2.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 176/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2012
por el que se modifican los anexos B, C y D de la Directiva 90/429/CEE del Consejo en lo que respecta a las normas de policía sanitaria para la brucelosis y la enfermedad de Aujeszky
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 90/429/CEE establece las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios en la Unión y a las importaciones procedentes de terceros países de esperma de animales de la especie porcina. |
(2) |
Conforme a la Directiva 90/429/CEE, el esperma con fines comerciales debe haber sido recogido de porcinos domésticos cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en su anexo B. En el capítulo I del anexo B se recogen las condiciones aplicables a la admisión de los animales en los centros autorizados de recogida de esperma. El capítulo II de dicho anexo establece pruebas de rutina obligatorias para todos los animales que se encuentren en un centro autorizado de recogida de esperma. |
(3) |
Además, la Directiva 90/429/CEE establece que el esperma con fines comerciales debe haber sido recogido, tratado, almacenado y transportado de acuerdo con su anexo C. Dicho anexo determina las condiciones que debe cumplir el esperma recogido en los centros autorizados de recogida a efectos de los intercambios comerciales en la Unión. De conformidad con el punto 4 del anexo C de la Directiva 90/429/CEE, los Estados miembros pueden rechazar la entrada del esperma procedente de centros de recogida en los que se admita a verracos vacunados contra la enfermedad de Aujeszky en su territorio o en una región de su territorio que estén reconocidos indemnes de la enfermedad de Aujeszky. |
(4) |
Por último, el anexo D de la Directiva 90/429/CEE establece un modelo de certificado sanitario para el comercio de dicho producto. |
(5) |
En la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (2), se establecen garantías adicionales aplicables a los intercambios comerciales de cerdos en la Unión en relación con la enfermedad de Aujeszky. En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, las normas de policía sanitaria aplicables a los machos donantes de la especie porcina y de su esperma que se establecen en el anexo B de la Directiva 90/429/CEE deberían estar en consonancia con la Decisión 2008/185/CE. |
(6) |
Por el mismo motivo, debería introducirse una disposición en el punto 4 del anexo C de la Directiva 90/429/CEE, por la que se obligue a los Estados miembros a informar a los demás Estados miembros y a la Comisión cuando hagan uso de su derecho a rechazar esperma de porcino producido en centros de recogida que tengan porcinos vacunados contra la enfermedad de Aujeszky. |
(7) |
La Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) que evaluara la idoneidad de la prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), que actualmente es la única prueba autorizada para el diagnóstico de la brucelosis, en el anexo B de la Directiva 90/429/CEE, y que emitiera un dictamen científico sobre la adecuación de otras pruebas de diagnóstico disponibles para su inclusión en dicho anexo. |
(8) |
El 5 de junio de 2009, la EFSA adoptó un dictamen científico de la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales, a petición de la Comisión, en relación con la brucelosis porcina (Brucella suis) (3). En su dictamen, la EFSA concluyó que, a efectos de la realización de pruebas a donantes de esperma porcinos para su admisión en centros de recogida de esperma y para pruebas de rutina obligatorias durante la estancia en tales centros o a la salida de los mismos, puede recurrirse a pruebas inmunoenzimáticas de competición (Elisa de competición) o indirectas (Elisa indirecta), encaminadas a la detección de anticuerpos de una infección por Brucella suis. Por consiguiente, procede incluir dichas pruebas en el anexo B de la Directiva 90/429/CEE, junto con la prueba que figura actualmente del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala). |
(9) |
Además, es preciso revisar el protocolo contemplado en el capítulo I del anexo B de la Directiva 90/429/CEE para descartar o confirmar casos sospechosos de brucelosis en el momento de la admisión de los animales en los centros de recogida de esperma y prever, en el capítulo II de dicho anexo, que debe ser responsabilidad de la autoridad competente de un Estado miembro restablecer la situación sanitaria de un centro de recogida de esperma. |
(10) |
También es necesario adaptar el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales en la Unión de esperma de animales de la especie porcina contemplado en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE a fin de que tenga en cuenta las modificaciones de los anexos B y C. El modelo de certificado sanitario debe ajustarse asimismo al formato estándar de los certificados veterinarios que se establece en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (4). |
(11) |
Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos B, C y D de la Directiva 90/429/CEE. |
(12) |
Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados sanitarios expedidos con arreglo al anexo D de la Decisión 90/429/CE, antes de que sean de aplicación las modificaciones que introduce el presente Reglamento, con determinadas condiciones. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos B, C y D de la Directiva 90/429/CEE se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio que expirará el 31 de julio de 2012, los Estados miembros podrán autorizar los intercambios de esperma de porcinos domésticos acompañados de un certificado sanitario que haya sido expedido a más tardar el 31 de mayo de 2012, y que se ajuste al modelo del anexo D de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, en su versión previa a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(2) DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.
(3) EFSA Journal (2009) 1144, 1-112 (http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/1144.pdf).
(4) DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.
ANEXO
ANEXO B
CAPÍTULO I
Condiciones para la admisión de porcinos domésticos en un centro de recogida de esperma
1. |
Todos los porcinos domésticos (en lo sucesivo, «los animales») que se admitan en un centro de recogida de esperma, previamente a la admisión:
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2. |
Todas las pruebas se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado. |
3. |
Solo se admitirán en el centro de recogida de esperma los animales con la autorización expresa del veterinario del centro. Deberán registrarse todos los traslados de animales, las entradas y salidas del centro de recogida de esperma. |
4. |
Ninguno de los animales admitidos en el centro de recogida de esperma mostrará signos clínicos de enfermedad el día de su admisión. |
5. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6, todos los animales deberán proceder directamente del centro de cuarentena, el cual, el día del envío, deberá cumplir las condiciones siguientes:
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6. |
Los animales podrán transferirse directamente de un centro de recogida de esperma a otro de situación sanitaria similar sin necesidad de pasar por un período de cuarentena ni de que se realicen más pruebas, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el punto 5 y que se hayan llevado a cabo las pruebas de rutina obligatorias contempladas en el capítulo II durante los doce meses previos a la fecha de traslado. Dichos animales no deberán entrar en contacto directo ni indirecto con otros biungulados de situación sanitaria inferior y el medio de transporte que se utilice deberá haber sido limpiado y desinfectado antes de su utilización. |
7. |
A efectos del punto 6 y en el caso de comercio entre los Estados miembros, los animales deberán ir acompañados de un certificado sanitario para los animales de la especie porcina de cría, de conformidad con el modelo 2, que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE, con una de las siguientes garantías complementarias, correspondientes a su condición de que sean certificados, añadiendo lo siguiente a la sección C de dicho certificado:
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CAPÍTULO II
Pruebas de rutina obligatorias para todos los animales que se encuentren en un centro de recogida de esperma
1. |
Las pruebas de rutina obligatorias deberán realizarse como figura a continuación:
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2. |
Todas las pruebas se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado. |
3. |
Si alguna de las pruebas fijadas en el punto 1.1 da positivo, deberán aislarse los animales afectados y el esperma que se les haya recogido desde la última prueba con resultado negativo no podrá ser objeto de intercambio comercial en la Unión. El esperma recogido de cada animal presente en el centro de recogida de esperma desde la fecha de su última prueba con resultado negativo se almacenará por separado y no podrá ser objeto de intercambio comercial en la Unión hasta que la autoridad competente del Estado miembro en cuestión reestablezca la situación sanitaria del centro. |
ANEXO C
Requisitos que debe reunir el esperma recogido en un centro de recogida de esperma y destinado a intercambios comerciales en la Unión
1. |
El esperma deberá proceder de animales que:
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2. |
Deberá añadirse a la disolución definitiva del esperma o al diluyente utilizado una combinación de antibióticos especialmente eficaz contra los leptospiros. En el caso del esperma congelado, deberán añadirse los antibióticos antes de proceder a la congelación. |
2.1. |
La combinación de antibióticos a la que se hace referencia en el punto 2 deberá producir un efecto en el esperma diluido definitivo al menos equivalente a las siguientes concentraciones:
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2.2. |
Inmediatamente después de añadir los antibióticos, deberá conservarse el esperma diluido a una temperatura de al menos 15 °C durante un mínimo de cuarenta y cinco minutos. |
3. |
El esperma destinado a los intercambios comerciales en la Unión deberá:
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4. |
Los Estados miembros podrán rechazar la entrada del esperma procedente de centros de recogida en los que se admita a verracos vacunados contra la enfermedad de Aujeszky en su territorio o en una región de su territorio que estén reconocidos indemnes de la enfermedad de Aujeszky con arreglo al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del párrafo anterior informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de su aplicación. |
ANEXO D
Modelo de certificado zoosanitario para el comercio dentro de la Unión de esperma de porcino doméstico