25.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 355/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 690/2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (2), algunos Estados miembros o determinadas partes de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos. En algunos casos, dicho reconocimiento se concedió por un período de tiempo limitado a fin de que los Estados miembros afectados pudieran presentar la información completa necesaria para demostrar que el organismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro o en la zona en cuestión o para completar los esfuerzos de erradicación del mismo.

(2)

Todo el territorio de España, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fue reconocido como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. España ha documentado que la Comunidad Autónoma de Extremadura ya no debe reconocerse como zona protegida frente a este organismo. Por lo tanto, la Comunidad Autónoma de Extremadura debe retirarse de la lista de zonas reconocidas como protegidas con respecto a dicho organismo nocivo.

(3)

Irlanda, Lituania y determinadas regiones y partes de regiones de Italia, Eslovaquia y Eslovenia fueron reconocidas como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2012.

(4)

De la información presentada por Irlanda, Italia, Lituania y Eslovenia sobre los estudios realizados en 2010 y 2011 se desprende que el reconocimiento de esas zonas protegidas debe mantenerse dos años más, para que estos Estados miembros tengan el tiempo necesario para presentar información que demuestre la ausencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarla.

(5)

De la información presentada por Eslovaquia sobre los estudios realizados en 2010 y 2011 se desprende que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente presente en el término municipal de Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), que forma parte de la zona protegida. Por lo tanto, ese municipio debe retirarse de la lista de zonas reconocidas como protegidas con respecto a dicho organismo nocivo. Vistos los resultados de los estudios mencionados, procede mantener dos años más el reconocimiento de las demás zonas protegidas de Eslovaquia, para que Eslovaquia tenga el tiempo necesario para presentar información que demuestre la ausencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarla.

(6)

Todo el territorio de Portugal, con excepción de Madeira, fue reconocido como zona protegida con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas). Portugal ha documentado que Citrus tristeza virus (cepas europeas) se ha propagado significativamente en la región de Algarve, donde ya no puede conseguirse su erradicación, y ha solicitado que esta parte de su territorio ya no se reconozca como zona protegida. Por lo tanto, la región de Algarve debe retirarse de la lista de zonas reconocidas como protegidas con respecto a dicho organismo nocivo.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 690/2008 en consecuencia.

(8)

El actual reconocimiento de algunas de estas zonas protegidas expira el 31 de marzo de 2012. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de abril de 2012 con el fin de permitir un reconocimiento ininterrumpido de todas las zonas protegidas.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 690/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la parte b), el punto 2 queda modificado como sigue:

a)

En la segunda columna, primer guión, la expresión «España (excepto la Comunidad Autónoma de Castilla y León)» se sustituye por «España (excepto las Comunidades Autónomas de Castilla y León y de Extremadura)».

b)

En la segunda columna, el segundo guión se sustituye por el siguiente:

«—

y, hasta el 31 de marzo de 2014, Irlanda, Italia (Apulia, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Piacenza d’Adige, Vescovana, S. Urbano, Boara Pisani y Masi en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), Lituania, Eslovenia (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), Eslovaquia (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Dvory nad Žitavou [distrito de Nové Zámky], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava], Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov])».

2)

En la parte d), punto 3, segunda columna, la expresión «Portugal (excepto Madeira)» se sustituye por «Portugal (excepto Algarve y Madeira)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.