|
29.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2012
por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión
[notificada con el número C(2012) 8518]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/737/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, guiones primero y segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 82/894/CEE, relativa a la notificación de enfermedades de los animales en la Unión, establece los criterios de notificación de las enfermedades de los animales cuya aparición debe ser notificada por el Estado miembro afectado a la Comisión y a los demás Estados miembros. |
|
(2) |
El anexo I de la Directiva 82/894/CEE, en el que se enumeran las enfermedades que deben ser objeto de notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros, incluye la encefalomielitis equina —sin distinguir sus diversos tipos— entre las enfermedades que afectan a los animales terrestres. En aras de la claridad, y a fin de suministrar información valiosa e importante para la salud animal o pública sobre el agente patógeno responsable, es conveniente enumerar explícitamente en dicho anexo los distintos tipos de encefalomielitis equina. |
|
(3) |
Además, la rabia, el carbunco, la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la leucosis bovina enzoótica y la brucelosis ovina y caprina han sido ampliamente erradicadas por la mayoría de los Estados miembros. Por ello, los brotes de dichas enfermedades se han hecho menos frecuentes en grandes zonas de la Unión. A partir de ahora, los brotes deben notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros. Por tanto, es preciso añadir estas enfermedades en el anexo I. |
|
(4) |
Para evitar las cargas administrativas, en determinadas circunstancias es conveniente exigir notificaciones semanales de brotes primarios y comunicaciones mensuales de brotes secundarios de las enfermedades anteriormente citadas. |
|
(5) |
Algunos Estados miembros y sus regiones aún no han obtenido la calificación de oficialmente indemnes respecto de enfermedades no exóticas, como la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la leucosis bovina enzoótica, o la brucelosis ovina o caprina, tal como se dispone en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2) y en la Directiva 91/68/CEE, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3). Para evitar una cantidad desproporcionada de notificaciones, no debería exigirse notificar los brotes de las enfermedades antes mencionadas en los Estados miembros o regiones de los mismos no indemnes. |
|
(6) |
En el futuro, las notificaciones a la Comisión y al Sistema Mundial de Información Sanitaria de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OIE»), relativas a enfermedades animales se consignarán en un sistema [el Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (ADIS)]. En la medida de lo posible, en el anexo I de la Directiva 82/894/CEE es, pues, conveniente utilizar la misma terminología utilizada por la OIE. |
|
(7) |
Ya existe un sistema de notificación en línea para la aparición de la gripe aviar de baja patogenicidad en aves silvestres. Conviene, pues, indicar explícitamente que, en lo que respecta a la gripe aviar, los brotes de alta patogenicidad deben notificarse en el caso de las aves de corral, las aves cautivas y las aves silvestres, mientras que los de baja patogenicidad solo deben notificarse en el caso de las aves de corral y las aves cautivas. |
|
(8) |
El síndrome ulceroso epizoótico fue suprimido de la lista de enfermedades exóticas que figura en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (4), por la Directiva de Ejecución 2012/31/UE de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo relativo a la lista de especies de peces sensibles a la septicemia hemorrágica viral y la supresión de la entrada de síndrome ulceroso epizoótico (5). Por consiguiente, esta enfermedad también debe suprimirse del anexo I de la Directiva 82/894/CEE. |
|
(9) |
Por tanto, los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE han de modificarse en consecuencia. |
|
(10) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
Maroš ŠEFČOVIČ
Vicepresidente
(1) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.
(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(3) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
ANEXO
Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE quedan modificados como sigue:
|
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Enfermedades que deben ser objeto de notificación A. Enfermedades de animales terrestres
B. Enfermedades de animales de la acuicultura
|
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|