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15.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 126/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de febrero de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008, en lo que atañe a las pruebas documentales, y el Reglamento (CE) no 1235/2008, en lo que atañe a las importaciones de productos ecológicos procedentes de los Estados Unidos de América
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letras c) y d),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Según el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, las autoridades y organismos de control deben facilitar documentos justificativos a todo operador sujeto a sus controles. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, los operadores que exporten productos elaborados de conformidad con las normas de producción establecidas en dicho Reglamento deben someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 27 de dicho Reglamento. |
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(3) |
En virtud de dicho sistema de control y a la luz de las normas de producción establecidas en el artículo 14, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (2), las autoridades y los organismos de control verifican actualmente los registros de animales del operador, sobre todo en lo relativo al tratamiento veterinario y la utilización de antibióticos. A la luz de esta aplicación concreta del sistema de control y en interés de los productores de ganado ecológico de la Unión, procede garantizar la identificación de determinados métodos de producción que no utilizan antibióticos cuando dicha identificación sea solicitada por el operador. También es necesario ofrecer información adecuada sobre las características específicas del método de producción con el fin de facilitar el acceso al mercado de los Estados Unidos de América. Estas características específicas deben estar avaladas mediante pruebas documentales complementarias presentadas de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 834/2007, además de la prueba documental a que se hace referencia en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 889/2008. |
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(4) |
Determinados productos agrícolas importados de los Estados Unidos se comercializan actualmente en la Unión al amparo de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (3). Los Estados Unidos presentaron una solicitud a la Comisión para ser incluidos en la lista contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1235/2008 y facilitaron la información requerida en virtud de los artículos 7 y 8 de ese Reglamento. Del examen de dicha información y de las subsiguientes discusiones con las autoridades de los Estados Unidos se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles de los productos agrícolas ecológicos son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007. La Comisión ha llevado a cabo un control sobre el terreno satisfactorio de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en los Estados Unidos, según lo previsto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. Por tanto, procede incluir a los Estados Unidos en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008. |
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(5) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 se recoge una lista de organismos y autoridades de control competentes para llevar a cabo los controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia. Como consecuencia de la inclusión de los Estados Unidos en el anexo III de dicho Reglamento, los correspondientes organismos y autoridades de control de dicho país deben suprimirse del anexo IV, en la medida en que controlen la producción en los Estados Unidos. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 889/2008 y (CE) no 1235/2008 en consecuencia. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 889/2008 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 63, apartado 1, se añade la letra d) siguiente:
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2) |
El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 68 Documentos justificativos 1. A los fines de la aplicación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, las autoridades y organismos de control utilizarán el modelo de documento justificativo que se recoge en el anexo XII del presente Reglamento. 2. Si un operador sujeto a los controles de las autoridades y organismos de control a que se refiere el apartado 1 lo solicita en un plazo que será fijado por tales autoridades y organismos de control, estos deberán facilitar documentos justificativos complementarios que confirmen las características específicas del método de producción utilizado empleando el modelo que figura en el anexo XII bis. Las solicitudes de documentos justificativos complementarios incluirán en la casilla 2 del modelo que figura en el anexo XII bis la correspondiente entrada enumerada en el anexo XII ter.». |
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3) |
En el título del anexo XII, la referencia al «artículo 68» se sustituye por una referencia al «artículo 68, apartado 1»; |
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4) |
Se incluyen los anexos XII bis y XII ter que figuran en el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO XII bis
Modelo de documento justificativo complementario para el operador de acuerdo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 a que se refiere el artículo 68, apartado 2, del presente Reglamento
«ANEXO XII ter
Indicación mencionada en el artículo 68, apartado 2, párrafo segundo:
— en búlgaro: Животински продукти, произведени без използване на антибиотици
— en español: Productos animales producidos sin utilizar antibióticos
— en checo: Živočišné produkty vyprodukované bez použití antibiotik
— en danés: Animalske produkter, der er produceret uden brug af antibiotika
— en alemán: Ohne Anwendung von Antibiotika erzeugte tierische Erzeugnisse
— en estonio: Loomsed tooted, mille tootmisel ei ole kasutatud antibiootikume
— en griego: Ζωικά προϊόντα που παράγονται χωρίς τη χρήση αντιβιοτικών
— en inglés: Animal products produced without the use of antibiotics
— en francés: produits animaux obtenus sans recourir aux antibiotiques
— en italiano: Prodotti animali ottenuti senza l'uso di antibiotici
— en letón: Dzīvnieku izcelsmes produkti, kuru ražošanā nav izmantotas antibiotikas
— en lituano: nenaudojant antibiotikų pagaminti gyvūniniai produktai
— en húngaro: Antibiotikumok alkalmazása nélkül előállított állati eredetű termékek
— en maltés: Il-prodotti tal-annimali prodotti mingħajr l-użu tal-antibijotiċi
— en neerlandés: Zonder het gebruik van antibiotica geproduceerde dierlijke producten
— en polaco: Produkty zwierzęce wytwarzane bez użycia antybiotyków
— en portugués: Produtos de origem animal produzidos sem utilização de antibióticos
— en rumano: Produse de origine animală obținute a se recurge la antibiotice
— en eslovaco: Výrobky živočíšneho pôvodu vyrobené bez použitia antibiotík
— en esloveno: Živalski proizvodi, proizvedeni brez uporabe antibiotikov
— en finés: Eläintuotteet, joiden tuotannossa ei ole käytetty antibiootteja
— en sueco: Animaliska produkter som produceras utan antibiotika
ANEXO II
Modificaciones de los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008
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1) |
En el anexo III, se añade el texto siguiente:
«ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 1. Categorías de productos:
2. Origen: productos de las categorías 1.a) y 1.b) e ingredientes de los productos de la categoría 1.b) producidos ecológicamente en los Estados Unidos o que hayan sido importados en los Estados Unidos de acuerdo con la legislación estadounidense. 3. Normas de producción: Organic Foods Production Act of 1990 (7 U.S.C. 6501 et seq.), National Organic Program (7 CFR 205). 4. Autoridad competente: United States Department of Agriculture (USDA), Agricultural Marketing Service (AMS) (www.usda.gov). 5. Organismos y autoridades de control:
6. Organismos y autoridades de certificación: como en el punto 5. 7. Plazo de inclusión: 30 de junio de 2015.» |
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2) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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