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28.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 274/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 1152/2009 por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 establece la posibilidad de que la Comisión adopte medidas de emergencia en caso de que se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales, o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados. |
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(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión (2) laComisión ha impuesto condiciones especiales para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países en los que parecía que se superaban frecuentemente los niveles máximos de aflatoxinas establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006 (3) de la Comisión. |
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(3) |
Puesto que ha cambiado el código de la nomenclatura combinada (NC) de determinadas categorías de productos alimenticios contempladas en el Reglamento (CE) no 1152/2009, procede, por tanto, modificar en consecuencia los códigos NC de dicho Reglamento. |
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(4) |
Es oportuno derogar las disposiciones transitorias que afectan a los productos alimenticios importados de los Estados Unidos de América que no estén incluidos en el Voluntary Aflatoxin Sampling Plan [Plan voluntario de muestreo de aflatoxinas], dado que se ha concedido un plazo suficiente a los explotadores de los Estados Unidos para que apliquen dicho plan. |
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(5) |
En vista del número y la naturaleza de las notificaciones del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos, del volumen comercial, del resultado de las inspecciones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria y del resultado de los controles, ha de reducirse en algunos casos la frecuencia del muestreo para análisis. En los casos de las avellanas procedentes de Turquía y las nueces del Brasil procedentes de Brasil, solo se ha observado un número muy reducido de incumplimientos en la importación. Procede, por tanto, reducir la frecuencia de los controles en el caso de estos productos alimenticios. En aras de la claridad y a fin de garantizar la coherencia con otras normas de la UE, es conveniente indicar explícitamente que los controles de identidad se realizarán con la misma frecuencia que el control físico (muestreo y análisis). |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 1152/2009. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Disposiciones de modificación
El Reglamento (CE) no 1152/2009 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento será de aplicación a la importación de los siguientes productos alimenticios y de los productos alimenticios procesados y compuestos:
2. El apartado 1 no será de aplicación a las remesas de productos alimenticios con un peso bruto que no supere los 20 kilogramos ni a los productos alimenticios procesados o compuestos que contengan los productos alimenticios mencionados en el apartado 1, letras b) a f), en una cantidad inferior al 20 %.». |
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2) |
En el artículo 4, se suprime el apartado 6. |
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3) |
En el artículo 7, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4. La autoridad competente del punto designado de importación efectuará un control de identidad y tomará una muestra de análisis para detectar la presencia de aflatoxina B1 y la contaminación total por aflatoxinas en determinadas remesas con la frecuencia indicada en el apartado 5 y de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006 antes de su despacho a libre práctica en la Unión. 5. El control de identidad y el muestreo con fines de análisis contemplados en el apartado 4 se llevarán a cabo en:
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Artículo 2
Disposiciones transitorias
En virtud de una excepción al artículo 4, apartado 1, y al artículo 7, apartado 2, los productos alimenticios originarios o procedentes de los Estados Unidos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra f), que hayan abandonado los Estados Unidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que no estén acompañados del certificado del Voluntary Aflatoxin Sampling Plan, podrán importarse en la UE con la condición de que estén sometidos a un control físico, incluidos el muestreo y el análisis.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.