y a los clientes con cantidades fijas en contratos a largo plazo. |
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(5) |
Por otro lado, debido a las buenas cosechas registradas en varias regiones de la Unión, la producción de azúcar al margen de cuotas ha rebasado en 5,3 millones de toneladas la cuota fijada en el artículo 56 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Teniendo en cuenta la estimación de la demanda de azúcar industrial de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los compromisos de exportación de azúcar producido al margen de la cuota en 2011/12 fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2011 de la Comisión, de 15 de abril de 2011, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2011/12 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota (5), así como las cantidades de azúcar producido al margen de la cuota vendido en el mercado de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011, aún estarán disponibles importantes cantidades de azúcar producido al margen de la cuota. Una parte de este azúcar puede ponerse inmediatamente a disposición del mercado del azúcar de la Unión para satisfacer parcialmente la demanda y, por consiguiente, contribuir a limitar la tendencia al alza de los precios del azúcar en la Unión que actualmente perturban el mercado. |
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(6) |
El artículo 186 del Reglamento (CE) no 1234/2007 faculta a la Comisión para adoptar las medidas necesarias en el sector si los precios en los mercados de azúcar de la Unión aumentan hasta un nivel que interrumpa o amenace interrumpir los mercados. |
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(7) |
El artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, faculta a la Comisión para fijar la tasa por excedentes de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas en una cuantía suficientemente elevada que evite la acumulación de cantidades excedentarias. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (6), fija dicha tasa en 500 EUR por tonelada. |
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(8) |
La Comisión ha estimado que el continuado bajo suministro de azúcar en el mercado interior, como indica claramente el considerable aumento constatado del precio medio del azúcar en los mercados de la Unión en la campaña 2011/12, puede hacer necesaria la venta de cantidades adicionales de azúcar producido al margen de la cuota en el mercado interior. El aumento del suministro debería mejorar la fluidez del mercado del azúcar. A fin de evitar cualquier riesgo de acumulación de cantidades, procede permitir la venta en el mercado de la Unión de una cantidad limitada. Teniendo en cuenta el déficit estimado y las fuentes alternativas de suministro, la cantidad limitada debe fijarse en 250 000 toneladas. Para esa limitada cantidad de azúcar producida por encima de la cuota, debe fijarse una tasa reducida por excedentes a un nivel por tonelada que represente la diferencia entre el precio medio de la Unión más reciente disponible públicamente y el precio del mercado mundial. |
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(9) |
Dado que el Reglamento (CE) no 1234/2007 fija las cuotas tanto de azúcar como de isoglucosa, debe aplicarse una medida similar a una cantidad adecuada de isoglucosa producida por encima de la cuota, porque este producto es, en cierta medida, un sustituto comercial del azúcar. |
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(10) |
Por esta razón, y con el fin de aumentar la oferta, los productores de azúcar y de isoglucosa deben solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros los certificados que les permitan vender determinadas cantidades, producidas por encima del límite de la cuota, en el mercado de la Unión con una tasa reducida por excedentes. |
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(11) |
La validez de los certificados debe limitarse en el tiempo para impulsar una rápida mejora de la situación de suministro. |
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(12) |
Conviene limitar las cantidades con respecto a las cuales cada productor puede presentar una solicitud durante un mismo período y restringir los certificados a la producción propia del solicitante para evitar las operaciones especulativas en el ámbito del régimen creado por el presente Reglamento. |
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(13) |
Al presentar su solicitud, los productores de azúcar deben comprometerse a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera utilizada para producir la cantidad de azúcar con respecto a la cual presentan la solicitud. Deben especificarse los requisitos mínimos de admisibilidad aplicables a las solicitudes. |
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(14) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros deben notificar a la Comisión las solicitudes recibidas. Con objeto de simplificar y armonizar estas notificaciones, deben elaborarse unos modelos. |
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(15) |
La Comisión debe garantizar que solo se concedan certificados dentro de los límites cuantitativos fijados en el presente Reglamento. Por lo tanto, en caso necesario, la Comisión debe poder fijar un coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes recibidas. |
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(16) |
Los Estados miembros deben notificar inmediatamente a los solicitantes si la cantidad solicitada ha sido aceptada total o parcialmente. |
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(17) |
La tasa por excedentes reducida debe abonarse después de la admisión de la solicitud y antes de la expedición del certificado. |
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(18) |
Es preciso que las autoridades competentes notifiquen a la Comisión las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados con una tasa por excedentes reducida. Para ello, la Comisión debe facilitar los modelos correspondientes. |
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(19) |
Las cantidades de azúcar vendidas en el mercado de la Unión que excedan los certificados expedidos en el marco del presente Reglamento deben estar sujetas a la tasa por excedentes prevista en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Por tanto, procede establecer que los solicitantes que no cumplan su compromiso de vender en el mercado de la Unión la cantidad cubierta por los certificados que les hayan sido expedidos también deben pagar un importe de 500 EUR por tonelada. Este enfoque coherente pretende evitar abusos del mecanismo introducido por el presente Reglamento. |
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(20) |
Con el fin de determinar los precios medios del azúcar de cuota y del azúcar producido al margen de las cuotas en el mercado de la Unión, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, el azúcar cubierto por un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento debe considerarse azúcar de cuota. |
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(21) |
El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (7), dispone que las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar constituyen recursos propios. Por consiguiente, es necesario fijar la fecha de constatación de dichos importes a los efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (8). |
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(22) |
El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Reducción temporal de la tasa por excedentes
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 967/2006, la cuantía de la tasa por excedentes queda fijada en 211 EUR por tonelada para una cantidad adicional máxima de 250 000 toneladas de azúcar, expresadas en equivalente de azúcar blanco, y de 13 000 toneladas de isoglucosa (materia seca), producidas al margen de las cuotas fijadas en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 y puestas a la venta en el mercado de la Unión en la campaña de comercialización 2011/12. La tasa reducida por excedentes se abonará una vez admitida la solicitud mencionada en el artículo 2, y antes de la expedición del certificado mencionado en el artículo 6.
Artículo 2
Solicitud de certificados
1. Para beneficiarse de las condiciones especificadas en el artículo 1, los productores de azúcar y de isoglucosa deberán solicitar un certificado.
2. Los solicitantes podrán ser únicamente empresas productoras de azúcar de remolacha o de caña o de isoglucosa, autorizadas de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007, y a las que les haya sido asignada una cuota de producción para la campaña de comercialización 2011/12, de conformidad con el artículo 56 de dicho Reglamento.
3. Cada solicitante podrá presentar como máximo una solicitud para el azúcar y una para la isoglucosa por período de solicitud.
4. Las solicitudes de certificados se presentarán por fax o por correo electrónico a la autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa haya sido autorizada. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes electrónicas vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada, en la acepción de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
5. Para ser admisibles, las solicitudes deberán cumplir las condiciones siguientes:
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a) |
deberán indicar:
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b) |
las cantidades solicitadas en este período de solicitud, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y en toneladas de isoglucosa (materia seca), no podrán ser superiores a 50 000 toneladas de azúcar ni a 2 500 toneladas de isoglucosa; |
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c) |
si la solicitud se refiere a azúcar, el solicitante deberá comprometerse a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera, fijado en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1234/2007, por la cantidad de azúcar cubierta por los certificados expedidos de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento; |
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d) |
la solicitud se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro donde se presente; |
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e) |
la solicitud incluirá una referencia al presente Reglamento y la fecha límite para la presentación de las solicitudes en el período de solicitud de que se trate, según lo previsto en el artículo 3. |
6. Una vez presentadas, las solicitudes no podrán ser retiradas ni modificadas, incluso aunque solo se conceda parcialmente la cantidad solicitada.
Artículo 3
Presentación de solicitudes
1. El primer período durante el cual podrán presentarse solicitudes finalizará el 2 de mayo de 2012 a las 12.00 horas, hora de Bruselas.
2. El plazo de presentación de solicitudes para cada uno de los períodos de solicitud siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 12.00 horas, hora de Bruselas, del 23 de mayo de 2012, del 6 de junio de 2012 y del 20 de junio de 2012.
3. La Comisión podrá suspender la presentación de solicitudes relativas a uno o varios períodos de solicitud.
Artículo 4
Transmisión de las solicitudes por los Estados miembros
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán decidir sobre la admisibilidad de las solicitudes basándose en las condiciones establecidas en el artículo 2. Cuando las autoridades competentes decidan que una solicitud es inadmisible, deberán notificarlo al solicitante sin demora.
2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión el viernes a más tardar, por fax o por correo electrónico, las solicitudes admisibles presentadas durante el período de solicitud anterior. Dicha notificación no contendrá los datos contemplados en el artículo 2, apartado 5, letra a), inciso i). Los Estados miembros que no hayan recibido solicitudes, pero dispongan de cuotas de azúcar o de isoglucosa asignadas para la campaña de comercialización 2011/12, también deberán enviar sus notificaciones negativas a la Comisión dentro del mismo plazo.
3. La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.
Artículo 5
Rebasamiento de los límites
Cuando la información notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 2, indique que las cantidades solicitadas rebasan los límites establecidos en el artículo 1, la Comisión:
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a) |
fijará un coeficiente de asignación, que los Estados miembros aplicarán a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada; |
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b) |
rechazará las solicitudes aún no notificadas; |
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c) |
dará por concluido el período de presentación de solicitudes. |
Artículo 6
Expedición de certificados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el décimo día hábil siguiente a la semana en que finalice el período de solicitud, la autoridad competente expedirá certificados para las solicitudes notificadas a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, durante dicho período de solicitud.
2. Cada lunes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar o de isoglucosa con respecto a las cuales hayan expedido certificados durante la semana anterior.
3. En el anexo figura el modelo de certificado.
Artículo 7
Validez de los certificados
Los certificados serán válidos hasta el fin del segundo mes siguiente al mes de su expedición.
Artículo 8
Transferibilidad de los certificados
Los derechos y las obligaciones derivados de los certificados serán intransferibles.
Artículo 9
Notificación de precios
A los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, la cantidad de azúcar vendida cubierta por un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento se considerará azúcar de cuota.
Artículo 10
Seguimiento
1. Los solicitantes deberán añadir a sus notificaciones mensuales previstas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, las cantidades con respecto a las cuales hayan recibido certificados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.
2. Antes del 31 de octubre de 2012, los titulares de certificados expedidos en virtud del presente Reglamento deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros la prueba de que todas las cantidades cubiertas por sus certificados han sido puestas a la venta en el mercado de la Unión. Cada tonelada cubierta por un certificado que no haya sido puesta a la venta en el mercado de la Unión, por causas que no sean de fuerza mayor, estará sujeta al pago de un importe de 289 EUR/tonelada.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades no vendidas en el mercado de la Unión.
4. Los Estados miembros calcularán y comunicarán a la Comisión la diferencia entre la cantidad total de azúcar y de isoglucosa producida por cada productor por encima de la cuota y las cantidades que hayan sido vendidas por los productores, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 967/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011. Si las cantidades restantes de azúcar o de isoglucosa producidas al margen de las cuotas de un productor son inferiores a las cantidades por las que se expidieron certificados a ese productor en virtud del presente Reglamento, el productor deberá pagar una suma de 500 EUR por tonelada de diferencia.
Artículo 11
Fecha de constatación
A efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, la fecha de constatación del derecho de la Unión será la fecha en que los solicitantes abonen la tasa por excedentes de conformidad con el artículo 1.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará el 31 de diciembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.
(3) DO L 318 de 1.12.2011, p. 4.
(4) DO L 318, 1.12.2011, p. 9.
(5) DO L 102 de 16.4.2011, p. 8.
(6) DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.
(7) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.
ANEXO
Modelo de certificado al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3
CERTIFICADO
de reducción de la tasa prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 967/2006 en la campaña de comercialización 2011/12