7.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 335/49 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2012
relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto
[notificada con el número C(2012) 8816]
(2012/756/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Italia ha informado a la Comisión de que una nueva cepa agresiva de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto, en lo sucesivo, «el organismo especificado», agente causal del chancro del kiwi, está presente en su territorio, así como de que ha adoptado medidas oficiales para evitar la introducción y propagación del organismo especificado en su territorio. La información disponible también pone de manifiesto que la nueva cepa agresiva del organismo especificado está presente en un tercer país que exporta el material de reproducción de las plantas de kiwi, incluido el polen, a la Unión. |
(2) |
El organismo especificado no figura en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE. Según un análisis preliminar del riesgo de plagas efectuado por la Comisión sobre la base de una evaluación realizada por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP), el organismo especificado tiene efectos nocivos en los vegetales de Actinidia Lindl. |
(3) |
Debido a la complejidad de la identificación taxonómica de la nueva cepa agresiva del organismo especificado, es conveniente prever medidas aplicables a este como tal, sin restringir las medidas a la cepa en cuestión. |
(4) |
Deben establecerse medidas relativas a la introducción en la Unión de los vegetales destinados a la plantación de Actinidia Lindl. de terceros países. Deben establecerse, asimismo, medidas relativas a la circulación dentro de la Unión de estas plantas originarias de la Unión. |
(5) |
En todos los Estados miembros deben llevarse a cabo estudios de la presencia del organismo especificado y notificarse los resultados. |
(6) |
Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión. |
(7) |
La presente Decisión debe aplicarse hasta el 31 de marzo de 2016, con objeto de disponer de tiempo para supervisar la evaluación de la situación. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Medidas de emergencia contra Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto
No debe introducirse en la Unión, ni propagarse en el interior de la misma, Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto, denominado en lo sucesivo «el organismo especificado».
Artículo 2
Introducción de polen vivo y vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. en la Unión
El polen y los vegetales vivos destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl., en lo sucesivo denominados «los vegetales especificados», originarios de terceros países solo podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos específicos para su introducción, según lo establecido en el anexo I.
Artículo 3
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
Los vegetales especificados únicamente podrán circular dentro de la Unión Europea si cumplen los requisitos específicos, tal como se establece en el anexo II.
Artículo 4
Inspecciones y notificaciones del organismo especificado
1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo investigaciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados.
Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas investigaciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año de la investigación.
2. Cada Estado miembro notificará por escrito inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la presencia del organismo especificado en una parte de su territorio en que anteriormente se desconociera dicha presencia.
3. En caso de que se encuentre o se sospeche que está presente el organismo especificado en una zona en que anteriormente se desconociera su presencia, se deberá notificar inmediatamente a los órganos oficiales responsables.
Artículo 5
Cumplimiento
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión acerca de las medidas que hayan tomado para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 6
Aplicación
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2016.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
ANEXO I
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN, TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL ARTÍCULO 2
Sección I
Certificado fitosanitario
1) |
Los vegetales especificados originarios de terceros países deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), primera frase, de la Directiva 2000/29/CE (en lo sucesivo, «el certificado»), que incluya en el epígrafe «Declaración adicional» la información que figura en los puntos 2 y 3. |
2) |
El certificado deberá contener la información de que se cumple uno de los siguientes puntos:
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3) |
Cuando se facilite la información que figura en el punto 2, letra c), o en el punto 2, letra d), el certificado deberá, además, incluir la información de que se cumple uno de los puntos siguientes:
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4) |
Al facilitar la información que figura en el punto 2, letra b), se incluirá en el epígrafe «Lugar de origen» del certificado el nombre del área libre de plaga. |
Sección II
Inspección
Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión acompañados por un certificado fitosanitario conforme a lo dispuesto en la sección I deberán ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia del organismo especificado en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).
En caso de que los vegetales especificados se introduzcan en la Unión a través de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de destino de dichos vegetales, el órgano oficial responsable del Estado miembro de entrada lo notificará al órgano oficial responsable del Estado miembro de destino.
(1) Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF no 4 (1995), FAO, 2011.
(2) Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF no 10 (1999), FAO, 2011.
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DENTRO DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3
1) |
Los vegetales especificados originarios de la Unión únicamente podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y si cumplen los requisitos establecidos en el punto 2. |
2) |
Los vegetales especificados deberán cumplir uno de los siguientes puntos:
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3) |
Si se reúnen los requisitos establecidos en los puntos 2, letra d), o 2, letra e), los vegetales especificados deberán cumplir, además, uno de los siguientes requisitos:
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4) |
Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I procedentes de terceros países podrán circular dentro de la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1. |
(1) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.
(2) Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF no 4 (1995), FAO, 2011.
(3) Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF no 10 (1999), FAO, 2011.