17.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 78/1 |
REGLAMENTO (UE) No 232/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de marzo de 2012
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y a los niveles de uso del amarillo de quinoleína (E 104), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, y las condiciones de su utilización. |
(2) |
El amarillo de quinoleína (E 104), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) son colorantes alimentarios autorizados actualmente para el uso, y que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. La autorización actual tiene en cuenta la ingesta diaria admisible (IDA) establecida por el Comité científico de la alimentación humana (CCAH) en 1983 (2). |
(3) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») emitió un dictamen el 23 de septiembre de 2009 (3) en relación con el reexamen de la seguridad del amarillo de quinoleína (E 104) cuando se utiliza como aditivo alimentario. En dicho dictamen, la Autoridad recomienda reducir la IDA de dicho colorante alimentario de 10 mg/kg de peso corporal/día a 0,5 mg/kg de peso corporal/día. Además, la Autoridad considera que, por lo general, las estimaciones de exposición más elaboradas (secuencia 2 y secuencia 3) son más elevadas que la IDA revisada, de 0,5 mg/kg de peso corporal/día. Procede, por tanto, modificar las condiciones de utilización y los niveles de uso en lo que respecta al amarillo de quinoleína (E 104) a fin de garantizar que no se rebase la nueva IDA recomendada por la Autoridad. |
(4) |
El 27 de septiembre de 2009 (4), la Autoridad emitió un dictamen relacionado con la reevaluación de la seguridad de los colorantes amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) como aditivo alimentario. En dicho dictamen, la Autoridad recomienda reducir la IDA para el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) de 2,5 a 1 mg/kg de peso corporal/día. Además, la Autoridad considera que las estimaciones de exposición más elaboradas (secuencia 3) son, por lo general, más elevadas que la IDA temporal revisada, de 1mg/kg de peso corporal/día para los niños grandes consumidores. Procede, por tanto, modificar las condiciones de utilización y los niveles de uso de amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) a fin de garantizar que no se rebase la nueva IDA temporal recomendada por la Autoridad. |
(5) |
El 23 de septiembre de 2009 (5) la Autoridad emitió un dictamen relacionado con la reevaluación de la seguridad del ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) como aditivo alimentario. En dicho dictamen, la Autoridad recomienda reducir la IDA de 4 mg/kg de peso corporal/día a 0,7 mg/kg de peso corporal/día. Además, la Autoridad considera que, por lo general, las estimaciones de exposición más elaboradas (secuencia 3) son más elevadas que la IDA revisada, de 0,7 mg/kg de peso corporal/día para los niños grandes consumidores. Procede, por tanto, modificar las condiciones de utilización y los niveles de uso en lo que respecta al ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), a fin de garantizar que no se rebase la nueva IDA recomendada por la Autoridad. |
(6) |
Es necesario eliminar estas sustancias del grupo III que figura en la parte C(3) del anexo II. Sin embargo, la combinación de límites máximos cuando las sustancias se utilicen junto con el resto de las sustancias pertenecientes al grupo III debe mantenerse. |
(7) |
Para reducir la exposición por debajo de la IDA, deberían revisarse los límites máximos. En particular, deben reducirse en la misma proporción que la reducción correspondiente a la ingesta diaria de que se trate. Es necesario autorizar, con carácter excepcional, límites superiores en el caso de determinados productos tradicionales que no contribuyen significativamente a la exposición. También se han suprimido algunas disposiciones. |
(8) |
Es preciso, pues, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(9) |
Con objeto de que la industria alimentaria tenga tiempo suficiente para ajustar su producción a las nuevas condiciones de utilización y a los niveles de uso establecidos en el presente Reglamento, conviene establecer disposiciones transitorias. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 2013.
Los alimentos que contengan amarillo de quinoleína (E 104), amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) que hayan sido introducidos en el mercado legítimamente antes del 1 de junio de 2013 pero no cumplan las disposiciones del presente Reglamento, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Informes del Comité científico de la alimentación humana, en la decimocuarta serie, de 1983.
(3) Dictamen científico de la Comisión técnica de aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidos a los alimentos (ANS), a petición de la Comisión, en relación con el reexamen de la seguridad del amarillo de quinoleína (E 104) cuando se utiliza como aditivo alimentario, EFSA Journal 2009; 7(11):1329.
(4) Dictamen científico de la Comisión técnica de aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidos a los alimentos (ANS), a petición de la Comisión en relación con el reexamen de la seguridad del amarillo ocaso (E 110) cuando se utiliza como aditivo alimentario, EFSA Journal 2009; 7(11):1330.
(5) Dictamen científico de la Comisión técnica de aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidos a los alimentos (ANS), a petición de la Comisión en relación con el reexamen de la seguridad del ponceau 4R cuando se utiliza como aditivo alimentario, EFSA Journal 2009; 7(11):1328.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se modifica como sigue:
1) |
en la parte C, punto 3), se suprimen las entradas siguientes:
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2) |
la parte E se modifica como sigue:
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