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28.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/1 |
DECISIÓN N o 1104/2012/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de noviembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 2008/971/CE del Consejo a fin de incluir materiales forestales de reproducción de la categoría «cualificados» y actualizar el nombre de las autoridades responsables de la autorización y del control de la producción
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2008/971/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países (3), determina las condiciones con arreglo a las cuales se importarán en la Unión materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados» y «seleccionados» producidos en un tercer país que figure en el anexo I de dicha Decisión. |
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(2) |
La normativa nacional sobre certificación de los materiales forestales de reproducción de Canadá, Croacia, Estados Unidos de América, Noruega, Serbia, Suiza y Turquía establece que debe efectuarse una inspección oficial sobre el terreno durante la recogida y la transformación de semillas y la producción de plantas. |
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(3) |
Con arreglo a esas normas, los sistemas para la autorización y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base deben seguir el Plan de Certificación de los Materiales Forestales de Reproducción Destinados al Comercio Internacional de la OCDE («Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»). Además, esas normas exigen que las semillas y las plantas de las categorías «identificados» y «seleccionados» estén oficialmente certificadas, y que los paquetes de semillas estén cerrados oficialmente con arreglo al Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. |
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(4) |
Un examen de estas normas respecto a la categoría «cualificados» ha mostrado que las condiciones para la autorización de materiales de base cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (4). Además, a excepción de las condiciones relativas a la calidad de las semillas, la pureza específica y la calidad de las plantas, las normas de estos terceros países ofrecen, en cuanto a las condiciones aplicables a las semillas y plantas de la nueva categoría «cualificados», las mismas garantías que las establecidas en la Directiva 1999/105/CE. Por consiguiente, las normas relativas a la certificación de materiales forestales de la categoría «cualificados» de Canadá, Croacia, Estados Unidos, Noruega, Serbia, Suiza y Turquía deben considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 1999/105/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la Decisión 2008/971/CE en relación con las semillas y las plantas. |
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(5) |
Respecto a los materiales de la categoría «cualificados», entre esas condiciones debe figurar el suministro de información sobre si los productos se han modificado genéticamente o no. Tal información debería facilitar la aplicación de los requisitos establecidos en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (5), o en su caso, en el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (6), y en el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos (7). |
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(6) |
Además, han cambiado los nombres de algunas de las autoridades responsables de la autorización y del control de la producción que figuran en el anexo I de la Decisión 2008/971/CE. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/971/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/971/CE queda modificada como sigue:
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1) |
En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión determina las condiciones con arreglo a las cuales se importarán en la Unión materiales forestales de reproducción de las categorías “identificados”, “seleccionados” y “cualificados” producidos en un tercer país que figure en el anexo I de la presente Decisión.». |
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2) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las semillas y plantas de las categorías de materiales “identificados”, “seleccionados” y “cualificados” de las especies nombradas en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE, producidas en los terceros países del anexo I de la presente Decisión y oficialmente certificadas por las autoridades enumeradas en el mismo anexo, se considerarán equivalentes a las semillas y plantas conformes con la Directiva 1999/105/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.». |
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3) |
En el artículo 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las semillas y plantas entren en la Unión, el proveedor que importe estos materiales informará con antelación al organismo oficial del Estado miembro de importación. El organismo oficial expedirá un certificado patrón basado en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE antes de que los materiales se introduzcan en el mercado.». |
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4) |
Los anexos I y II quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO C 351 de 15.11.2012, p. 91.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2012.
(3) DO L 345 de 23.12.2008, p. 83.
(4) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
(5) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
ANEXO
Los anexos I y II de la Decisión 2008/971/CE quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Países y autoridades
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2) |
En el anexo II se añade la siguiente sección: «C. Condiciones adicionales relativas a las semillas y plantas de la categoría “cualificados” producidas en terceros países Respecto a las semillas y plantas de la categoría “cualificados”, la etiqueta de la OCDE y la etiqueta o documento del proveedor indicarán si se ha recurrido a una modificación genética en la producción de los materiales de base.». |
(*1) CA: Canadá, CH: Suiza, HR: Croacia, NO: Noruega, RS: Serbia, TR: Turquía, US: Estados Unidos.»