7.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/49


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2012

relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto

[notificada con el número C(2012) 8816]

(2012/756/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Italia ha informado a la Comisión de que una nueva cepa agresiva de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto, en lo sucesivo, «el organismo especificado», agente causal del chancro del kiwi, está presente en su territorio, así como de que ha adoptado medidas oficiales para evitar la introducción y propagación del organismo especificado en su territorio. La información disponible también pone de manifiesto que la nueva cepa agresiva del organismo especificado está presente en un tercer país que exporta el material de reproducción de las plantas de kiwi, incluido el polen, a la Unión.

(2)

El organismo especificado no figura en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE. Según un análisis preliminar del riesgo de plagas efectuado por la Comisión sobre la base de una evaluación realizada por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP), el organismo especificado tiene efectos nocivos en los vegetales de Actinidia Lindl.

(3)

Debido a la complejidad de la identificación taxonómica de la nueva cepa agresiva del organismo especificado, es conveniente prever medidas aplicables a este como tal, sin restringir las medidas a la cepa en cuestión.

(4)

Deben establecerse medidas relativas a la introducción en la Unión de los vegetales destinados a la plantación de Actinidia Lindl. de terceros países. Deben establecerse, asimismo, medidas relativas a la circulación dentro de la Unión de estas plantas originarias de la Unión.

(5)

En todos los Estados miembros deben llevarse a cabo estudios de la presencia del organismo especificado y notificarse los resultados.

(6)

Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(7)

La presente Decisión debe aplicarse hasta el 31 de marzo de 2016, con objeto de disponer de tiempo para supervisar la evaluación de la situación.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Medidas de emergencia contra Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto

No debe introducirse en la Unión, ni propagarse en el interior de la misma, Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto, denominado en lo sucesivo «el organismo especificado».

Artículo 2

Introducción de polen vivo y vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. en la Unión

El polen y los vegetales vivos destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl., en lo sucesivo denominados «los vegetales especificados», originarios de terceros países solo podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos específicos para su introducción, según lo establecido en el anexo I.

Artículo 3

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

Los vegetales especificados únicamente podrán circular dentro de la Unión Europea si cumplen los requisitos específicos, tal como se establece en el anexo II.

Artículo 4

Inspecciones y notificaciones del organismo especificado

1.   Los Estados miembros deberán llevar a cabo investigaciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados.

Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas investigaciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año de la investigación.

2.   Cada Estado miembro notificará por escrito inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la presencia del organismo especificado en una parte de su territorio en que anteriormente se desconociera dicha presencia.

3.   En caso de que se encuentre o se sospeche que está presente el organismo especificado en una zona en que anteriormente se desconociera su presencia, se deberá notificar inmediatamente a los órganos oficiales responsables.

Artículo 5

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión acerca de las medidas que hayan tomado para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 6

Aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2016.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.


ANEXO I

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN, TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL ARTÍCULO 2

Sección I

Certificado fitosanitario

1)

Los vegetales especificados originarios de terceros países deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), primera frase, de la Directiva 2000/29/CE (en lo sucesivo, «el certificado»), que incluya en el epígrafe «Declaración adicional» la información que figura en los puntos 2 y 3.

2)

El certificado deberá contener la información de que se cumple uno de los siguientes puntos:

a)

Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un país en que consta la no presencia del organismo especificado.

b)

Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un área declarada libre de plaga en relación con el organismo especificado por la organización nacional de protección fitosanitaria (en lo sucesivo, «la ONPF») del país de origen, de conformidad con la norma internacional no 4 de la FAO para medidas fitosanitarias (en lo sucesivo, «la NIMF») (1).

c)

Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o en un sitio de producción libre de plaga, establecidos en relación con el organismo especificado por la ONPF con arreglo a la NIMF no 10 de la FAO (2). Los vegetales especificados han sido cultivados en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente el organismo especificado. En dicho lugar los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación y se han hallado exentos del organismo especificado.

El lugar de producción está rodeado por una zona con un radio mínimo de 500 m en que se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para detectar síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación, y todo vegetal que presentara síntomas de infección hallado durante dichas inspecciones y todos los vegetales especificados adyacentes a una distancia de 5 m han sido inmediatamente destruidos.

d)

Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción libre de plaga establecido en relación con el organismo especificado por la ONPF con arreglo a la NIMF no 10 de la FAO (2).

El lugar de producción está rodeado por una zona con un radio de 4 500 m. Las inspecciones oficiales, la toma de muestras y las pruebas se han llevado a cabo en dicho lugar de producción y a lo largo de esa zona dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación, antes de la exportación. Ni durante las inspecciones oficiales, ni durante el muestreo y análisis se ha hallado el organismo especificado.

3)

Cuando se facilite la información que figura en el punto 2, letra c), o en el punto 2, letra d), el certificado deberá, además, incluir la información de que se cumple uno de los puntos siguientes:

a)

Los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre cultivadas en condiciones conformes a los puntos 2, letra a), o 2, letra b), o 2, letra c).

b)

Los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre que habían sido sometidas a pruebas individuales previas que confirmaron que estaban exentas del organismo especificado.

c)

Los vegetales especificados han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en las plantas especificadas es inferior al 0,1 %.

4)

Al facilitar la información que figura en el punto 2, letra b), se incluirá en el epígrafe «Lugar de origen» del certificado el nombre del área libre de plaga.

Sección II

Inspección

Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión acompañados por un certificado fitosanitario conforme a lo dispuesto en la sección I deberán ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia del organismo especificado en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).

En caso de que los vegetales especificados se introduzcan en la Unión a través de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de destino de dichos vegetales, el órgano oficial responsable del Estado miembro de entrada lo notificará al órgano oficial responsable del Estado miembro de destino.


(1)  Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF no 4 (1995), FAO, 2011.

(2)  Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF no 10 (1999), FAO, 2011.

(3)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.


ANEXO II

REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DENTRO DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3

1)

Los vegetales especificados originarios de la Unión únicamente podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y si cumplen los requisitos establecidos en el punto 2.

2)

Los vegetales especificados deberán cumplir uno de los siguientes puntos:

a)

Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un Estado miembro en que no se tiene constancia de la presencia del organismo especificado.

b)

Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona protegida y reconocida como tal en relación con el organismo especificado, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE.

c)

Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un área declarada libre de plaga en relación con el organismo especificado por el órgano oficial responsable de un Estado miembro, de conformidad con la NIMF no 4 de la FAO (2).

d)

Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o en un sitio de producción libre de plaga, establecido en relación con el organismo especificado por el órgano oficial responsable del Estado miembro de origen con arreglo a la NIMF no 10 de la FAO (3). Los vegetales especificados han sido cultivados en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente el organismo especificado. En dicho lugar los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de su circulación y se han hallado exentos del organismo especificado

Dicho lugar está rodeado por una zona con un radio mínimo de 500 m en que se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para detectar síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de su circulación, y todo vegetal que presentara síntomas de infección hallado durante dichas inspecciones y todos los vegetales especificados adyacentes a una distancia de 5 m han sido inmediatamente destruidos.

e)

Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción libre de plaga, establecido en relación con el organismo especificado por el órgano oficial responsable del Estado miembro de origen con arreglo a la NIMF no 10 de la FAO (3).

Dicho lugar de producción está rodeado de una zona con un radio de 500 m, en lo sucesivo, la «zona circundante». Las inspecciones oficiales, el muestreo y las pruebas se han llevado a cabo en dicho lugar de producción y a lo largo de la zona circundante dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación, antes de su circulación. Ni durante las inspecciones oficiales, ni durante el muestreo y análisis se ha hallado el organismo especificado.

La zona circundante está rodeada por una zona de 4 km de anchura, donde, tras las inspecciones oficiales, la toma de muestras y las pruebas que se han llevado a cabo a lo largo de dicha zona dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de su circulación, se han tomado medidas de erradicación en todos los casos en que se haya identificado el organismo especificado en los vegetales especificados. Dichas medidas han consistido en la inmediata destrucción de los vegetales especificados infectados y de todos los vegetales especificados adyacentes situados a una distancia de 5 m.

3)

Si se reúnen los requisitos establecidos en los puntos 2, letra d), o 2, letra e), los vegetales especificados deberán cumplir, además, uno de los siguientes requisitos:

a)

Los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre cultivadas en condiciones conformes a los puntos 2, letra a), o 2, letra b), o 2, letra c) o 2, letra d).

b)

Los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre que habían sido sometidas a pruebas individuales previas que confirmaron que estaban exentas del organismo especificado.

c)

Los vegetales especificados han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en las plantas especificadas es inferior al 0,1 %.

4)

Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I procedentes de terceros países podrán circular dentro de la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1.


(1)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

(2)  Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF no 4 (1995), FAO, 2011.

(3)  Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF no 10 (1999), FAO, 2011.