24.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/1 |
REGLAMENTO (UE) No 267/2012 DEL CONSEJO
de 23 de marzo de 2012
relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (2), para el cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión del Consejo 2010/413/PESC (3). |
(2) |
El 23 de enero de 2012, el Consejo aprobó la Decisión 2012/35/PESC por la que se establecen medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán ("Irán"), como solicitó el Consejo Europeo el 9 de diciembre de 2011. |
(3) |
Estas medidas restrictivas comprenden, entre otras, restricciones adicionales sobre el comercio de bienes y tecnología de doble uso, y sobre equipos y tecnología clave que podrían ser empleados en la industria petroquímica, la prohibición de importar petróleo crudo, productos petrolíferos y petroquímicos de Irán, así como la prohibición de invertir en la industria petroquímica. Además, se debe prohibir el comercio de oro, metales preciosos y diamantes con el Gobierno de Irán, así como la entrega al Banco Central de Irán, o a su favor, de billetes y monedas de reciente emisión o acuñación. |
(4) |
Asimismo se han de introducir determinadas modificaciones de carácter técnico a las medidas vigentes. En particular, se debe aclarar la definición de "servicios de intermediación". |
5) |
Debe ampliarse la definición de "transferencias de fondos" de modo que abarque las transferencias no electrónicas con objeto de neutralizar los intentos de eludir las medidas restrictivas. |
(6) |
Las medidas restrictivas revisadas sobre los productos de doble uso deben abarcar todos los bienes y la tecnología establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (4), excepto determinados productos de la parte 2 de la categoría 5 del mismo, con vistas a su uso en los servicios públicos de comunicación de Irán. Sin embargo las prohibiciones del artículo 2 del presente Reglamento no se aplican a la venta, el suministro, transferencia o exportación de bienes y tecnología enumerados ahora en los anexos I o II del presente Reglamento y para los que una autorización ha sido concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) no 961/2010, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(7) |
Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la prohibición de la venta, suministro, transferencia o exportación a Irán de determinados equipos o tecnología clave que puedan emplearse para sectores fundamentales de la industria del petróleo, el gas natural, y petroquímica es preciso elaborar listas de esos equipos y tecnología clave. |
(8) |
Por el mismo motivo, también se deben facilitar listas de los artículos sujetos a restricciones comerciales de petróleo crudo y productos petrolíferos, productos petroquímicos, oro, metales preciosos y diamantes. |
(9) |
Además, para que sean efectivas, las restricciones a la inversión en el sector del petróleo crudo y el gas iraní deben abarcar ciertas actividades clave, como los servicios de transporte de gas a granel a efectos del tránsito o la entrega a redes interconectadas de forma directa y, por la misma razón, deben aplicarse a las empresas en participación, así como a otras formas de asociaciones y cooperación con Irán en el sector del transporte de gas natural. |
(10) |
La eficacia de las restricciones a la inversión iraní en la Unión exige que se tomen medidas para prohibir que las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que entren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros permitan o autoricen dicha inversión. |
(11) |
La Decisión 2012/35/PESC amplía también la inmovilización de activos a nuevas personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo al Gobierno de Irán, incluido el apoyo financiero, logístico y material, o asociado con él. La Decisión amplía también las medidas de inmovilización a otros miembros del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI). |
(12) |
La Decisión 2012/35/PESC dispone también la inmovilización de los activos del Banco Central de Irán. No obstante, habida cuenta de la posible implicación del Banco Central de Irán en la financiación del comercio exterior, se considera necesario aplicar excepciones, ya que esta medida financiera específica no debe impedir las operaciones comerciales, incluidos los contratos relativos a alimentos, atención sanitaria, equipos médicos o por razones humanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Las excepcionesde los artículos 12 y 14 del presente Reglamento de los contratos relativos a la importación, adquisición o transporte de petróleo crudo iraní y productos petrolíferos y petroquímicos, celebrados antes del 23 de enero de 2012 se aplican también a los contratos auxiliares, incluidos los de transporte, seguro o inspección necesariosp ara la ejecución de dichos contratos. Además el petróleo crudo iraní y los productos petrolíferos y petroquímicos legalmente importados en un Estado miembro en virtud de las excepciones de los artículos 12 y 14 del presente Reglamento se considera que están en libre práctica en el interior de la Unión |
(13) |
Está prohibido, conforme a la obligación de inmovilizar los activos de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL) y de las entidades que sean propiedad de la IRISL o estén controladas por ella, cargar o descargar cargamentos de buques hacia buques que sean propiedad de la IRISL o hayan sido fletados por ella o por dichas entidades en puertos de los Estados miembros. Además, en aplicación de la inmovilización de los activos de IRISL también se debe prohibir la transferencia de titularidad de buques que sean propiedad, estén bajo control o hayan sido fletados por las empresas de IRISL a otras entidades. No obstante, la obligación de inmovilizar los fondos y recursos económicos de la IRISL y de sus entidades que sean propiedad de la IRISL o estén controladas por ella no exige la incautación ni el apresamiento de buques propiedad de dichas entidades o de los cargamentos que transporten, en la medida en que dichos cargamentos pertenezcan a terceras partes, ni exige la detención de la tripulación contratada por ellas. |
(14) |
Habida cuenta de los intentos de Irán de eludir las sanciones, se debe aclarar que se inmovilizarán con carácter inmediato todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o II de la Decisión 2010/413/PESC, incluidos los de sucesores establecidos para eludir las medidas establecidas en el presente Reglamento. |
(15) |
Merece también precisarse que la transmisión y el envío a un banco de los documentos necesarios con vistas a su transferencia final a una persona, entidad u organismo que no esté incluido en las listas para activar pagos autorizados conforme al presente Reglamento no constituye una puesta a disposición de fondos en el sentido del presente Reglamento. |
(16) |
Se debe aclarar que debe ser posible liberar fondos o recursos económicos para los fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. |
(17) |
Debe desarrollarse más la aplicación de las medidass financieras específicas por parte de los proveedores de servicios especializados de comunicación financiera, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Se debe aclarar que los activos de personas, entidades u organismos no designados que estén en manos de entidades financieras y de crédito designadas no deben permanecer inmovilizados en aplicación de las medidas financieras específicas y deben poder ser liberados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Habida cuenta de los intentos de Irán de servirse de su sistema financiero para eludir las sanciones, es preciso exigir una mayor vigilancia en relación con las actividades de las entidades financieras y de crédito de Irán con el fin de impedir la elusión del presente Reglamento, incluida la inmovilización de los activos del Banco Central de Irán. Estas obligaciones de mayor vigilancia para las entidades financieras y de crédito deben ser complementarias de las derivadas del Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (5), y de la aplicación de la Directiva 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (6). |
(18) |
Se deben revisar determinadas disposiciones relativas a los controles de las transferencias de fondos con el fin de facilitar su aplicación por parte de las autoridades competentes y los operadores y de impedir la elusión de las disposiciones del presente Reglamento, incluida la inmovilización de los activos del Banco Central de Irán. |
(19) |
Por otra parte, se deben ajustar las restricciones impuestas, en particular en materia de seguros, especialmente con vistas a aclarar que se autoriza el seguro de las misiones diplomáticas y consulares en la Unión, y a permitir que se regulen los seguros de responsabilidad civil de terceros y de responsabilidad ambiental. |
(20) |
Además, se ha de actualizar la obligación de facilitar información previa a la llegada y a la salida, dado que este requisito ha pasado a ser aplicable a todos los bienes que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, o lo abandonen, a raíz de la plena aplicación a partir del 1 de enero de 2012 de las medidas de seguridad aduanera establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida que figuran en el Reglamento (CEE) no 2913/92 (7) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 (8). |
(21) |
Asimismo deben introducirse modificaciones en la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de buques, la responsabilidad de los operadores y la prohibición de eludir las medidas restrictivas pertinentes. |
(22) |
Deben revisarse los mecanismos de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con vistas a garantizar la aplicación efectivaeinterpretación uniforme del presente Reglamento. |
(23) |
Habida cuenta de sus objetivos, la prohibición de equipos de represión interna debe establecerse en el Reglamento (UE) no 359/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán (9), en lugar de en el presente Reglamento. |
(24) |
En aras de la claridad, el Reglamento (UE) no 961/2010 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento. |
(25) |
Las medidas restrictivas previstas por el presente Reglamento entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto es necesario adoptar una legislación a nivel de la Unión a efectos de su aplicación en la medida en que afecten a la Unión, principalmente con vistas, en particular, a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros. |
(26) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(27) |
El presente Reglamento respeta asimismo las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(28) |
El procedimiento de designación de las personas sujetas a medidas de inmovilización en virtud del presente Reglamento debe incluir la comunicación a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados de los motivos de su inclusión en las listas, a fin de brindarles la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se formulen observaciones o de que se cuente con nuevas pruebas sólidas, el Consejo deberá revisar su decisión a la luz de esas observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo de que se trate. |
(29) |
A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para crear la máxima seguridad jurídica en la Unión, deben publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos cuyos fondos y recursos económicos deban inmovilizarse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10), y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (11). |
(31) |
A fin de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en él, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "sucursal" de una entidad financiera o de crédito: un centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito;
b) "servicios de intermediación":
i) |
la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o |
ii) |
la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país; |
c) "demanda": toda demanda, con independencia de que se haya reivindicado o no mediante procedimiento jurídico, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:
d) "contrato o transacción": cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto el término "contrato" incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
e) "autoridades competentes": las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo X;
f) "entidad de crédito": una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (12), incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión;
g) "territorio aduanero de la Unión Europea": el territorio definido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (13) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (14);
h) "recursos económicos": los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
i) "entidad financiera":
i) |
una empresa, distinta de una entidad de crédito, que realice una o más de las actividades incluidas en los puntos 2 a 12 y los puntos 14 y 15 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las oficinas de cambio (bureaux de change); |
ii) |
una compañía de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (15), en la medida en que realice actividades contempladas por dicha Directiva; |
iii) |
una empresa de inversión tal como se define en el punto 1 del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (16); |
iv) |
una empresa de inversión colectiva que comercializa sus unidades o acciones; o |
v) |
un intermediario de seguros tal como se define en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (17), exceptuando a los intermediarios a que se refiere el artículo 2, apartado 7, de esa Directiva, cuando actúen respecto de seguros de vida y otros servicios relacionados con la inversión; |
incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión;
j) "inmovilización de recursos económicos": el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
k) "inmovilización de fondos": el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluidas la gestión de cartera;
l) "fondos": los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
m) "bienes": artículos, materiales y equipos;
n) "seguro": una promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;
o) "persona, entidad u organismo iraní":
i) |
el Estado iraní o una autoridad pública de dicho Estado; |
ii) |
toda persona física que se encuentre o resida en Irán; |
iii) |
toda persona jurídica, entidad u organismo que tenga su sede en Irán; |
iv) |
toda persona jurídica, entidad u organismo, situado dentro o fuera de Irán, que sea propiedad de una o varias personas u organismos de los mencionados anteriormente o controlado directa o indirectamente por ellos; |
p) "reaseguro": la actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distinta de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's;
q) "Comité de Sanciones": el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 18 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU)1737(2006);
r) "asistencia técnica": todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento; incluidas las formas verbales de ayuda;
s) "territorio de la Unión": los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;
t) "transferencia de fondos":
i) |
cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona. Los términos ordenante, beneficiario y prestador del servicio de pagos tienen el mismo significado que en la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (18); |
ii) |
cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona |
CAPÍTULO II
RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN
Artículo 2
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnología enumerados en los anexos I o II, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2. En el anexo I se incluirán los bienes y tecnología, incluidos los equipos lógicos, que sean productos o tecnología de doble uso, de conformidad con la definición recogida en el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, excepto determinados bienes y tecnología enumerados en la parte A del anexo I del presente Reglamento.
3. En el anexo II se incluirán otros bienes y tecnología que pudieran contribuir a actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya considerado preocupantes o pendientes, incluidas las determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.
4. En los anexos I y II no se incluirán los bienes y la tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (19) ("Lista Común Militar").
Artículo 3
1. Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología enumerados en el anexo III, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2. Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.
3. En el anexo III se incluirán bienes y tecnología distintos de los incluidos en los anexos I y II capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.
4. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación.
5. Las autoridades competentes no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo III, si tienen motivos razonables para considerar que la misma se va a utilizar o podría utilizarse en conexión con alguna de las siguientes actividades:
a) |
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; |
b) |
el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o |
c) |
la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes. |
6. Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido.
7. Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización con arreglo a los apartados 5 o 6, el Estado miembro lo notificará a los demás Estados miembros de que se trate y a la Comisión y compartirá la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información d5el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (20).
8. Antes de conceder una autorización, con arreglo al apartado 5, para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con los apartados 6 y 7, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
Artículo 4
Queda prohibido comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, de Irán los bienes y la tecnología enumerados en los anexos I o II, sean o no originarios de Irán.
Artículo 5
1. Queda prohibido:
a) |
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; |
b) |
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en los anexos I o II, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en los anexos I o II, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; y |
c) |
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en los anexos I o II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. |
2. Serán objeto de autorización por parte de la autoridad competente de que se trate el suministro o la prestación de los siguientes conceptos:
a) |
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología enumerados en el anexo III y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; |
b) |
financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y la tecnología a que se refiere el anexo III, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. |
3. Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 2, si tienen motivos razonables para considerar que la acción contribuye o podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
a) |
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; |
b) |
el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o |
c) |
la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes. |
Artículo 6
Los artículos 2, apartado 1, y 5, apartado 1 no se aplicarán:
a) |
al traslado directo o indirecto de los bienes recogidos en la parte B del anexo I a través de los territorios de los Estados miembros cuando se vendan, suministren, transfieran o exporten a Irán, o para su utilización en ese país, destinados a reactores de agua ligera en Irán cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006; |
b) |
a las transacciones que cuenten con un mandato del programa de cooperación técnica del OIEA; o |
c) |
a los bienes suministrados o transferidos a Irán o para su uso en Irán, en razón de obligaciones contraídas por los Estados signatarios de la Convención de Paris sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 13 de enero de 1993. |
Artículo 7
1. Sin perjuicio del artículo 1, letra b) del Reglamento (UE) no 359/2011, las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para una transacción relacionada con bienes y tecnología referidos en el artículo 2, apartado 1del presente Reglamento, o para prestar la asistencia o servicios de intermediación referidos en el artículo 5, apartado 1, siempre que:
a) |
los bienes y la tecnología, la asistencia, o servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios, y |
b) |
en los casos en los que la transacción se refiera a bienes o tecnología que figuren en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares o del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la transacción claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.
Artículo 8
1. Quedan prohibidos la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos o tecnología clave recogidos en la lista del anexo VI, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2. El anexo VI recogerá el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo crudo y del gas de Irán:
a) |
prospección de petróleo crudo y gas natural; |
b) |
producción de petróleo crudo y gas natural; |
c) |
refino; |
d) |
licuado de gas natural. |
3. El anexo VI también incluirá los equipos y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán.
4. En el anexo VI no se incluirán los productos enumerados en Lista Común Militar, o en el anexo I, el anexo II, o el anexo III.
Artículo 9
Queda prohibido:
a) |
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y la tecnología clave enumerados en el anexo VI, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo VI, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; |
b) |
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con el equipo y la tecnología clave enumerados en el anexo VI, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. |
Artículo 10
Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a:
a) |
las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refino, el licuado de gas natural, celebrado antes del 27 de octubre de 2010, o exigidas por un contrato o acuerdo celebrado antes del 26 de julio de 2010 y relativas a una inversión realizada en Irán antes del 26 de julio de 2010, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive; o |
b) |
las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave para la industria petroquímica celebrado antes del 24 de marzo de 2012, o por un contrato o acuerdo celebrado antes del 23 de enero de 2012 y relacionado con una inversión en Irán efectuada antes del 23 de enero de 2012, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive, |
siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la transacción o asistencia a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido
Artículo 11
1. Queda prohibido:
a) |
importar petróleo crudo o productos petrolíferos en la Unión cuando:
|
b) |
comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Irán o sean originarios de este país; |
c) |
transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Irán, o son exportados de Irán a otros países; y |
d) |
facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, relacionados con las importaciones, compras o transportes de petróleo crudo o productos petrolíferos originarios de Irán o importados de Irán. |
2. Por petróleo crudo y productos petrolíferos se entenderán los productos enumerados en el anexo IV.
Artículo 12
1. Las prohibiciones del artículo 11 no se aplicarán a:
a) |
la ejecución, hasta el 1 de julio de 2012, de contratos comerciales celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos; |
b) |
la ejecución de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares, incluidos los contratos de transporte, seguro o inspecciones, necesarios para la ejecución de dichos contratos, si estipulan específicamente que el suministro de petróleo crudo y productos petrolíferos iraníes o el producto derivado de su suministro se destinan al reembolso de sumas pendientes de pago a personas, entidades u organismos que estén bajo la jurisdicción de los Estados miembros, |
c) |
la importación, compra y el transporte de petróleo crudo y productos petrolíferos que hayan sido exportados de Irán antes del 23 de enero de 2012, o si la exportación se realizó con arreglo a la letra a), con anterioridad al 1 de julio de 2012 o en esta fecha; o si la exportación se realizó con arreglo a la letra b), |
siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato en cuestión haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.
2. La prohibición del artículo 11, apartado 1, letra d), no se aplicará a facilitar, con anterioridad al 1 de julio de 2012, directa o indirectamente, seguros de responsabilidad civil de terceros y de seguros y reaseguros de responsabilidad ambiental.
Artículo 13
1. Queda prohibido:
a) |
importar productos petroquímicos en la Unión si,
|
b) |
comprar productos petroquímicos si éstos están en, o son originarios de, Irán; |
c) |
transportar productos petroquímicos si son originarios de, Irán, o van a ser exportados de Irán a cualquier otro país; y |
d) |
facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluídos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros relativos a la importación, compra o transporte de los productos petroquímicos originarios de Irán o que van a ser importados de Irán. |
2. Se entiende por productos petroquímicos los enumerados en el anexo V.
Artículo 14
1. Las prohibiciones del artículo 13 no se aplicarán a:
a) |
la ejecución, hasta el 1 de mayo de 2012, de contratos comerciales celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos; |
b) |
la ejecución de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares, incluidos los contratos de transporte o seguro, necesarios para la ejecución de dichos contratos, si estipulan específicamente que el suministro de productos petroquímicos iraníes o el producto derivado de su suministro se destinan al reembolso de sumas pendientes de pago a personas, entidades u organismos que estén bajo la jurisdicción de los Estados miembros; |
c) |
la importación, compra y el transporte de productos petroquímicos que hubieran sido exportados de Irán antes del 23 de enero de 2012, o si la exportación se realizó con arreglo a la letra b), con anterioridad al 1 de mayo de 2012 o en esta fecha. |
siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato en cuestión haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.
2. La prohibición del artículo 13, apartado 1, letra d), no se aplicará a facilitar, con anterioridad al 1 de julio de 2012, directa o indirectamente, seguros de responsabilidad civil de terceros y de seguros y reaseguros de responsabilidad ambiental.
Artículo 15
1. Queda prohibido:
a) |
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, enumerados en el anexo VII, independientemente de si son originarios o no de la Unión, al Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos; |
b) |
adquirir, importar o transportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, enumerados en el anexo VII, independientemente de si son originarios o no de Irán, del Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias, al Banco Central de Irán y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos; y |
c) |
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación, asistencia financiera o de financiación, en relación con los bienes a que se hace referencia en las letras a) y b), al Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos. |
2. El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1.
Artículo 16
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas iraníes de reciente impresión o acuñación, al Banco Central de Irán, o en su beneficio.
CAPÍTULO III
RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS
Artículo 17
1. Queda prohibido:
a) |
conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2; |
b) |
adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2; |
c) |
constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2. |
2. La prohibición prevista en el apartado 1 se aplicará a cualquier persona, entidad u organismo iraní que se dedique a:
a) |
la fabricación de bienes o de tecnología incluidos en la Lista Común Militar o en los anexos I o II; |
b) |
la prospección o la producción de petróleo crudo y gas natural, el refino de combustibles o el licuado de gas natural; o |
c) |
la industria petroquímica. |
3. A efectos solamente del apartado 2, letras b) y c), serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) |
el término "prospección de petróleo crudo y gas natural" incluye la exploración, prospección y la gestión de las reservas de petróleo crudo y gas natural, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas; |
b) |
se entenderá que la "producción de petróleo crudo y gas natural" incluye los servicios de transporte de gas a granel a efectos del tránsito o la entrega a redes interconectadas de forma directa; |
c) |
se entiende por "refino" la transformación, acondicionamiento o preparación con el fin último de la venta de combustible; |
d) |
se entiende por " industria petroquímica" las plantas de producción para la elaboración de productos enumerados en el anexo V. |
4. Queda prohibido cooperar con una persona, entidad u organismo iraní que se dedique al transporte de gas natural contemplado en el apartado 3, letra b).
5. A efectos del apartado 4 se entenderá por "cooperación":
a) |
la participación en los costes de inversión de una cadena de suministro integrada o gestionada para la recepción o la entrega de gas natural con procedencia o destino directo en el territorio de Irán; y |
b) |
la cooperación directa a efectos de invertir en instalaciones de gas natural licuado en el territorio de Irán o en instalaciones de gas natural licuado que estén conectadas de forma directa con dicho territorio. |
Artículo 18
1. La realización de una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, en una persona, entidad u organismo iraní dedicados a la fabricación de los bienes o tecnología enumerados en el anexo III estará sujeta a una autorización de la autoridad competente de que se trate.
2. Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 1, si tienen motivos razonables para considerar que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
a) |
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; |
b) |
el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o |
c) |
la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupante o pendiente. |
Artículo 19
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para realizar una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que la inversión vaya destinada a propósitos alimentarios, agrícolas, médicos u otros de tipo humanitario; y |
b) |
en los casos en que la inversión se efectúe en una persona, entidad u organismo iraní dedicada a la fabricación de bienes o tecnología que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, que el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la operación claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.
Artículo 20
El artículo 17, apartado 2, letra b), no se aplicará a la concesión de un préstamo o crédito financiero ni a la adquisición o la ampliación de una participación cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
la transacción se deba hacer en virtud de un acuerdo o contrato celebrado antes del 26 de julio de 2010; y |
b) |
la autoridad competente haya sido informada de este acuerdo o contrato con antelación de al menos veinte días hábiles. |
Artículo 21
El artículo 17, apartado 2, letra d), no se aplicará a la concesión de un préstamo o crédito financiero ni a la adquisición o la ampliación de una participación cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
la transacción se deba hacer en virtud de un acuerdo o contrato celebrado antes del 23 de enero de 2012; y |
b) |
la autoridad competente haya sido informada de este acuerdo o contrato con antelación de al menos veinte días hábiles. |
Artículo 22
Queda prohibido aceptar o aprobar, mediante la celebración de un acuerdo u otros medios, que una o más personas, entidades u organismos iraníes concedan cualquier tipo de préstamo o crédito financiero, adquieran o amplíen una participación o creen una nueva empresa en participación respecto de una empresa dedicada a cualquiera de las siguientes actividades:
a) |
extracción de uranio; |
b) |
enriquecimiento de uranio y reprocesamiento de uranio; |
c) |
fabricación de los bienes y la tecnología incluidos en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares o del Régimen de Control de Tecnología de Misiles. |
CAPÍTULO IV
INMOVILIZACIÓN DE FONDOS Y RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 23
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo VIII. El anexo VIII incluye las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737 (2006), el apartado 7 de la RCSNU 1803 (2008), o los apartados 11, 12 o 19 de la RCSNU 1929 (2010).
2. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX. El anexo IX incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, se hayan identificado de la siguiente forma:
a) |
como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo por Irán de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la participación mediante el suministro de bienes y tecnología prohibidos o que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, incluido el uso de medios ilícitos, o que actúen en su nombre o bajo su dirección; |
b) |
como persona física o jurídica, entidad u organismo que haya asistido a una persona, entidad u organismo enumerados a evadir o infringir las disposiciones del presente Reglamento, de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo o de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010); |
c) |
como miembros del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o como persona jurídica, entidad u organismo que pertenezca o esté controlado por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o por uno o varios de sus miembros o personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre; |
d) |
como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos; |
e) |
como persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL), o actúe en su nombre. |
Conforme a la obligación de inmovilizar los fondos y recursos económicos de la IRISL y de las entidades designadas que sean propiedad de la IRISL o estén controladas por ella, queda prohibido cargar o descargar cargamentos de buques y hacia buques que sean propiedad de la IRISL o hayan sido fletados por ella o por dichas entidades en puertos de los Estados miembros.
La obligación de inmovilizar los fondos y recursos económicos de la IRISL y de las entidades designadas que sean propiedad de la IRISL o estén controladas por ella no exigirá la incautación ni el apresamiento de buques propiedad de dichas entidades o de los cargamentos que transporten, en la medida en que dichos cargamentos pertenezcan a terceras partes, ni exigirá la detención de la tripulación contratada por ellas.
3. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición o para el beneficio de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII y IX.
4. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 25, 27, 28 o 29, queda prohibido prestar servicios de mensajes especializados financieros, que son utilizados para intercambiar datos financieros a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII y IX.
5 Los anexos VIII y IX incluirán los motivos de la inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos enumerados, conforme a lo decidido por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
6. Los anexos VIII y IX recogerán también, cuando se disponga de ella, información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados, conforme a lo decidido por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones. En lo referente a las personas físicas, esta información podrá incluir nombres y apellidos, inclusive alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y documento de identidad, sexo, domicilio —si se conoce—, y cargo o profesión. En lo referente a las personas jurídicas, entidades y organismos, esta información podrá incluir nombres, lugar y fecha de registro, número de registro y centro de actividad. Por lo que respecta a las compañías aéreas y navieras, los anexos VIII y IX incluirán también, siempre que esté disponible, la información necesaria para identificar a cada buque o aeronave que pertenezca a una empresa incluida en la lista, como el número de registro original o el nombre. Los anexos VIII y IX también incluirán la fecha de designación.
Artículo 24
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados en el artículo 23 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha; |
b) |
los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas; |
c) |
el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos VIII o IX; |
d) |
el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; y |
e) |
si se aplica el artículo 23, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones. |
Artículo 25
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos VIII y IX en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por, o de una obligación que corresponda a, la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que la autoridad competente correspondiente haya determinado que:
|
b) |
si es de aplicación el artículo 23, apartado 1, que el Estado miembro en cuestión haya informado al Comité de Sanciones sobre dicha determinación y sobre su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación. |
Artículo 26
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:
|
b) |
si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo VIII, que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios o para el pago o transporte de bienes cuando se suministren para un reactor de agua ligera en Irán cuya construcción hubiera comenzado antes de diciembre de 2006 o para la adquisición de cualquier clase de bienes a los efectos indicados en el artículo 6, letras b) y c), siempre que la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.
Artículo 27
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para los fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional.
Artículo 28
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán también autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:
a) |
la puesta a disposición del Banco Central de Irán de determinados fondos, tras haber determinado que son necesarios para la ejecución, hasta el 1 de julio de 2012, de un contrato contemplado en el artículo 12; |
b) |
la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán o la puesta a disposición del Banco Central de Irán de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para aportar liquidez a las entidades financieras o de crédito con vistas a la financiación del comercio o al servicio de comercio de créditos, |
c) |
la liberación de determinados fondos o recursos económicos cuya tenencia corresponda al Banco Central de Irán o la puesta a disposición del Banco Central de Irán de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado, caso por caso, que los fondos o recursos económicos son necesarios en relación con un contrato de comercio específico distinto de los contratos de comercio a los que se refiere el apartado a),cuya ejecución puede implicar al Banco Central de Irán, siempre que el pago no contribuya a actividades de las prohibidas en virtud del presente Reglamento, |
siempre que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma.
Artículo 29
1. El artículo 23, apartado 3, no impedirá que las entidades financieras o de crédito, que reciban fondos transferidos a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.
2. El artículo 23, apartado 3, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o |
b) |
pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones que se celebraron o surgieron antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en el artículo 23 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo; |
siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 y 2.
3. No se interpretará que el presente artículo autoriza las transferencias de fondos a que se refiere el artículo 30.
CAPÍTULO V
RESTRICCIONES APLICABLES A LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS Y A LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 30
1. Las transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ella se tramitarán del siguiente modo:
a) |
las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a las autoridades competentes si supera los 10 000 EUR o cuantía equivalente; |
b) |
cualquier otra transferencia de cuantía inferior a 40 000 EUR se llevará a cabo sin autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a las autoridades competentes si supera los 10 000 EUR o cuantía equivalente; |
c) |
cualquier otra transferencia de una cuantía igual o superior a 40 000 EUR o equivalente requerirá la autorización previa de las autoridades competentes. |
2. El apartado 1 se aplicará independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente artículo, entre las "operaciones que aparenten estar vinculadas" se incluye:
i) |
una serie de transferencias consecutivas de o a la misma persona, entidad u organismo iraní que se realizan en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúa por debajo del umbral establecido en el apartado 1, pero que, en conjunto, reúne los criterios de notificación o autorización; o |
ii) |
una cadena de transferencias que implique a distintos prestadores del servicio de pagos y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos. |
3. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:
a) |
en caso de transferencias de fondos electrónicas tramitadas por entidades de crédito o financieras; las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:
|
b) |
en caso de transferencias de fondos efectúadas por medios no electrónicos; las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:
|
4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederán, en los términos y condiciones que consideren adecuados, una autorización para la transferencia de fondos por un valor igual o superior a 40 000 EUR, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de solicitudes de autorización.
Se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay pendiente una investigación, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación.
El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión las autorizaciones denegadas.
5. El presente artículo no se aplicará cuando se haya concedido una autorización de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 27 o 28.
6. Las personas, entidades u organismos que se limiten a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúen basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente artículo, como tampoco lo están las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que solo transmitan mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionen otro sistema de apoyo para la transmisión de fondos o un sistema de compensación y liquidación.
Artículo 31
1. Las sucursales y filiales de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes, y del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días hábiles siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si se dispone de esta información, la notificación deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por los anexos I, II, III, IV, V, VI o VII del presente Reglamento y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida.
2. A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las otras autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora dichos datos, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que estén establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.
Artículo 32
1. En el marco de sus actividades relacionadas con las entidades a que se refiere en el apartado 2, y con el fin de prevenir infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito llevarán a cabo una mayor vigilancia como sigue:
a) |
ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela; |
b) |
exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción; |
c) |
conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan; |
d) |
si tienen razones fundadas para sospechar que las actividades con las entidades financieras y de crédito pueden infringir lo dispuesto en el presente Reglamento, transmitirán sin demora sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 23. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionadas con posibles violaciones de lo dispuesto en el presente Reglamento. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacciones sospechosas. |
2. Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplicarán a las entidades financieras y de crédito en sus actividades con:
a) |
las oficinas de cambio, entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán; |
b) |
las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán; |
c) |
las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán; y |
d) |
las oficinas de cambio, entidades financieras y de crédito que no están domiciliadas en Irán pero que están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán. |
Artículo 33
1. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 realicen las siguientes operaciones:
a) |
abrir una nueva cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 32, apartado 2; |
b) |
establecer nuevas relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 32, apartado 2; |
c) |
abrir una nueva delegación en Irán o establecer una nueva sucursal o filial en ese país; |
d) |
crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 32, apartado 2. |
2. Queda prohibido:
a) |
autorizar la apertura de una delegación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 32, apartado 2; |
b) |
celebrar acuerdos para una entidad financiera o de crédito, o en su nombre, domiciliada en Irán, o para cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 32, apartado 2, o en su nombre, relativos a la apertura de una delegación, o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión; |
c) |
conceder una autorización para asumir y llevar a cabo la actividad empresarial de entidad de crédito o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, por parte de una delegación, sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 32, apartado 2, si la delegación, sucursal o filial no era operativa antes del 26 de julio de 2010; |
d) |
adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad de crédito o financiera comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 por alguna de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 32, apartado 2. |
Artículo 34
Queda prohibido:
a) |
vender o comprar títulos públicos o de garantía pública expedidos después del 26 de julio de 2010, directa o indirectamente, a o de las siguientes entidades:
|
b) |
facilitar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) servicios de intermediación con respecto a títulos públicos o de garantía pública expedidos después del 26 de julio de 2010; |
c) |
ayudar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) a emitir títulos públicos o de garantía pública facilitando servicios de intermediación, publicidad o cualquier otro servicio con respecto a dichos títulos. |
Artículo 35
1. Queda prohibido facilitar seguros o reaseguros, o intermediar en dicha prestación, a
a) |
Irán o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias; |
b) |
una persona, entidad u organismo iraní que no sea una persona física; o |
c) |
una persona física o jurídica, entidad u organismo cuando actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en las letras a) o b). |
2. Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará ni a la prestación o intermediación de seguros o reaseguros obligatorios o de responsabilidad civil de terceros, de personas, entidades u organismos iraníes establecidos en la Unión, ni a la prestación de seguros para las misiones diplomáticas o consulares iraníes en la Unión.
3. Lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se aplicará a la prestación o intermediación de seguros, incluido el de enfermedad y de viaje, o reaseguros, a personas físicas que actúen con carácter privado, con excepción de las personas que figuran en los anexos VIII y IX.
El apartado 1, letra c), no impedirá la prestación de seguros o reaseguros, o intermediación de seguros, al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) o b).
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se considerará que una persona, entidad u organismo actúa bajo la dirección de una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, cuando tal dirección tenga por finalidad el atraque, la carga, la descarga o el tránsito en condiciones seguras de un buque o una aeronave que se encuentre de forma temporal en aguas iraníes o en el espacio aéreo iraní.
4. El presente artículo prohíbe la ampliación o renovación de acuerdos de seguro y reaseguro celebrados antes del 27 de octubre de 2010, pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, no prohíbe el cumplimiento de los acuerdos celebrados antes de esa fecha.
CAPÍTULO VI
RESTRICCIONES AL TRANSPORTE
Artículo 36
1. Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, y además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida establecida en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/1992 (21) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 (22), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida.
2. Los elementos adicionales requeridos a que se refiere el presente artículo se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a una declaración en aduana, según proceda.
Artículo 37
1. Queda prohibida la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad.
2. Queda prohibida la prestación de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad.
3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán hasta que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada, según proceda.
Toda incautación o eliminación, podrá, de conformidad con la legislación nacional o con la decisión de una autoridad competente, llevarse a cabo a expensas del importador o bien podrán exigirse a cualquier otra persona o entidad responsable de la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 38
1. No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción, cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, en particular, una garantía o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la efectúan las siguientes entidades:
a) |
personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos VIII y IX; |
b) |
cualquier otra persona, entidad u organismo iraní, incluido el gobierno iraní; |
c) |
cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b). |
2. La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o contenido de la demanda sea una consecuencia directa o indirecta de estas medidas.
3. En cualquier procedimiento para dar curso a una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la demanda recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 39
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 17, apartado 2, letra b), 30 y 35, todo organismo, entidad o titular de derechos derivados de una concesión original anterior al 27 de octubre de 2010 otorgada por un gobierno soberano distinto del de Irán, o todo acuerdo de reparto de producción, no serán considerados una persona, entidad u organismo iraní. En tales casos, y en relación con el artículo 8, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá requerir las adecuadas garantías en cuanto al usuario final a todo organismo o entidad por cualquier venta, suministro, transporte o exportación de cualquiera de los equipos o tecnologías clave enumerados en el anexo VI.
Artículo 40
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a) |
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 23, a las autoridades competentes de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; |
b) |
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información. |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 41
Queda prohibido participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas contempladas en los artículos 2, 5, 8, 9, 11, 13, 17, 22, 23, 30, 34 o 35.
Artículo 42
1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, en la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las medidas establecidas en el presente Reglamento no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones u omisiones infringirían estas prohibiciones.
3. La comunicación de buena fe, con arreglo a lo previsto en los artículos 30. 31 y 32, de la información contemplada en dichos artículos por parte de una persona, entidad u organismo sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento, o de sus empleados o directivos, no implicará ningún tipo de responsabilidad para la institución o la persona y sus directivos y empleados.
Artículo 43
1. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para garantizar el respeto a las obligaciones legales nacionales, de la Unión o internacionales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente cuando la aplicación del presente Reglamento pueda afectar a la cooperación con una persona física o jurídica o entidad iraní.
2. No se aplicarán, a efectos de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, las prohibiciones de los artículos 8, 9, 17, apartado 2, letra b), 23, apartado 2, 30 y 35.
3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación a que se refiere al apartado 1 y su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma.
Artículo 44
1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán cada tres meses las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular
a) |
con respecto a los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 23 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 24, 25 y 26; |
b) |
por lo que atañe a problemas de incumplimiento y aplicación, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales. |
2. Los Estados miembros se informarán mutuamente y a la Comisión sin demora de cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 45
La Comisión:
a) |
modificará el anexo II sobre la base de las determinaciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones o sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; |
b) |
modificará los anexos III; IV, V, VI, VII y X sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros. |
Artículo 46
1. En caso de que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo VIII.
2. En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación del anexo IX.
3. El Consejo comunicará su decisión, con inclusión de los motivos de la inclusión en las listas, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1 o 2, bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.
4. En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
5. En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identidad de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo VIII.
6. La lista del anexo IX se revisará a intervalos regulares y al menos cada doce meses.
Artículo 47
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para velar por su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión dichas normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 48
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo X. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo X.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión por cualquier otro modo, la dirección y otros datos de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo X.
Artículo 49
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; |
b) |
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; |
e) |
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión. |
Artículo 50
Queda derogado el Reglamento (UE) no 961/2010. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 51
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 19 de 24.1.2012, p. 22.
(2) DO L 281 de 27.10.2010, p. 1.
(3) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.
(4) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
(5) DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.
(6) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
(7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(9) DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.
(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(11) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(12) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(13) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(14) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(15) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(16) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(17) DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.
(18) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.
(19) DO L 69 de 18.3.2010, p. 19.
(20) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.
(21) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(22) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
PARTE A
Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2; y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 31, apartado 1
El presente anexo comprende todos los bienes y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009, tal y como se definen en él, con excepción de los siguientes:
Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
Designación |
||||||||||||||||||||||||
5A002 |
Sistemas destinados a la "seguridad de la información" y equipos y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||
5D002 |
"Equipo lógico" (software) según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||
5E002 |
"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la "utilización" de los equipos incluidos en el artículo 5A002.a.1 o "equipo lógico" especificado en los subartículos 5D002.a o 5D002.c.1 de esta lista. |
PARTE B
El artículo 6 es aplicable a los siguientes bienes:
Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
Designación |
||||||||||||||||||||||
0A001 |
"Reactores nucleares" y equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para los mismos, según se indica:
|
||||||||||||||||||||||
0C002 |
Uranio poco enriquecido mencionado en el punto 0C002 cuando se incorpore en elementos ensamblados de combustible nuclear. |
ANEXO II
Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2 y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, el artículo 31, apartado 1 y el artículo 45
NOTAS INTRODUCTORIAS
1. |
A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada "Designación" se refieren a las designaciones de los bienes y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
2. |
La presencia de un número de referencia en la columna titulada "Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009" significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia. |
3. |
Las definiciones de los términos entre comillas simples (‧…‧) figuran en una nota técnica correspondiente al término. |
4. |
Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
NOTAS GENERALES
1. |
El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos, cuando el componente o componentes prohibidos sean los elementos principales de los bienes y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
|
2. |
Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados. |
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
(Deberá leerse en relación con la sección II.B).
1. |
De conformidad con la sección II.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de "tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes) que se recoge más abajo. |
2. |
De conformidad con la sección II.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de "tecnología""necesaria" para el "desarrollo" o la "producción" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté controlada de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes) del anexo IV. |
3. |
La "tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a bienes no sometidos a prohibición. |
4. |
No se aplicarán prohibiciones a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) no 423/2007 o con el presente Reglamento. |
5. |
La prohibición de transferencia de "tecnología" no se aplicará a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes. |
II.A. BIENES
A0. Materiales, instalaciones y equipos nucleares
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||
II.A0.001 |
Lámparas de cátodo hueco, según se indica:
|
— |
||||||
II.A0.002 |
Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm |
— |
||||||
II.A0.003 |
Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm |
— |
||||||
II.A0.004 |
Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm |
— |
||||||
II.A0.005 |
Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica:
|
0A001 |
||||||
II.A0.006 |
Sistemas de detección nuclear para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos y radiación de origen nuclear y sus componentes diseñados especialmente distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c. |
0A001.j 1A004.c |
||||||
II.A0.007 |
Válvulas de fuelle hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316 L.
|
0B001.c.6 2A226 |
||||||
II.A0.008 |
Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos).
|
0B001.g.5, 6A005.e |
||||||
II.A0.009 |
Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice fundida). |
0B001.g, 6A005.e.2 |
||||||
II.A0.010 |
Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1. |
2B350 |
||||||
II.A0.011 |
Bombas de vacío distintas de las incluidas en 0B002.f.2. o 2B231, según se indica:
Compresores en seco con anillo de sello y bombas de vacío en seco con anillo de sello. |
0B002.f.2, 2B231 |
||||||
II.A0.012 |
Receptáculos sellados para la manipulación de substancias radiactivas (celdas calientes). |
0B006 |
||||||
II.A0.013 |
‧Uranio natural‧, ‧uranio empobrecido‧ o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos antes citados, distintos de los definidos en 0C001 |
0C001 |
||||||
II.A0.014 |
Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5kg. de equivalente TNT. |
— |
A1. Materiales, sustancias químicas, ‧microorganismos‧ y ‧toxinas‧
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||||||||
II.A1.001 |
Bis (2 etilhexil) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) CAS (número del registro del Chemical Abstract Service) 298-077 solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %. |
— |
||||||||||||||||||
II.A1.002 |
Gas flúor CAS: 7782-41-4, de una pureza mayor del 95 %. |
— |
||||||||||||||||||
II.A1.005 |
Células electrolíticas para la producción de flúor con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora.
|
1B225 |
||||||||||||||||||
II.A1.006 |
Catalizadores distintos de los prohibidos en 1A225, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada. |
1B231, 1A225 |
||||||||||||||||||
II.A1.007 |
Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:
|
1C002.b.4, 1C202.a |
||||||||||||||||||
II.A1.008 |
Metales magnéticos, de todos los tipos y formas, que tengan una permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm. |
1C003.a. |
||||||||||||||||||
II.A1.009 |
‧Materiales fibrosos o filamentosos‧ o productos preimpregnados, según se indica:
|
1C010.a 1C010.b 1C210.a 1C210.b |
||||||||||||||||||
II.A1.010 |
Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o ‧preformas de fibra de carbono‧, según se indica:
|
1C010.e 1C210 |
||||||||||||||||||
II.A1.011 |
Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en ‧misiles‧ distintos de los incluidos en 1C107. |
1C107 |
||||||||||||||||||
II.A1.012 |
Acero martensítico envejecido distinto del incluido en los apartados 1C116 o 1C216, ‧capaz de‧ soportar una carga de rotura por tracción igual o superior a 2 050 MPa, a 293 K (20 °C). Nota técnica: La frase ‧acero martensítico envejecido capaz de‧ incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico. |
1C216 |
||||||||||||||||||
II.A1.013 |
Wolframio, tántalo, carburo de wolframio, carburo de tántalo y aleaciones, que tengan las dos características siguientes:
|
1C226 |
||||||||||||||||||
II.A1.014 |
Polvos elementales de cobalto, de neodimio o de samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm. |
— |
||||||||||||||||||
II.A1.015 |
Fosfato de tributilo puro (TBP) [no CAS 126-73-8] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso. |
— |
||||||||||||||||||
II.A1.016 |
Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116, 1C216 o II.A1.012. Nota técnica: Los aceros martensíticos envejecidos son aleaciones de hierro que en general se caracterizan por su elevado contenido de níquel, muy bajo contenido de carbono y por el uso de elementos sustitutivos o precipitados para mejorar la resistencia y el endurecimiento de la aleación. |
— |
||||||||||||||||||
II.A1.017 |
Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes:
|
— |
||||||||||||||||||
II.A1.018 |
Aleaciones magnéticas blandas con la siguiente composición química:
|
— |
||||||||||||||||||
II.A1.019 |
"Materiales fibrosos o filamentosos" o preimpregnados, no prohibidos por el anexo I o por el anexo II (números II.A1.009, II.A1.010) del presente Reglamento, o no especificados por el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009, tal como se indica a continuación:
|
— |
A2. Tratamiento de los materiales
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.001 |
Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116:
Nota técnica: ‧Mesa vacía‧ (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios. |
2B116 |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.002 |
Máquinas herramienta y componentes de máquinas, y controles numéricos para máquinas herramienta, tal y como se indica a continuación:
|
2B201.b 2B001.c |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.003 |
Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica:
|
2B119 |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.004 |
Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes:
|
2B225 |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.006 |
Hornos capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C como sigue:
|
2B226 2B227 |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.007 |
"Transductores de presión" distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:
|
2B230 |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.011 |
Separadores centrífugos, capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados en:
|
2B352.c |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.012 |
Filtros de metal sinterizado hechos de níquel con un contenido del 40 % o más en peso.
|
2B352.d |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.013 |
Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las controladas por 2B009, 2B109 o 2B209, que tengan una fuerza en rodillo de más de 60 kN y componentes diseñados especialmente para ellas. Nota técnica: A los efectos de II.A2.013, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado. |
— |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.014 |
Equipos cerrados líquido-líquido, (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: El ‧grafito de carbono‧ es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso. |
2B350.e |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.015 |
Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica:
Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,5 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control. |
2B350.d |
||||||||||||||||||||||||||||||
II.A2.016 |
Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora [en condiciones de temperatura (273 K (0 °C) y presión (101,3 kPa) normales]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control. |
2B350.i |
A3. Electrónica
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||||||
II.A3.001 |
Fuentes de corriente continua de alto voltaje que reúnan las dos características siguientes:
|
3A227 |
||||||||||||||||
II.A3.002 |
Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en el subapartado 3A233 o 0B002.g, capaces de medir iones con masa atómica igual o superior a 200 unidades, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como sus fuentes de iones:
|
3A233 |
||||||||||||||||
II.A3.003 |
Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001 o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos diseñados especialmente para ellos:
Nota técnica: Los convertidores de frecuencia incluidos en el apartado II.A3.003 también son conocidos como cambiadores o inversores. |
— |
A6. Sensores y láseres
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||
II.A6.001 |
Barras de granate de itrio-aluminio (YAG) |
— |
||||||||||||
II.A6.002 |
Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 y 6A004.b, según se indica: Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 000 nm y 17 000 nm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe). |
6A002 6A004.b |
||||||||||||
II.A6.003 |
Sistemas correctores de frente de onda para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y sus componentes diseñados especialmente, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y ‧espejos deformables‧, incluidos los espejos bimorfes.
|
6A003 |
||||||||||||
II.A6.004 |
"Láseres" iónicos de argón que tengan potencia media de salida igual o superior a 5 W.
|
6A005.a.6 6A205.a. |
||||||||||||
II.A6.005 |
"Láseres" de semiconductores y sus componentes, según se indica:
|
6A005.b |
||||||||||||
II.A6.006 |
Semiconductores "láseres" sintonizables y conjuntos de ‧láseres‧ de semiconductores, de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de ‧láseres‧ de semiconductores que contengan como mínimo un semiconductor ‧láser‧ array sintonizable de la misma longitud de onda.
|
6A005.b |
||||||||||||
II.A6.007 |
"Láseres" de estado sólido "sintonizables" y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
|
6A005.c.1 |
||||||||||||
II.A6.008 |
"Láseres" dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) con una longitud de onda de salida superior a 1 000 nm pero no superior a 1 100 nm y una energía de salida superior a 10 J por impulso.
|
6A005.c.2 |
||||||||||||
II.A6.009 |
Componentes de óptica acústica, según se indica:
|
6A203.b.4.c |
||||||||||||
II.A6.010 |
Cámaras de televisión endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 5 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas. Nota técnica: El término Gy (silicio) se refiere a la energía en Julios por kilogramo absorbida por una muestra de silicio sin protección al ser expuesta a radiaciones ionizantes. |
6A203.c. |
||||||||||||
II.A6.011 |
Osciladores y amplificadores de impulsos, de láser de colorantes, sintonizables, con todas las características siguientes:
|
6A205.c. |
||||||||||||
II.A6.012 |
"Láseres" de impulsos de dióxido de carbono con todas las características siguientes:
|
6A205.d. |
||||||||||||
II.A6.013 |
"Láseres" de vapor de cobre con todas las características siguientes:
|
6A005.b |
||||||||||||
II.A6.014 |
‧Láseres‧ de impulsos de monóxido de carbono con todas las características siguientes:
|
|
A7. Navegación y aviónica
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II.A7.001 |
Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
|
7A003 7A103 |
A9. Aeronáutica y Propulsión
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
II.A9.001 |
Pernos explosivos. |
— |
II.B. TECNOLOGÍA
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
II.B.001 |
Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los artículos de la parte II.A. (Bienes): |
— |
II.B.002 |
Tecnología necesaria para el desarrollo o producción de los artículos de la parte IV A (Bienes) del anexo IV. Nota técnica: El término ‧tecnología‧ incluye programas y sistemas de programación informática (software). |
— |
ANEXO III
Bienes y tecnologías a los que se refieren el artículos 3, apartados 1, 3 y 5, el artículo 5, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, el artículo 18, apartado 1, el artículo 31, apartado 1 y el artículo 45
NOTAS INTRODUCTORIAS
1. |
A menos que se indique lo contrario, los números de referencia utilizados en la columna titulada "Designación" se refieren a las descripciones de los productos y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
2. |
Un número de referencia en la columna titulada "Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009" significa que las características del producto descrito en la columna "Designación" no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia. |
3. |
Las definiciones de los términos entre comillas simples (‧…‧) figuran en una nota técnica correspondiente al término. |
4. |
Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
NOTAS GENERALES
1. |
El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
|
2. |
Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados. |
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
(Deberá leerse en relación con la sección III.B).
1. |
La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de "tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se somete a control en la parte A (Bienes) que aparece a continuación, quedan sometidas a control, de conformidad con las disposiciones de la sección III.B. |
2. |
De conformidad con el anexo II, sección II.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de "tecnología""necesaria" para el "desarrollo" o la "producción" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté controlada de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes). |
3. |
La "tecnología necesaria" para la "utilización" de bienes sujetos a control será a su vez objeto de control, incluso cuando es aplicable a un bien no sujeto a control. |
4. |
Los controles no se aplican a la "tecnología" mínima necesaria para la instalación, la explotación, el mantenimiento (comprobación) y la reparación de bienes que no están sometidos a control o cuya exportación se autorizó de acuerdo con el Reglamento (CE) no 423/2007 o el presente Reglamento. |
5. |
Los controles referentes a las transferencias de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes. |
III.A. BIENES
A0. Materiales, instalaciones y equipos nucleares
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
III.A0.015 |
‧Cajas de guantes‧, especialmente diseñadas para isótopos radiactivos, fuentes radiactivas o radionúclidos. Nota técnica: Por ‧cajas de guantes‧ se entienden los equipos que ofrecen al usuario protección frente a vapores, partículas o radiaciones peligrosos, frente a la manipulación o el tratamiento de materiales que se encuentren en los equipos por personas ajenas a ellos, mediante manipuladores o guantes integrados en los equipos. |
0B006 |
III.A0.016 |
Sistemas de control de gases tóxicos diseñados para el funcionamiento y la detección permanentes de sulfuro de hidrógeno y detectores especialmente diseñados al efecto. |
0A001 0B001.c |
III.A0.017 |
Detectores de fugas de helio |
0A001 0B001.c |
A1. Materiales, productos químicos, ‧microorganismos‧ y ‧toxinas‧
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||||
III.A1.003 |
Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400mm., compuestos de cualquiera de los siguientes materiales:
|
|
||||||||||||||
III.A1.004 |
Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, incluidos los dosímetros personales.
|
1A004.c |
||||||||||||||
III.A1.020 |
Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características:
Nota técnica: El ‧acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno‧ presenta una microestructura en dos fases formada por granos de acero ferrítico y austenítico con la adición de nitrógeno para estabilizar la microestructura. |
1C116 1C216 |
||||||||||||||
III.A1.021 |
Material composite de carbono-carbono. |
1A002.b.1 |
||||||||||||||
III.A1.022 |
Aleaciones de níquel en formas brutas o semielaboradas, que contengan como mínimo el 60 % en peso de níquel. |
1C002.c.1.a |
||||||||||||||
III.A1.023 |
Aleaciones de titanio en forma de planchas o placas ‧capaces de‧ soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20°C).
|
1C002.b.3 |
||||||||||||||
III.A1.024 |
Propulsantes y constituyentes químicos de propulsantes, según se indica:
Nota técnica: Este epígrafe se refiere a la sustancia pura y a cualquier mezcla que contenga al menos un 50 % de uno de los productos químicos mencionados. |
1C111 |
||||||||||||||
III.A1.025 |
‧Sustancias lubricantes‧ que contengan como ingredientes principales cualquiera de los siguientes:
Por ‧sustancias lubricantes‧ se entiende aceites y fluidos. |
1C006 |
||||||||||||||
III.A1.026 |
Aleaciones de berilio-cobre o cobre-berilio en forma de planchas, placas o láminas que tengan una composición que contenga cobre como elemento principal en peso y otros elementos entre los que se incluye menos del 2 % de berilio en peso. |
1C002.b. |
A2. Tratamiento de los materiales
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||
III.A2.008 |
Equipos cerrados líquido-líquido, (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de los siguientes materiales:
|
2B350.e |
||||||||
III.A2.009 |
Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica:
Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control. |
2B350.d |
||||||||
III.A2.010 |
Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por elfabricante superior a 5 m3/hora [en condiciones de temperatura (273 K o 0 °C) y presión (101,3 kPa) normales]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control. |
2B350.i |
||||||||
III.A2.017 |
Herramientas de máquinas de electroerosión (EDM) para eliminar o cortar metales, cerámica o "composites", como se indica, y electrodos de penetración, de hilo metálico o alambre fino especialmente diseñados a tal fin:
|
2B001.d |
||||||||
III.A2.018 |
Máquinas de medida de coordenadas (MMC) controladas por ordenador, o bien por "control numérico", o máquinas de control dimensional que tengan un error máximo tolerado (EMT) de indicación en tres dimensiones (volumétrico) en cualquier punto dentro del alcance operacional de la máquina (es decir, dentro de la longitud de los ejes) igual o inferior a (mejor que) (3 + L/1 000) micras (L es la longitud medida expresada en mm) ensayada según la norma ISO 10360 2 (2001), y sondas de medición diseñadas al efecto. |
2B006.a 2B206.a |
||||||||
III.A2.019 |
Máquinas de soldadura por haz de electrones controladas por ordenador, o bien por "control numérico", así como componentes especialmente diseñados para ellas. |
2B001.e.1.b |
||||||||
III.A2.020 |
Máquinas de soldadura por láser y máquinas de corte por láser controladas por ordenador, o bien por "control numérico", así como componentes especialmente diseñados para ellas. |
2B001.e.1.c |
||||||||
III.A2.021 |
Máquinas de corte por plasma controladas por ordenador, o bien por "control numérico", así como componentes especialmente diseñados para ellas. |
2B001.e.1. |
||||||||
III.A2.022 |
Equipos de control de vibraciones especialmente diseñados para rotores o equipos y maquinaria de rotación, capaces de medir cualquier frecuencia entre 600-2 000 Hz. |
2B116 |
||||||||
III.A2.023 |
Bombas de vacío de anillo líquido, así como componentes especialmente diseñados para ellas. |
2B231 2B350.i |
||||||||
III.A2.024 |
Bombas de vacío de paleta rotatoria, así como componentes especialmente diseñados para ellas.
|
2B231 2B235.i 0B002.f |
||||||||
III.A2.025 |
Filtros de aire, según se indica, que tengan una o más dimensiones físicas superiores a 1 000 mm:
|
2B352.d |
A3. Electrónica
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||
III.A3.004 |
Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material. |
|
||||||||||
III.A3.005 |
‧Variadores de frecuencia‧, generadores de frecuencia y convertidores eléctricos de velocidad variable, que tengan las características siguientes:
Nota técnica: Los ‧variadores de frecuencia‧ incluyen los convertidores de frecuencia y los inversores de frecuencia.
|
3A225 0B001.b.13 |
A6. Sensores y láseres
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||||||||
III.A1.012 |
‧Manómetros de vacío‧, de alimentación eléctrica y una exactitud de medida igual o inferior al (mejor que) 5 %. En los ‧manómetros de vacío‧ se incluyen los manómetros Pirani, los Penning y los de capacitancia. |
0B001.b |
||||||||||||||||||
III.A1.013 |
Microscopios y sus equipos y detectores, según se indica:
|
6B |
A7. Navegación y aviónica
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
III.A7.002 |
Acelerómetros que contengan un elemento transductor de cerámica piezoeléctrica y tengan una sensibilidad de 1 000 mV/g o mejor (superior). |
7A001 |
A9. Aeronáutica y Propulsión
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||
III.A9.002 |
‧Células dinamométricas‧ capaces de medir el impulso de los motores de cohetes con una capacidad superior a 30kN. Nota técnica: Por ‧células dinamométricas‧ se entienden dispositivos y transductores para medir la fuerza tanto en tensión como en compresión.
|
9B117 |
||||||
III.A9.003 |
Turbinas de gas para la generación de electricidad, sus componentes y equipos, como se indica:
|
9A001 9A002 9A003 9B001 9B003 9B004 |
III.B. TECNOLOGÍA
No |
Designación |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
III.B.001 |
‧Tecnología‧ necesaria para la utilización de los artículos de la parte III A (Bienes). Nota técnica: El término ‧tecnología‧ incluye programas y sistemas de programación informática (software). |
|
ANEXO IV
Lista de "petróleo crudo o productos petrolíferos" a que se hace referencia en los artículos 11 y 31, apartado 1
Código SA |
Designación |
2709 00 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos);. preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites (excepto que la adquisición, en Irán, de queroseno de aviación del código NC 2710 19 21 no está prohibida siempre que se destine y se emplee únicamente a efectos de la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado). |
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados. |
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso. |
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. |
2715 00 00 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y "cut backs"). |
ANEXO V
Lista de «productos petroquímicos» a que se hace referencia en el artículo 13 y en el artículo 31, apartado 1
Código SA |
Designación |
2812 10 94 |
Fosgeno (cloruro de carbonilo) |
2814 |
Amoniaco |
3102 30 |
Nitrato de amoníaco |
2901 21 00 |
Etileno |
2901 22 00 |
Propeno (propileno) |
2902 20 00 |
Benceno |
2902 30 00 |
Tolueno |
2902 41 00 |
o-Xileno |
2902 42 00 |
m-Xileno |
2902 43 00 |
p-Xileno |
2902 44 00 |
Mezclas de isómeros del xileno |
2902 50 00 |
Estireno |
2902 60 00 |
Etilbenzeno |
2902 70 00 |
Cumeno |
2903 11 00 |
Clorometano |
2903 29 00 |
Otros derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos |
2903 81 00 |
Hexaclorociclohexano [(HCH (ISO)], incluido lindano (ISO, DCI) |
2903 82 00 |
Aldrín (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO) |
2903 89 90 |
Otros derivados halogenados de los hidrocarburos |
2903 91 00 |
Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno |
2903 92 00 |
Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano] |
2903 99 90 |
Otros derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos |
2909 |
Éteres-alcooles y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2909 41 |
Oxydietanol (dietilenglicol) |
2909 43 |
Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol |
2909 44 |
Otros éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol |
2909 49 |
Otros éteres-alcooles y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2905 11 00 |
Metanol (alcohol metílico) |
2905 12 00 |
Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico) |
2905 13 |
Butan-1-ol (alcohol n-butílico) |
2905 31 00 |
Etilenglicol (etanodiol) |
2907 11 a 2907 19 |
Fenoles |
2910 10 00 |
Oxirano (óxido de etileno) |
2910 20 00 |
Metiloxirano (óxido de propileno) |
2914 11 00 |
Acetona |
2917 14 00 |
Anhídrido maléico (MA) |
2917 35 00 |
Anidrido ftálico (AF) |
2917 36 00 |
Ácido tereftálico y sus sales |
2917 37 00 |
Tereftalato de dimetilo (DMT) |
2926 10 00 |
Acrilonitrilo |
Ex 2929 10 00 |
Diisocianato de metilendifenilo (MDI) |
Ex 2929 10 00 |
Diisocianato de hexametileno (HDI) |
Ex 2929 10 00 |
Diisocianato de tolueno (TDI) |
3901 |
Polímeros de etileno, en formas primarias |
Código SA |
Designación |
|
2707 10 |
Benzol (benzeno) |
Todos los códigos |
2707 20 |
Toluol (tolueno) |
Todos los códigos |
2707 30 |
Xilol (xilenos) |
Todos los códigos |
2707 40 |
Naftalina |
Todos los códigos |
2707 99 80 |
Fenoles |
|
2711 14 00 |
Etileno, propileno, butadieno |
|
ANEXO VI
Lista de equipos y tecnología clave a que se hace referenciaen el artículo 8 y el artículo 31, apartado 1
NOTAS GENERALES
1. |
El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos, cuando el componente o componentes prohibidos sean los elementos principales de los bienes y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
|
2. |
Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados. |
3. |
Las definiciones de los términos entre comillas simples (‧…‧) figuran en una nota técnica correspondiente al término. |
4. |
Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
1. |
La "tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a bienes no sometidos a prohibición. |
2. |
No se aplicarán prohibiciones a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) no 423/2007 o con el presente Reglamento. |
3. |
La prohibición de transferencia de "tecnología" no se aplicará a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes. |
PROSPECCIÓN Y PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL
1.A Equipos
1. |
Equipos, vehículos, buques y aeronaves de estudio geofísico diseñados especialmente o modificados para la obtención de datos con vistas a la prospección de petróleo y gas, y los componentes diseñados especialmente para ellos. |
2. |
Sensores diseñados especialmente para operaciones de fondo en los pozos de petróleo y gas, incluidos los utilizados para efectuar mediciones durante la perforación y los equipos asociados diseñados especialmente para la obtención y el almacenamiento de datos procedentes de dichos sensores. |
3. |
Equipos de perforación diseñados para la perforación de formaciones rocosas, específicamente con fines de prospección o producción de petróleo, gas y otros hidrocarburos naturales. |
4. |
Barrenas, floretes de sondeo, collarines de barrena, centralizadores y otros equipos, diseñados especialmente para ser utilizados en y con equipos de perforación de pozos de petróleo y gas. |
5. |
Cabezas de pozo, ‧bloques obturadores de pozos‧ y ‧árboles de producción‧ (o ‧árboles de navidad‧) y los componentes diseñados especialmente para ellos que cumplan las ‧especificaciones API e ISO‧ para su utilización en pozos de petróleo y gas. Notas técnicas:
|
6. |
Plataformas de perforación y de producción de petróleo crudo y gas natural. |
7. |
Buques y barcazas con equipos de perforación y/o tratamiento de petróleo incorporados utilizados en la producción de petróleo, gas y otras materias inflamables naturales. |
8. |
Separadores líquidos/gases que cumplan la especificación 12J de la API diseñados especialmente para el tratamiento de la producción procedente de un pozo de petróleo o de gas, a fin de separar el petróleo líquido del agua y los gases de los líquidos. |
9. |
Compresores de gas con una presión de diseño de 40 bares (PN 40 o ANSI 300) o superior y una capacidad de succión en volumen de 300 000 Nm3/h o superior, para el primer tratamiento y transmisión del gas natural, excluidos los compresores de gas para estaciones de servicio de GNC (Gas Natural Comprimido) y los componentes diseñados especialmente para ellos. |
10. |
Equipo de control de la producción subacuática y sus componentes que cumplan las ‧especificaciones API e ISO‧ para ser utilizados en pozos de petróleo y de gas. Nota técnica: A efectos de este punto, se entenderá por ‧especificación API e ISO‧ la especificación 17F del American Petroleum Institute y/o la especificación 13268 de la Organización Internacional de Normalización para los equipos de control de la producción subacuática. |
11. |
Bombas, en particular de alta capacidad y/o alta presión (superior a 0,3 m3 por minuto y/o 40 bar) diseñadas especialmente para bombear lodos de perforación y/o cemento en pozos de petróleo y gas. |
1.B Equipos de ensayo e inspección
1. |
Equipos diseñados especialmente para el muestreo, ensayo y análisis de las propiedades del lodo de perforaciones, los cementos para el cementado de pozos petrolíferos y otros materiales diseñados especialmente y/o formulados para ser utilizados en pozos de petróleo y de gas. |
2. |
Equipos diseñados especialmente para el muestreo, ensayo y análisis de las propiedades de muestras de roca, muestras líquidas y gaseosas y otros materiales extraídos de un pozo de petróleo y/o de gas durante la perforación o después de la misma, o procedentes de las instalaciones de primer tratamiento asociadas. |
3. |
Equipos diseñados especialmente para recoger e interpretar información sobre las condiciones físicas y mecánicas de un pozo de petróleo y/o de gas, y para determinar las propiedades in situ de la formación rocosa y del yacimiento. |
1.C Materiales
1. |
Lodos de perforaciones, aditivos de los lodos de perforaciones y sus componentes, formulados especialmente para estabilizar los pozos de petróleo y gas durante la perforación, para recuperar los finos de perforación en la superficie y para lubricar y enfriar el equipo de perforación en el pozo. |
2. |
Cementos y otros materiales que cumplan las ‧especificaciones API e ISO‧ destinados a ser utilizados en pozos de petróleo y gas. Nota técnica: Las ‧especificaciones API e ISO‧ en cuestión son la especificación 10A del American Petroleum Institute o la especificación 10426 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a los cementos y otros materiales especialmente formulados para el cementado de pozos de petróleo y gas. |
3. |
Agentes anticorrosivos, desemulsificantes y despumantes y otros productos químicos especialmente formulados para ser utilizados en la perforación de pozos de petróleo y/o gas y en el primer tratamiento del petróleo extraído. |
1.D Equipo lógico (software)
1. |
"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente para la recogida e interpretación de datos procedentes de estudios sísmicos, electromagnéticos, magnéticos o gravimétricos con el fin de determinar el potencial de producción de petróleo o de gas. |
2. |
"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente para el almacenaje, el análisis y la interpretación de la información adquirida durante la perforación y la producción a fin de evaluar las características físicas y el comportamiento de los yacimientos de petróleo o de gas. |
3. |
"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente para la "explotación" de las plantas de producción y tratamiento de petróleo o de subunidades particulares de dichas plantas. |
1.E Tecnologías
1. |
"Tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" y la "utilización" del equipo especificado en los puntos 1.A01 a 1.A11. |
REFINO DE PETRÓLEO Y LICUADO DE GAS NATURAL
2.A Equipos
1. |
Intercambiadores de calor, según se indica a continuación, y los componentes diseñados especialmente para ellos:
|
2. |
Bombas criogénicas para el transporte de materias a una temperatura inferior a – 120 °C con una capacidad de transporte superior a 500 m3/h y los componentes diseñados especialmente para ellas. |
3. |
‧Cajas frías‧ y equipos de ‧caja fría‧ no comprendidos en el punto 2.A.1 Nota técnica: Los equipos de ‧caja fría‧ designan una construcción especialmente diseñada, específica para las instalaciones de GNL, que incorpora la fase de licuefacción. La ‧caja fría‧ consta de intercambiadores de calor, tuberías, otros instrumentos y aislantes térmicos. La temperatura en el interior de la ‧caja fría‧ se sitúa por debajo de los – 120 °C (condiciones de condensación del gas natural). La función de la ‧caja fría‧ es asegurar el aislamiento térmico de los equipos descritos más arriba. |
4. |
Equipos para terminales de transporte de gas licuado a una temperatura inferior a – 120 °C y los componentes diseñados especialmente para ellos. |
5. |
Conducto de transferencia, flexible o no, con un diámetro superior a 50 mm para el transporte de materias a una temperatura inferior a – 120 °C. |
6. |
Buques de transporte marítimo diseñados especialmente para el transporte de GNL. |
7. |
Desaladores electrostáticos diseñados especialmente para eliminar los contaminantes presentes en el petróleo crudo, como las sales, las sustancias sólidas y el agua, y los componentes diseñados especialmente para ellos. |
8. |
Todos los craqueadores, incluidos hidrocraqueadores, y coquizadores, diseñados especialmente para la conversión de gasóleos de vacío y de residuo obtenido a vacío, y los componentes diseñados especialmente para ellos. |
9. |
Aparatos de hidrogenización diseñados especialmente para la desulfurización de la gasolina, los cortes de diesel y el queroseno, y los componentes diseñados especialmente para ellos. |
10. |
Reformadores catalíticos diseñados especialmente para la conversión de gasolina desulfurada en gasolina de alto octanaje y los componentes diseñados especialmente para ellos. |
11. |
Unidades de refinado para la isomerización de cortes C5-C6 y unidades de refinado para la alquilación de olefinas ligeras, destinadas a mejorar el octanaje de los cortes de hidrocarburos. |
12. |
Bombas diseñadas especialmente para el transporte del petróleo crudo y de combustibles, de una capacidad mínima de 50 m3/h y los componentes diseñados especialmente para ellas. |
13. |
Tubos de un diámetro externo mínimo de 0,2 m elaborados con uno de los materiales siguientes:
Nota técnica: El índice PRE (Pitting Resistance Equivalent) de resistencia a la corrosión por picadura caracteriza la resistencia de los aceros inoxidables y las aleaciones de níquel a la corrosión por picadura o a la corrosión cavernosa. La resistencia a la corrosión por picadura de los aceros inoxidables y las aleaciones de níquel viene determinada en primer lugar por su composición, fundamentalmente: cromo, molibdeno y nitrógeno. La fórmula para calcular el índice PRE es la siguiente: PRE = Cr + 3.3 % Mo + 30 % N |
14. |
‧Pigs‧ (Pipeline Inspection Gauge) o ‧rascadores‧, y los componentes diseñados especialmente para ellos. |
15. |
Trampas de envío y recepción para la introducción o extracción de los pigs o rascadores. Nota técnica: El ‧pig‧ o ‧rascador‧ es un dispositivo utilizado normalmente para limpiar o inspeccionar el interior de una tubería (estado de corrosión o formación de fisuras) y propulsado por la presión del producto en la tubería. |
16. |
Tanques de almacenamiento de petróleo crudo y combustibles con un volumen superior a 1 000 m3 (1 000 000 litros), como se indica a continuación, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
17. |
Tubos submarinos flexibles diseñados especialmente para el transporte de hidrocarburos y fluidos de inyección, agua o gas, de un diámetro superior a 50 mm. |
18. |
Tubos flexibles a alta presión para aplicaciones submarinas y de superficie. |
19. |
Equipos de isomerización diseñados especialmente para la producción de gasolina de alto octanaje a partir de hidrocarburos ligeros, y componentes diseñados especialmente para ellos. |
2.B Equipos de ensayo e inspección
1. |
Equipos diseñados especialmente para los ensayos y análisis de calidad (propiedades) del petróleo crudo y los combustibles. |
2. |
Sistemas de control de interfaz diseñados especialmente para el control y la optimización del proceso de desalación. |
2.C Materiales
1. |
Dietilenglicol (no AS 111-46-6), y trietilenglicol (no AS 112-27-6) |
2. |
N-metil pirrolidona (no CAS 872-50-4) y sulfolano (no CAS 126-33-0). |
3. |
Ceolitas, de origen natural o sintético, diseñadas especialmente para el craqueado catalítico fluido o para la depuración y/o deshidratación de gases, incluidos los gases naturales. |
4. |
Catalizadores para el craqueado y la conversión de hidrocarburos, como se indica a continuación:
|
5. |
Aditivos de la gasolina especialmente formulados para aumentar el octanaje de la gasolina. Nota: Esta rúbrica incluye el éter butílico terciario etílico (ETBE) (no CAS 637-92-3) y el éter butílico terciario metílico (MTBE) (no CAS 1634-04-4). |
2.D Equipo lógico (software)
1. |
"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente para la "utilización" de plantas de GNL o de subunidades particulares de dichas plantas. |
2. |
"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de plantas (incluidas sus subunidades) de refinado de petróleo. |
2.E Tecnologías
1. |
"Tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los equipos de acondicionamiento y purificación de gas natural crudo (deshidratación, endulzamiento y eliminación de impurezas). |
2. |
"Tecnología" de licuefacción de gas natural, incluidas las "tecnologías""necesarias" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de plantas de GNL. |
3. |
"Tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los equipos de transporte de gas natural licuado. |
4. |
"Tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de buques de transporte marítimo diseñados especialmente para el transporte de gas natural licuado. |
5. |
"Tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los tanques de almacenamiento de petróleo crudo y combustibles. |
6. |
"Tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de una refinería, tales como:
|
INDUSTRIA PETROQUÍMICA
3.A Equipos
1. |
Reactores
|
2. |
Evaporadores de película fina (TFE) y evaporadores de película descendente compuestos por materiales resistentes al ácido acético concentrado caliente y componentes diseñados especialmente para ellos, y el equipo lógico (software) correspondiente desarrollado al efecto. |
3. |
Plantas para la separación de ácido clorhídrico por electrólisis y componentes diseñados especialmente para ellas, y el equipo lógico (software) correspondiente desarrollado al efecto. |
4. |
Columnas de un diámetro superior a 5 000 mm y componentes diseñados especialmente para ellas. |
5. |
Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico con válvulas cerámicas de un diámetro nominal superior o igual a 10 mm y los componentes diseñados especialmente para ellas. |
6. |
Compresor centrífugo o recíproco con una potencia instalada de más de 2 MW que cumple la especificación API610. |
3.B Equipos de ensayo e inspección
3.C Materiales
1. |
Catalizadores aplicables a los procesos de producción de trinitrotolueno, nitrato de amonio y otras sustancias químicas y procesos petroquímicos utilizados en la fabricación de explosivos, y el equipo lógico (software) correspondiente desarrollado al efecto. |
2. |
Catalizadores utilizados para la producción de monómeros tales como el etileno y el propileno (unidades de craqueado a vapor o gas para unidades petroquímicas), y el equipo lógico (software) correspondiente desarrollado al efecto. |
3.D Equipo lógico (software)
1. |
"Equipo lógico" (software), especialmente diseñado para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los equipos especificados en 3.A. |
2. |
"Equipo lógico" (software), especialmente diseñado para su "utilización" en plantas de metanol. |
3.E Tecnologías
1. |
"Tecnología" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de procesos de transformación de gas en líquido (GTL) o de gas en productos petroquímicos (GTP) o plantas GTL o GTP; |
2. |
"Tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los equipos diseñados para la elaboración de plantas de amoniaco y metanol. |
3. |
"Tecnología" para la "producción" de MEG (monoetilenglicol), EO (óxidoetileno/EG(etilenglicol) Nota: Por "tecnología" se entiende la información específica necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes. Esta información adopta la forma de "datos técnicos" o "asistencia técnica". |
ANEXO VII
Lista de oro, metales preciosos y diamantes a que se refiere el artículo 15 y el artículo 31, apartado 1
Código SA |
Designación |
7102 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar. |
7106 |
Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo. |
7108 |
Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo. |
7109 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado. |
7110 |
Platino en bruto, semilabrado o en polvo. |
7111 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado. |
7112 |
Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso. |
ANEXO VIII
Lista de personas y entidades a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 1
A. |
Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos
|
B. |
Entidades que son propiedad, están bajo el control o actúan en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica
|
C. |
Entidades que son propiedad, están bajo el control o actúan en nombre de la Compañía Nacional de Transporte Marítimo de Irán (Islamic Republic of Iran Shipping Lines - IRISL)
|
ANEXO IX
Lista de personas y entidades a que se hace referenciaen el artículo 23, apartado 2
I. |
Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos A. Personas
B. Entidades
|
II. |
Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC) A. Personas
B. Entidades
|
III. |
Compañía Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL) A. Persona
B. Entidades
|
ANEXO X
Sitios web con información sobre las autoridades competentes a que se refieren el artículo 3, apartados 2, 4, 5, 6 y 7, el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 7, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, el artículo 20, el artículo 21, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, el artículo 26, apartados 1 y 3, el artículo 27, apartado 1, el artículo 28, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 31, apartados 1, 3 y 4, el artículo 32, apartados 1 y 2, el artículo 33, apartado 1, el artículo 37, apartado 1, el artículo 38, apartados 1, 2 y 3, el artículo 40, el artículo 41, apartado 1, y el artículo 49, apartados 1 y 2, y dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
Service for Foreign Policy Instruments |
Office EEAS 02/309 |
1049 Bruxelles/Brussel (Bélgica) |
Dirección electrónica: relex-sanctions@ec.europa.eu |