15.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2012

por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2012 y se modifica la Decisión de Ejecución 2011/807/UE por lo que respecta a la contribución financiera de la Unión para determinados programas aprobados mediante dicha Decisión

[notificada con el número C(2012) 9264]

(2012/785/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 27, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.

(2)

Con arreglo a la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (2), para poder ser aprobados con arreglo a las medidas contempladas en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y de las zoonosis enumeradas en el anexo I de esa misma Decisión deben cumplir al menos los criterios que se establecen en el anexo de la Decisión 2008/341/CE.

(3)

En virtud de la Decisión de Ejecución 2011/807/UE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2012 y años sucesivos (3), se aprueban determinados programas nacionales y se fijan el porcentaje y el importe máximo de la contribución financiera de la Unión para cada programa presentado por los Estados miembros.

(4)

En 2012 ha tenido lugar un importante recrudecimiento de la peste porcina africana en Italia (Cerdeña): en siete de las ocho provincias sardas se han producido varios brotes, no solo en explotaciones domésticas, sino también en explotaciones agrarias comerciales de gran tamaño. La peste porcina africana es una enfermedad vírica muy contagiosa que afecta a los cerdos domésticos y a los jabalíes. Si la enfermedad no se combate adecuadamente en Cerdeña, toda la UE puede resultar afectada con importantes consecuencias para la situación sanitaria y económica de todos los Estados miembros.

(5)

Por tanto, al objeto de combatir adecuadamente esta enfermedad, Italia ha presentado un programa revisado para el control y la vigilancia de la peste porcina africana para 2012. Italia ha comunicado a la Comisión que, debido a la situación epidemiológica excepcional y al elevado riesgo de propagación de la enfermedad fuera de Cerdeña, se necesita ayuda adicional para la contratación de personal laboral que garantice la aplicación de las medidas previstas.

(6)

Portugal ha presentado un programa modificado para la erradicación de la brucelosis bovina, la tuberculosis bovina y la fiebre catarral ovina. El Reino Unido ha presentado un programa modificado para la erradicación de la tuberculosis bovina. España ha presentado un programa modificado para la erradicación de la brucelosis ovina y caprina y la fiebre catarral ovina. Eslovenia ha presentado un programa modificado para el control y la vigilancia de la peste porcina clásica. Italia y Grecia han presentado sendos programas modificados para encefalopatías espongiformes transmisibles, encefalopatía espongiforme bovina y tembladera, y Bulgaria ha presentado un programa modificado para la erradicación de la rabia.

(7)

La Comisión ha evaluado los programas modificados presentados desde un punto de vista tanto veterinario como financiero. Se ha determinado que cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en el anexo de la Decisión 2008/341/CE. Por tanto, deben aprobarse dichos programas modificados.

(8)

Por otro lado, la Comisión ha evaluado los informes intermedios presentados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, de la Decisión 2009/470/CE, sobre los gastos contraídos en relación con esos programas. Los resultados de la evaluación muestran que algunos Estados miembros no aprovecharán íntegramente su dotación para el año 2012, mientras que otros registrarán gastos superiores al importe asignado.

(9)

Por tanto, es necesario proceder al ajuste de la contribución financiera de la Unión para algunos programas nacionales. A fin de optimizar el uso del crédito asignado, es conveniente redistribuir los fondos de los programas nacionales que no van a aprovechar íntegramente su dotación entre aquellos que se espera que la superen debido a situaciones zoosanitarias imprevistas en los Estados miembros correspondientes. La redistribución debe basarse en los datos más recientes sobre los gastos realmente contraídos por los Estados miembros afectados.

(10)

Procede, pues, modificar la Decisión de Ejecución 2011/807/UE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación del programa modificado para la erradicación de la brucelosis bovina presentado por Portugal

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para la brucelosis bovina presentado por Portugal el 30 de abril de 2012.

Artículo 2

Aprobación de los programas modificados para la erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Portugal y el Reino Unido

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para la tuberculosis bovina presentado por Portugal el 30 de abril de 2012.

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para la tuberculosis bovina presentado por el Reino Unido el 3 de agosto de 2012.

Artículo 3

Aprobación del programa modificado para la erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por España

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para la brucelosis ovina y caprina presentado por España el 30 de marzo de 2012.

Artículo 4

Aprobación de los programas modificados para la erradicación y la vigilancia de la fiebre catarral ovina presentados por España y Portugal

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para la fiebre catarral ovina presentado por España el 14 de septiembre de 2012.

Queda aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para la fiebre catarral ovina presentado por Portugal el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 5

Aprobación del programa modificado para la peste porcina clásica presentado por Eslovenia

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para el control y la vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Eslovenia el 19 de junio de 2012.

Artículo 6

Aprobación del programa modificado para la peste porcina africana presentado por Italia

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para el control y la vigilancia de la peste porcina africana presentado por Italia el 2 de octubre de 2012.

Artículo 7

Aprobación de los programas modificados para las encefalopatías espongiformes transmisibles, la encefalopatía espongiforme bovina y la tembladera presentados por Grecia e Italia

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para la vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles y la erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina y la tembladera presentado por Grecia el 9 de enero de 2012.

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para la vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles y la erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina y la tembladera presentado por Italia el 26 de septiembre de 2012.

Artículo 8

Aprobación del programa modificado para la rabia presentado por Bulgaria

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el programa modificado para la rabia presentado por Bulgaria el 27 de diciembre de 2011.

Artículo 9

Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2011/807/UE

La Decisión de Ejecución 2011/807/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

3 600 000 EUR para España,

ii)

2 300 000 EUR para Italia,

iii)

1 050 000 EUR para Portugal,

iv)

1 050 000 EUR para el Reino Unido.».

2)

En el artículo 2, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades y/o pruebas:

i)

0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra para la prueba del interferón gamma y por sospecha de positivo en el matadero,

ii)

1,5 EUR por prueba de tuberculina,

iii)

5 EUR por prueba del interferón gamma,

iv)

20 EUR por prueba bacteriológica.».

3)

En el artículo 2, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

19 000 000 EUR para Irlanda,

ii)

14 000 000 EUR para España,

iii)

4 000 000 EUR para Italia,

iv)

2 650 000 EUR para Portugal,

v)

31 000 000 EUR para el Reino Unido.».

4)

En el artículo 3, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

800 000 EUR para Grecia,

ii)

8 900 000 EUR para España,

iii)

3 700 000 EUR para Italia,

iv)

180 000 EUR para Chipre,

v)

1 800 000 EUR para Portugal.».

5)

En el artículo 4, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

150 000 EUR para Bélgica,

ii)

15 000 EUR para Bulgaria,

iii)

40 000 EUR para la República Checa,

iv)

80 000 EUR para Alemania,

v)

10 000 EUR para Estonia,

vi)

25 000 EUR para Irlanda,

vii)

60 000 EUR para Grecia,

viii)

700 000 EUR para España,

ix)

1 200 000 EUR para Francia,

x)

650 000 EUR para Italia,

xi)

20 000 EUR para Letonia,

xii)

10 000 EUR para Lituania,

xiii)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xiv)

30 000 EUR para Hungría,

xv)

10 000 EUR para Malta,

xvi)

20 000 EUR para los Países Bajos,

xvii)

10 000 EUR para Austria,

xviii)

50 000 EUR para Polonia,

xix)

300 000 EUR para Portugal,

xx)

150 000 EUR para Rumanía,

xxi)

40 000 EUR para Eslovenia,

xxii)

50 000 EUR para Eslovaquia,

xxiii)

10 000 EUR para Finlandia,

xxiv)

10 000 EUR para Suecia.».

6)

En el artículo 5, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

1 200 000 EUR para Bélgica,

ii)

20 000 EUR para Bulgaria,

iii)

1 200 000 EUR para la República Checa,

iv)

250 000 EUR para Dinamarca,

v)

900 000 EUR para Alemania,

vi)

30 000 EUR para Estonia,

vii)

200 000 EUR para Irlanda,

viii)

1 000 000 EUR para Grecia,

ix)

1 100 000 EUR para España,

x)

1 550 000 EUR para Francia,

xi)

1 200 000 EUR para Italia,

xii)

100 000 EUR para Chipre,

xiii)

350 000 EUR para Letonia,

xiv)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xv)

2 000 000 EUR para Hungría,

xvi)

150 000 EUR para Malta,

xvii)

2 700 000 EUR para los Países Bajos,

xviii)

1 100 000 EUR para Austria,

xix)

500 000 EUR para Polonia,

xx)

50 000 EUR para Portugal,

xxi)

350 000 EUR para Rumanía,

xxii)

70 000 EUR para Eslovenia,

xxiii)

600 000 EUR para Eslovaquia,

xxiv)

75 000 EUR para el Reino Unido.».

7)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La contribución financiera de la Unión para los programas presentados por los Estados miembros que figuran en el apartado 1, letra a):»;

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

no superará los límites siguientes:

i)

210 000 EUR para Bulgaria,

ii)

1 200 000 EUR para Alemania,

iii)

200 000 EUR para Francia,

iv)

10 000 EUR para Luxemburgo,

v)

340 000 EUR para Hungría,

vi)

900 000 EUR para Rumanía,

vii)

30 000 EUR para Eslovenia,

viii)

500 000 EUR para Eslovaquia.».

b)

Se añade el apartado 3 siguiente:

«3.

La contribución financiera de la Unión para el programa presentado por Italia que figura en el apartado 1, letra b):

a)

cubrirá el 50 % de los gastos que contraiga Italia por:

i)

la realización de pruebas de laboratorio con un límite máximo de:

2 EUR por prueba ELISA,

10 EUR por prueba PCR,

10 EUR por prueba virológica;

ii)

los salarios del personal laboral contratado para la aplicación de las medidas de este programa distintas de la realización de las pruebas de laboratorio;

b)

no excederá de 850 000 EUR.».

8)

En el artículo 8, apartado 2, la letra c) se modifica como sigue:

a)

el inciso ix) se sustituye por el texto siguiente:

«ix)

140 000 EUR para España,»;

b)

el inciso xi) se sustituye por el texto siguiente:

«xi)

1 000 000 EUR para Italia,»;

c)

el inciso xxii) se sustituye por el texto siguiente:

«xxii)

350 000 EUR para Rumanía,»;

d)

el inciso xxvii) se sustituye por el texto siguiente:

«xxvii)

110 000 EUR para el Reino Unido.».

9)

En el artículo 9, apartado 2, la letra c) se modifica como sigue:

a)

el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

340 000 EUR para Bulgaria,»;

b)

el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

750 000 EUR para Dinamarca,»;

c)

el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:

«v)

6 300 000 EUR para Alemania,»;

d)

el inciso viii) se sustituye por el texto siguiente:

«viii)

1 800 000 EUR para Grecia,»;

e)

el inciso xi) se sustituye por el texto siguiente:

«xi)

4 800 000 EUR para Italia,»;

f)

el inciso xvi) se sustituye por el texto siguiente:

«xvi)

1 300 000 EUR para Hungría,»;

g)

el inciso xviii) se sustituye por el texto siguiente:

«xviii)

2 200 000 EUR para los Países Bajos,»;

h)

el inciso xxi) se sustituye por el texto siguiente:

«xxi)

1 100 000 EUR para Portugal,»;

i)

el inciso xxvii) se sustituye por el texto siguiente:

«xxvii)

5 100 000 EUR para el Reino Unido.».

10)

En el artículo 10, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

1 650 000 EUR para Bulgaria,

ii)

620 000 EUR para Estonia,

iii)

1 400 000 EUR para Hungría,

iv)

9 850 000 EUR para Polonia,

v)

2 200 000 EUR para Rumanía,

vi)

400 000 EUR para Eslovaquia.».

11)

En el artículo 11, apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

1 200 000 EUR para Italia,

ii)

1 700 000 EUR para Letonia,

iii)

2 950 000 EUR para Lituania,

iv)

190 000 EUR para Austria,

v)

840 000 EUR para Eslovenia,

vi)

360 000 EUR para Finlandia.».

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

(3)  DO L 322 de 6.12.2011, p. 11.