19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/72


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2012

relativa al procedimiento de notificación previsto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/798/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Vista la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Un mercado competitivo debe ayudar a proporcionar a los usuarios finales una opción amplia de contenidos, aplicaciones y servicios, así como la calidad de servicio que necesiten. Las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentar la capacidad de los usuarios para acceder a la información y distribuirla, así como para hacer funcionar aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación, a las que se ha confiado la aplicación del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE, pueden establecer unos requisitos mínimos de calidad del servicio que habrá que imponer a la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones para evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes. Las medidas propuestas deben justificarse adecuadamente y ser proporcionadas a los objetivos y los principios reguladores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (2). Al proponer esas medidas, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las directrices publicadas por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (3).

(2)

La Comisión debe evaluar las medidas que se hayan propuesto, garantizando así que el funcionamiento del mercado interior no se vea afectado negativamente por los requisitos previstos. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación deben facilitar a la Comisión proyectos de medidas que establezcan requisitos mínimos de calidad del servicio o modifiquen requisitos impuestos anteriormente conforme al procedimiento previsto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE. El mecanismo de notificación no debe suponer una carga administrativa innecesaria para las autoridades nacionales de reglamentación. Los proyectos de medidas que supriman requisitos que se hayan impuesto anteriormente solo deben comunicarse en esta fase a efectos de transparencia.

(3)

Para que la Comisión pueda efectuar su evaluación, las autoridades nacionales de reglamentación deben presentarle sus proyectos de medidas con la debida antelación antes de establecer los requisitos. Ello debe hacerse mediante una notificación que resuma los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Las autoridades nacionales de reglamentación pueden analizar de manera informal con la Comisión sus proyectos de medidas antes de notificárselos.

(4)

Para que la Comisión pueda realizar una evaluación, conviene facilitar una determinada información mínima sobre los proyectos de ayudas. Debe tenerse presente la necesidad de garantizar una evaluación eficaz, por un lado, y de simplificar la gestión todo lo posible, por otro. Con el fin de ayudar a simplificar la evaluación de los proyectos de medidas notificados y de acelerar el proceso, es conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación utilicen para las notificaciones modelos normalizados.

(5)

Cuando la Comisión formule observaciones o recomendaciones sobre medidas propuestas que establezcan o modifiquen requisitos mínimos de calidad del servicio, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener muy presentes esas observaciones o recomendaciones al decidir los requisitos. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben contribuir a garantizar la transparencia comunicando las medidas adoptadas, inclusive las que supriman requisitos impuestos anteriormente.

(6)

Por su parte, la Comisión debe dar a conocer públicamente tanto la notificación y toda la información de apoyo, como las observaciones o recomendaciones que haya formulado o el aviso de que no ha emitido observaciones o recomendaciones. Cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que determinada información es confidencial con arreglo a las normas nacionales y de la UE sobre confidencialidad empresarial, la Comisión y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate deberán garantizar esa confidencialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.

El objetivo de la presente Recomendación es garantizar un planteamiento coherente, una transparencia total y un procedimiento racionalizado cuando las autoridades nacionales de reglamentación se propongan adoptar medidas que establezcan unos requisitos mínimos de calidad del servicio de conformidad con el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE.

2.

Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación deberán facilitar oportunamente a la Comisión:

a)

proyectos de medidas que establezcan unos requisitos mínimos de calidad del servicio de conformidad con el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE;

b)

proyectos de medidas que modifiquen los requisitos de este tipo que se hayan impuesto anteriormente;

c)

proyectos de medidas que supriman los requisitos de este tipo que se hayan impuesto anteriormente.

DEFINICIONES

3.

Los términos que se definen en la Directiva 2002/21/CE, en la Directiva 2002/22/CE y en otras directivas específicas tienen el mismo significado cuando se utilizan en la presente Recomendación. Además se entenderá por:

 

«notificación»: la notificación a la Comisión por parte de una autoridad nacional de reglamentación de un proyecto de medida conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE, acompañada del impreso de notificación previsto en la presente Recomendación;

 

«proyectos de medidas»: cualesquiera medidas relativas a los requisitos mínimos de calidad del servicio destinados a evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes que una autoridad nacional de reglamentación se propone imponer a una empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones.

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

4.

Los proyectos de medidas mencionados en el punto 2 deberán ponerse a disposición de la Comisión mediante el impreso de notificación que figura en el anexo. Los proyectos de medidas notificados de este modo deberán contener, en su caso, la información siguiente:

a)

una notificación resumida que comprenda lo siguiente:

i)

la identidad de la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones a las que se aplica el proyecto de medida,

ii)

un resumen de los motivos para la acción,

iii)

los requisitos previstos que vaya a imponer la autoridad nacional de reglamentación,

iv)

la línea de acción propuesta;

b)

el proyecto de medida y todos los documentos de apoyo de la autoridad nacional de reglamentación, entre ellos los siguientes:

i)

los hechos y circunstancias pertinentes del asunto en cuestión que hayan dado lugar a la imposición prevista de requisitos mínimos de calidad del servicio a una empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones,

ii)

una evaluación de la medida propuesta, especialmente en vista de los objetivos generales y los principios reguladores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE,

iii)

el plazo provisional para la aplicación de los requisitos mínimos de calidad del servicio,

iv)

los métodos específicos que se utilizarán para supervisar la aplicación de esos requisitos,

v)

los resultados de toda consulta pública realizada por la autoridad nacional de reglamentación con respecto a la medida propuesta, y

vi)

el dictamen emitido por la autoridad nacional de competencia, en su caso.

5.

Las notificaciones deberán efectuarse por vía electrónica y se solicitará un acuse de recibo. Se considerará que los documentos enviados por vía electrónica los recibe el destinatario el día de su envío. Las notificaciones se registrarán siguiendo el orden de recepción.

6.

Las notificaciones surtirán efecto en la fecha en que las registre la Comisión (fecha de registro). Todas las autoridades nacionales de reglamentación y el ORECE serán informados, a través del sitio web de la Comisión y por medios electrónicos, de la fecha de registro de una notificación, del objeto de esta y de los documentos complementarios recibidos, garantizando a su vez la confidencialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE.

7.

Las notificaciones deberán efectuarse en una lengua oficial de la Unión Europea. El impreso de notificación podrá cumplimentarse en una lengua oficial que no sea la del proyecto de medida. Las observaciones o recomendaciones formuladas por la Comisión con arreglo al artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE se realizarán en la lengua del proyecto de medida notificado, traducidas cuando sea posible a la lengua utilizada en el impreso de notificación.

8.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación así lo solicite, la Comisión examinará de manera informal el proyecto de medida antes de la notificación.

9.

Una autoridad nacional de reglamentación podrá decidir en todo momento retirar su notificación, en cuyo caso la medida notificada se suprimirá del registro y se informará a la autoridad nacional de reglamentación afectada, a todas las demás autoridades nacionales de reglamentación y al ORECE. La Comisión publicará un aviso a tal efecto en su sitio web.

CALENDARIO Y SEGUIMIENTO

10.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE, en concreto cuando evalúe un proyecto de medida como los mencionados en el punto 2, letras a) o b), la Comisión, tras haber examinado toda la información pertinente, podrá hacer observaciones o recomendaciones al respecto, sobre todo cuando considere que los requisitos propuestos afectarían negativamente al funcionamiento del mercado interior.

El período de examen no deberá durar más de dos meses desde la notificación del proyecto de medida, salvo que la Comisión y la autoridad nacional de reglamentación acuerden otra cosa.

11.

No obstante lo dispuesto en el punto 10, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del proyecto de medida:

i)

la autoridad nacional de reglamentación o la Comisión podrán tratar de lograr una ampliación razonable del período de examen, teniendo en cuenta sobre todo la complejidad de la evaluación, o

ii)

la autoridad nacional de reglamentación podrá tratar de acortar el período de examen cuando, debido a circunstancias excepcionales, considere que es urgente actuar con el fin de salvaguardar la competencia y proteger los intereses de los usuarios finales.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación o la Comisión deseen ampliar o acortar el período de examen de dos meses contemplado en los incisos i) o ii), deberán exponer los motivos pertinentes.

12.

La duración de las posibles excepciones al período de examen de dos meses contemplado en el punto 11, incisos i) y ii), deberá ser objeto de un acuerdo previo entre la Comisión y la autoridad nacional de reglamentación, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad de la evaluación y los intereses de los usuarios finales y de otras partes interesadas en disponer de normas claras y previsibles sobre la calidad del servicio. Cuando se persiga una ampliación conforme al punto 11, inciso i), el período de examen total acordado no deberá exceder de tres meses desde la notificación del proyecto de medida.

No obstante lo dispuesto en el punto 11, la Comisión, tras una revisión inicial de un proyecto de medida notificado, podrá comunicar a la autoridad nacional de reglamentación que el período de examen se ha acortado a un mes.

13.

Tras haberse acordado una excepción al período de examen de dos meses, tal como se menciona en los puntos 11 y 12, la Comisión informará a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a todas las demás autoridades nacionales de reglamentación y al ORECE, y publicará un aviso a tal efecto en su sitio web en el que se precise la duración del período de examen acordada.

14.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 11 y 12, tras efectuarse el registro de una notificación, la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE, podrá tratar de obtener más información o una aclaración de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate; al hacer esa solicitud, precisará el plazo en el que habrá de recibir la respuesta. El tiempo previsto para el procedimiento de notificación se ampliará en el número de días transcurridos hasta la recepción de la respuesta a la solicitud de información. Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán facilitar a tiempo la información solicitada, cuando esté disponible.

15.

Cuando la Comisión haga observaciones o recomendaciones con respecto a medidas propuestas en las que se fijen o se modifiquen requisitos mínimos de calidad del servicio de conformidad con el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE, se lo notificará a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate por vía electrónica y publicará esas observaciones o recomendaciones en su sitio web.

16.

Cuando la Comisión no haya formulado observaciones o recomendaciones, informará de ello a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a todas las demás autoridades nacionales de reglamentación y al ORECE, y publicará un aviso a tal efecto en su sitio web.

17.

Una autoridad nacional de reglamentación no deberá adoptar ningún proyecto de medida como las contempladas en el punto 2, letras a) o b), antes de que finalice el período de examen establecido con arreglo a los puntos 10 a 12. En caso de que la Comisión no haga observaciones o recomendaciones dentro del plazo de notificación previsto, la autoridad nacional de reglamentación podrá adoptar el proyecto de medida notificado. Los proyectos de medidas previstos en el punto 2, letra c), podrán ser adoptados por las autoridades nacionales de reglamentación en cualquier momento tras la notificación.

18.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación adopte una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE, deberá comunicar la medida adoptada a la Comisión. Esta publicará cada medida adoptada en su sitio web, sin perjuicio de la aplicación de normas de confidencialidad conformes con el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

19.

De conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4), cualquier plazo mencionado en la presente Recomendación se calculará del modo siguiente:

a)

cuando un período expresado en días, semanas o meses deba calcularse desde el momento en que ocurra un acontecimiento, el día en que se produzca este no se incluirá en el período de que se trate;

b)

un período expresado en semanas o meses finaliza al término de cualquier día de la última semana o del último mes que sea el mismo día de la semana o caiga en la misma fecha que el día en el que ocurra el acontecimiento desde el que deba calcularse el período; cuando, en un período expresado en meses, el día en que deba expirar no caiga en el último mes, el período finalizará al término del último día de ese mes;

c)

los períodos incluyen las fiestas oficiales, los sábados y los domingos;

d)

por días laborables se entiende todos los días que no sean fiestas oficiales o públicas, sábados ni domingos; en caso de que un período concluya en sábado, domingo o fiesta oficial, se prorrogará hasta el final del primer día laborable siguiente; la lista de fiestas oficiales establecida por la Comisión se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del comienzo de cada año.

20.

La Comisión, junto con las autoridades nacionales de reglamentación y el ORECE, supervisará la aplicación del procedimiento de notificación. La Comisión evaluará la necesidad de revisar la presente Recomendación como convenga dos años después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

21.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(3)  Véase «BEREC, Guidelines for Quality of Service in the scope of NET Neutrality», BoR (12) 32.

(4)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.


ANEXO

Impreso de notificación de proyectos de medidas conforme al artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE

INTRODUCCIÓN

El impreso de notificación recoge la información resumida que deben facilitar las autoridades nacionales de reglamentación a la Comisión cuando notifiquen proyectos de medidas con arreglo al artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE.

La Comisión tiene la intención de examinar las cuestiones referentes a la aplicación del artículo 22, apartado 3, con las autoridades nacionales de reglamentación, especialmente durante las reuniones previas a la notificación. Con este fin, se anima a las autoridades nacionales de reglamentación a consultar a la Comisión sobre cualquier aspecto del impreso de notificación y, en concreto, sobre el tipo de información que se les pida o, por el contrario, sobre la posibilidad de eximirlas de la obligación de facilitar determinada información acerca de las medidas que impongan requisitos mínimos de calidad del servicio con arreglo al artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE.

Es importante facilitar a la Comisión información resumida que comprenda lo siguiente: i) la identidad de la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones que estén supeditas al proyecto de medida; ii) un resumen de los motivos para la acción; iii) los requisitos previstos que vaya a imponer la autoridad nacional de reglamentación; y iv) la línea de acción propuesta.

Al impreso de notificación debe adjuntarse el proyecto de medida de la autoridad nacional de reglamentación, incluidos los argumentos adecuados relativos a la justificación y la proporcionalidad de la adopción de las medidas propuestas conforme a los puntos 1 y 2 de la presente Recomendación. El proyecto de medida deberá comprender: i) los hechos y circunstancias pertinentes del caso concreto que dé lugar a la imposición prevista de requisitos mínimos de calidad del servicio a una empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones; ii) una evaluación de la medida propuesta, en vista especialmente de los objetivos generales y los principios reguladores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE; iii) el plazo provisional para la aplicación de los requisitos mínimos de calidad del servicio y los métodos específicos que se utilizarán para el seguimiento de la aplicación de esos requisitos; iv) los resultados de cualquier consulta pública realizada anteriormente por la autoridad nacional de reglamentación, y v) el dictamen emitido por la autoridad nacional de competencia, cuando proceda.

INFORMACIÓN RESUMIDA

Describir brevemente el contenido del proyecto de medida notificado:

 

Indicar la referencia de notificación del artículo 22, apartado 3, de los proyectos de medidas notificados anteriormente (en su caso):

 

Identificar la empresa o empresas a la que el proyecto de medida impone obligaciones:

 

Describir brevemente los motivos para la acción:

 

Describir brevemente los requisitos previstos:

 

Describir brevemente la línea de acción propuesta:

 

Referencia al proyecto de medida notificado (con el enlace de internet, si lo hay):