12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2012

relativa a la ayuda estatal SA.26534 (C 27/10, ex NN 6/09) concedida por Grecia a United Textiles SA

[notificada con el número C(2011) 9385]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/541/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 108, apartado 2, párrafo primero, del Tratado (1), y vistas esas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

La Comisión, tras haber recibido información de que Grecia preveía conceder una garantía estatal para nuevos préstamos de 35 millones EUR destinados a financiar Enómeni Klostoÿfantourgía AE (conocida en inglés como «United Textiles» y en adelante así denominada), mediante cartas de 11 de septiembre de 2008, 14 de octubre de 2008, 20 de octubre de 2008, 18 de noviembre de 2008 y 4 de diciembre de 2008, pidió a las autoridades griegas que presentaran sus observaciones sobre la medida. Las autoridades griegas respondieron por cartas de 15 de octubre de 2008 y 10 de noviembre de 2008, pero las respuestas fueron incompletas.

(2)

El 3 de marzo de 2009, la Comisión envió un requerimiento de información de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 (2) del Tratado CE (3), en el que pedía a Grecia que presentase toda la información necesaria para evaluar si United Textiles había recibido ayuda estatal y si tal ayuda era compatible con el mercado interior. Grecia presentó la información solicitada por carta de 11 de marzo de 2009.

(3)

La Comisión solicitó información adicional sobre la medida estatal a que se hace referencia en el considerando 1, así como sobre varias medidas adicionales respecto de United Textiles y sus entidades crediticias, mediante cartas de 20 de marzo de 2009, 8 de febrero de 2010, 17 de marzo de 2010, 19 de julio de 2010 y 23 de agosto de 2010. Las autoridades griegas respondieron mediante cartas de 7 de abril de 2009, 25 de febrero de 2010, 26 de marzo de 2010, 13 de agosto de 2010 y 30 de agosto de 2010.

(4)

A petición de las autoridades griegas, el 7 de julio de 2010 se celebró una reunión. En esa ocasión se presentó un nuevo proyecto de plan de reprogramación para United Textiles. La empresa reconoció que el nuevo plan no estaba vinculado a las medidas de reprogramación previas tomadas en 2007, que habían fracasado.

(5)

Por carta de 27 de octubre de 2010, la Comisión informó a Grecia de que había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») respecto a las siguientes medidas:

a)

una garantía estatal otorgada en mayo de 2007;

b)

una reprogramación de los impagos a la seguridad social que tuvo lugar en 2009;

c)

una garantía estatal dada en junio de 2010.

(6)

Grecia presentó sus comentarios sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación») el 31 de diciembre de 2010.

(7)

La Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas.

(8)

La Comisión recibió comentarios de United Textiles el 7 y el 9 de febrero de 2011. Los comentarios fueron comunicados a Grecia, a la que se brindó la oportunidad de hacer observaciones al respecto. Sus observaciones se recibieron el 4 de mayo de 2011.

(9)

La Comisión solicitó información complementaria de las autoridades griegas el 28 de julio de 2011, a lo que Grecia respondió por carta de 30 de agosto de 2011.

(10)

A petición de las autoridades griegas, el 4 de abril de 2011 se celebró una reunión. En esa reunión, las autoridades griegas presentaron argumentos relativos a las presuntas medidas de ayuda.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA PRESUNTA AYUDA

II.a)   Beneficiarios potenciales

(11)

United Textiles es una gran empresa textil griega que cotiza en la Bolsa de Atenas. En 2008, el 45 % de sus ventas se hicieron en Grecia (38 % en 2007), el 54 % en otros países de la UE (60 % en 2007) y un 1 % en los terceros países (el 2 % en 2007).

(12)

En 2009 tenía activos por un total de 201,7 millones EUR y un volumen de negocios de 4,5 millones EUR (ventas limitadas de existencias). Las ventas de años anteriores fueron de 30,6 millones EUR en 2008 y de 74,7 millones EUR en 2007. A finales de 2009 contaba con 839 trabajadores. Dispone de cuatro filiales en tres países, Bulgaria, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Su principal accionista es una sociedad offshore denominada European Textiles Investments Ltd (Mauricio).

(13)

La actividad de United Textiles es la producción de prendas de vestir, fibras y tejidos. Vende en los mercados mayorista y minorista. Posee 12 plantas en varios distritos de Grecia. Estas plantas y las plantas de las filiales a que se refiere el considerando 12 no funcionan desde 2008, debido a la falta de capital circulante.

(14)

La situación de la empresa se ha ido agravando constantemente al menos desde 2004, con la progresiva disminución de las ventas, beneficios antes de impuestos negativos y, desde 2008, patrimonio neto negativo. El patrimonio neto negativo supone que con arreglo a la legislación griega la empresa puede ser liquidada (5).

(15)

Desde 2001, de acuerdo con sus informes anuales, el apoyo de las entidades crediticias a la empresa ha sido limitado, y los préstamos y líneas de crédito se han reducido. Desde junio de 2008, gran parte de las operaciones de la empresa están paradas. La producción se detuvo prácticamente en marzo de 2009. En julio de 2008, el principal accionista de la empresa decidió no participar en una aportación de capital programada. Desde 2008, los pagos en la casi totalidad de sus préstamos bancarios han sido atrasos. Desde febrero de 2010, la cotización de sus acciones en la Bolsa de Atenas está suspendida. Según los anuncios publicados por la empresa en su propia página web (6) y en la página web de la Bolsa de Atenas (7), los estados financieros para 2010 no se publicaron a causa de un cese del trabajo en curso el 29 de agosto de 2011, fecha de la última notificación disponible.

(16)

Los bancos griegos que prestan a United Textiles y que participan en las medidas de ayuda en cuestión son el Banco Nacional de Grecia, el Emporiki Bank (Banco Comercial), el Banco Agrícola de Grecia, Alpha Bank y Eurobank. Todos ellos son bancos comerciales que prestan una gama completa de productos y servicios financieros y todos ellos tienen filiales en otros países de la Unión Europea, en particular, Bulgaria, Chipre, Francia, Alemania, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, el Reino Unido y Rumanía (8).

II.b)   Las medidas objeto de examen

(17)

En el período 2007-2010 se adoptaron tres medidas estatales en relación con United Textiles que pueden contener elementos de ayuda estatal; se describen en los considerandos 18 a 23.

Medida 1:   la garantía estatal de mayo de 2007

(18)

El 30 de mayo de 2007, al Banco Nacional de Grecia, una de las entidades crediticias de United Textiles, se le concedió una garantía estatal para un nuevo préstamo que incluía: a) una reprogramación de un préstamo existente de 7,5 millones EUR, y b) un nuevo préstamo por importe de 12,5 millones EUR. La garantía estatal cubría el 80 % del préstamo. El nuevo préstamo tenía un tipo de interés igual al Euribor a seis meses más un diferencial del 1,85 % (9), que el 30 de mayo de 2007 arrojaba un tipo de interés total del 6,10 %. La garantía estatal no llevaba aparejada ninguna prima. Según el contrato de reprogramación presentado, el préstamo existente estaba cubierto por una hipoteca sobre un activo fijo. Según los informes anuales de United Textiles para los años 2007, 2008 y 2009, el nuevo préstamo estaba cubierto por una garantía otorgada por el accionista principal, y también se previó que debía estar protegido contra las hipotecas sobre los activos, pero no hay ninguna referencia de que se hayan realizado tales hipotecas.

(19)

La garantía se concedió en virtud de una decisión ministerial de 26 de enero de 2007 (Decisión no 2/75172/0025/26.01.2007). La decisión preveía que podían concederse garantías estatales sobre préstamos existentes a empresas industriales, mineras, ganaderas y hoteleras situadas en la prefectura de Imathía (donde se sitúa parte de la explotación de United Textiles). El régimen no excluía a las empresas en crisis, y no preveía el pago de ninguna prima por la garantía estatal. Tampoco establecía ningún tipo de criterio objetivo para la selección de los beneficiarios. El régimen no se notificó de conformidad con el artículo 108 del TFUE y, por consiguiente, la Comisión se reserva el derecho a investigar cualesquiera otras medidas estatales que se hayan adoptado en virtud de él.

(20)

Sobre la base de la garantía, los acuerdos de préstamo se firmaron el 11 de octubre de 2007.

Medida 2:   reprogramación de los impagos a la seguridad social

(21)

El 25 de mayo de 2009, las autoridades griegas reprogramaron los impagos de la empresa a la seguridad social para el período 2004-2009, que ascendían a 14,57 millones EUR, y que debían en lo sucesivo pagarse en 96 plazos mensuales de 0,19 millones EUR cada uno. La reprogramación tuvo lugar con arreglo a la Ley 3762/2009 (10). Algunas de las deudas reprogramadas ya se habían incluido en anteriores reprogramaciones que no se habían respetado. De la información presentada no se desprende que United Textiles haya pagado ninguna de estas contribuciones hasta ahora.

Medida 3:   la garantía estatal de octubre de 2009 y junio de 2010

(22)

El 30 de junio de 2010, por Decisión Ministerial no 2/35129/0025, el Estado griego concedió una garantía a las entidades crediticias de United Textiles, a saber, el Banco Nacional de Grecia, Emporiki Bank, Banco Agrícola de Grecia, Alpha Bank y Eurobank. La garantía cubría un proyecto de nuevo préstamo sindicado de 63,6 millones EUR, dividido en tres componentes para los fines siguientes:

a)

36,6 millones EUR para la reprogramación de los préstamos concedidos a la empresa por las entidades crediticias en el período comprendido entre agosto de 2008 y septiembre de 2009. Según la información disponible, los préstamos en cuestión tenían tipos de interés entre el Euribor a tres meses y seis meses más el 1,25 % al 3 %. Del mismo modo, con arreglo a la información disponible, los préstamos no estaban inicialmente cubiertos por una garantía estatal;

b)

15 millones EUR para financiar el pago de las deudas vencidas de la empresa al Estado, a los proveedores y a sus empleados;

c)

12 millones EUR para financiar inversiones y gastos de explotación.

(23)

El préstamo sindicado subyacente previsto debía tener una duración de nueve años. La Decisión ministerial que concedía la garantía, no 2/35129/0025, no especificaba ningún tipo de interés para los préstamos que deban cubrirse; se limitaba a declarar que los préstamos debían hacerse al tipo del mercado. La garantía estatal cubría el 80 % del préstamo. El Estado debía tomar una prima anual del 2 % de la media anual del importe pendiente. Además de la garantía estatal, las entidades crediticias debían recibir garantías para el nuevo préstamo en forma de acciones de la empresa cedidas en garantía para, al menos, el 25,9 % del total de las acciones, e hipotecas de primer rango sobre activos inmobiliarios de la empresa. El Estado no recibiría ningún título por su garantía, pero si la garantía se ejecutaba el título debía transferirse al Estado.

(24)

La garantía concedida en junio de 2010, con arreglo a la Decisión Ministerial 2/35129/0025, revocó una garantía concedida anteriormente, el 2 de octubre de 2009 (Decisión Ministerial 2/71055/0025). Esta garantía anterior se había concedido para un nuevo préstamo de 40 millones EUR, también destinado a financiar la reprogramación de los préstamos concedidos a la empresa en el período de agosto de 2008 a febrero de 2009 [véase el considerando 22, letra a)]. Pero el préstamo de 40 millones EUR nunca se hizo efectivo, por lo que la garantía de octubre de 2009 no se activó. En su lugar, esa garantía se sustituyó por la nueva garantía de junio de 2010 que cubría el préstamo sindicado de 63,6 millones EUR. Según las autoridades griegas, la razón del cambio fue que el préstamo de 40 millones EUR ya no era suficiente para cubrir las necesidades de liquidez de la empresa.

(25)

A pesar de la garantía, el préstamo no llegó a concederse. Habida cuenta de las graves dificultades de la empresa, los bancos no firmaron el acuerdo de préstamo, y no hicieron efectivo el mismo.

III.   MOTIVOS PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(26)

En la decisión de incoar el procedimiento, de 27 de octubre de 2010, la Comisión cuestionó si los términos de las garantías estatales de 2007 (medida 1) y de 2010 (medida 3) se ajustaban a las condiciones del mercado y eran conformes con la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía («Comunicación sobre garantías») (11).

(27)

Por lo que se refiere a la reprogramación de los impagos a la seguridad social (medida 2), la Comisión cuestionó en la Decisión de incoación de 27 de octubre de 2010 si un acreedor privado habría aceptado algún tipo de reprogramación de la deuda habida cuenta de las circunstancias. La posibilidad de obtener un reembolso tardío de la deuda parecía remota, dado que United Textiles se hallaba ya en graves dificultades financieras y había interrumpido la mayor parte de su producción.

(28)

Por tanto, la Comisión tenía dudas de si las medidas objeto de investigación constituían una ayuda estatal ilegal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE y si eran compatibles con el TFUE.

IV.   OBSERVACIONES DE GRECIA Y DEL BENEFICIARIO

(29)

La información facilitada con relación a las medidas en cuestión por las autoridades griegas y el beneficiario, United Textiles, puede resumirse como sigue.

IV.a)   Medida 1: garantía estatal de mayo de 2007

(30)

Con respecto a la medida 1, los comentarios presentados por Grecia y por el beneficiario coinciden en gran medida, y la Comisión los resumirá conjuntamente.

(31)

Grecia y el beneficiario reconocen que, en el momento de otorgarse la garantía de 2007, la empresa se encontraba en dificultades, que alegan fueron resultado de la competencia internacional de países con menores costes. Grecia reconoce que concedió las garantías.

(32)

Grecia y el beneficiario alegan que la garantía de 2007 no constituyó ayuda, ya que no era selectiva: no estaba dirigida a United Textiles, sino que se concedió sobre la base de una Decisión Ministerial que se aplicaba no solo a United Textiles, sino también a otras empresas.

(33)

Grecia y el beneficiario, además, alegan que la garantía de 2007 fue concedida de conformidad con la Ley 2322/1995, que permitió al Ministro de Finanzas conceder garantías estatales a entidades bancarias para préstamos que reprogramaran deudas o que facilitaran nuevo capital circulante.

(34)

Grecia y el beneficiario alegan que, antes de recibir la garantía, la empresa presentó a las autoridades griegas un plan de reprogramación con financiación de bancos y sin ninguna garantía del Estado. Tal plan de reprogramación no se presentó formalmente a la Comisión.

(35)

Grecia también alega que la garantía de 2007 se concedió de conformidad con las normas de la Unión Europea sobre ayudas estatales. Grecia afirma que la garantía no cubría más del 80 % y que se concedió para préstamos con tipos de interés del mercado. Grecia sostiene que el préstamo estaba adecuadamente protegido contra la propiedad hipotecada y las garantías personales dadas por los accionistas, y que se concedió para una transacción y duración específicas.

(36)

Grecia y el beneficiario sostienen que este último es una de las mayores empresas textiles en Grecia, que emplea a un gran número de trabajadores y opera principalmente en las regiones cercanas a la frontera.

(37)

Grecia y el beneficiario también alegan que el Banco Nacional de Grecia (el banco prestamista) aceptó renunciar a la garantía estatal, y en su lugar, aceptar una hipoteca sobre activos inmobiliarios pertenecientes a United Textiles, que desactivará la garantía.

(38)

Por último, Grecia y el beneficiario alegan que la garantía se ha incorporado a la garantía de 2010, por lo que existe un enfoque integrado respecto del pago del préstamo de la empresa.

IV.b)   Medida 2: reprogramación de los impagos a la seguridad social

(39)

Grecia y el beneficiario señalan que la medida se basa en la Ley 3762/2009, que es una ley general aplicable a todas las empresas con obligaciones de seguridad social vencidas o impagadas; así pues, la medida no es selectiva.

IV.c)   Medida 3: garantía estatal de junio de 2010

(40)

Grecia reconoce haber concedido la garantía de 2010, manifestando que lo hizo porque la anterior garantía de 2009 (que no llegó a hacerse efectiva) ya no era suficiente para cubrir las necesidades de liquidez de la empresa, y que la garantía de 2009 se incorporó posteriormente en la garantía de 2010.

(41)

Grecia alega que la garantía de 2010 está en consonancia con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (en lo sucesivo, «las Directrices de salvamento y de reestructuración») (12), y que no confiere una ventaja a United Textiles. Además, alega que no hay infracción del principio de «ayuda única» consagrado en las Directrices de salvamento y de reestructuración, puesto que la garantía de 2010 sustituye a la garantía de 2009 y modifica varias disposiciones de la garantía de 2007 (véase la medida 1, considerando 18). Así pues, la garantía de 2010 representa la totalidad de las cláusulas que regulan los préstamos de la empresa en un único texto con disposiciones unificadas. Grecia también manifiesta que la garantía no ha entrado aún en vigor, debido a que el departamento competente del Ministerio no la ha aprobado.

(42)

Por último, Grecia ha informado a la Comisión de que la garantía de 2010 todavía no se ha activado, dado que la empresa no ha firmado ningún contrato de préstamo con ningún banco y el pago del préstamo no ha tenido lugar. Las autoridades griegas llaman la atención de la Comisión sobre el hecho de que la Decisión Ministerial no 2/35129/0025/28.06.2010 que aprueba la garantía establecía que los dos primeros tramos del préstamo (36,6 millones EUR y 15 millones EUR) debían pagarse a más tardar el 28 de julio de 2010, y que esta fecha ha vencido, de modo que con arreglo a sus propios términos la garantía no puede de hecho activarse.

(43)

United Textiles sostiene que el contrato del préstamo en cuestión no se ha firmado, y por tanto no se ha fijado ningún tipo de interés. Cuando se haga, el tipo se fijará en condiciones de mercado.

(44)

Por lo que respecta al plan de reprogramación de 2010 (véase el considerando 4), United Textiles alega que prevé una reducción drástica de la producción, y que por tanto, la vuelta a la viabilidad prevista no falsea la competencia.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(45)

En esta sección, la Comisión evaluará las medidas basándose en los hechos expuestos y en los argumentos aducidos por Grecia y United Textiles. En primer lugar, la Comisión evaluará la situación de United Textiles en el momento en que se adoptaron las medidas objeto de examen, con el fin de determinar si la empresa estaba en crisis [sección V.a)]. En segundo lugar, la Comisión evaluará si las medidas en cuestión implican ayuda estatal [sección V.b)]. En tercer lugar, si una medida incluye ayuda, la Comisión evaluará si la ayuda es compatible con el mercado interior [sección V.c)].

V.a)   Situación de la empresa

(46)

Como se ha indicado en los considerandos 14 y 15 y se ilustra con más detalle en el cuadro 1 siguiente, los resultados financieros y de explotación de la empresa se deterioraron notablemente en el período 2004-2009.

Cuadro 1

Principales datos financieros de United Textiles (millones EUR)

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

Volumen de negocios

154,3

97,5

64,6

74,7 (13)

30,6

4,5

BAI

–89,6

–61,3

–49,3

–38,5

–62,4

–60,6

Pérdidas acumuladas

264,1

316

378,3

418,7

481

520,3 (14)

Capital suscrito

276,3

283,3

280,8

288,9

290,4

290,4 (14)

Recursos propios

95,2

35,7

32,9

4,6

–49,1

– 111,5

Deuda/recursos propios

281 %

692 %

829 %

6 243 %

– 561 %

– 280 %

Datos de los estados financieros de 2004-2009.

(47)

Sobre la base de estas cifras, la Comisión llegó a la conclusión de que en el momento en que se tomaron las medidas objeto de investigación (2007-2010) la empresa estaba «en crisis» en el sentido de lo dispuesto en el punto 10 de las Directrices de salvamento y de reestructuración. La Comisión considera asimismo que la empresa está en crisis actualmente.

(48)

Por lo que respecta al punto 10, letra a), de las Directrices de salvamento y de reestructuración, en el período 2004-2009 el capital suscrito de la empresa, como se indica en sus estados financieros, no disminuyó, sino que aumentó de hecho. Pero durante el mismo período, el patrimonio neto de la sociedad descendió, alcanzando un nivel mínimo en 2007 y niveles negativos en 2008 y 2009. La empresa no adoptó medidas apropiadas para hacer frente al descenso de su patrimonio neto, según lo establecido en la legislación griega (15). Las medidas que habría podido tomar la empresa habrían sido un aumento de capital o una capitalización de pérdidas que habrían dado al traste con el capital suscrito. Pero en el caso de United Textiles, parece que solo habría sido viable una capitalización de pérdidas, debido a su situación financiera crítica (véase el cuadro 1) y a sus dificultades de acceso a la financiación (véase el considerando 15). Por tanto, la Comisión considera que la empresa había perdido más de la mitad de su capital suscrito.

(49)

Por lo que respecta al punto 10, letra c), de las Directrices, a partir de 2008 la empresa reunía las condiciones establecidas en el Derecho griego para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia (16).

(50)

Por último, por lo que respecta al punto 11 de las Directrices, los indicios habituales de una empresa en crisis, como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios y el endeudamiento creciente, han estado presentes al menos desde 2004.

V.b)   Presencia de ayuda a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE

(51)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone que «Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(52)

La Comisión evaluará ahora si las medidas tomadas en relación con United Textiles constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

V.b) 1.   Medida 1: garantía estatal de mayo de 2007

a)   Recursos estatales

(53)

Esta garantía estatal se concede efectivamente a través de recursos estatales, pues la concede directamente el Estado. La decisión fue tomada por el ministro responsable, por lo que la medida es imputable también al Estado. Así pues, se cumple el criterio de los recursos estatales.

b)   Ventaja

(54)

Grecia y el beneficiario alegan que el Banco Nacional de Grecia (el banco prestamista) se comprometió a renunciar a la garantía del Estado, y en su lugar suscribir una hipoteca sobre activos inmobiliarios pertenecientes a United Textiles, lo que desactivará la garantía. En apoyo de su alegación, Grecia y el beneficiario presentaron una carta del Banco Nacional de Grecia de 24 de diciembre de 2010, en respuesta a una carta de United Textiles de 23 de diciembre de 2010.

(55)

La Comisión no puede aceptar esta alegación. En la carta presentada, el Banco Nacional de Grecia únicamente declara que estaría dispuesto a examinar el intercambio propuesto de garantías, sujeto a condiciones, siendo las principales que los activos que se hipotequen serían elegidos por el banco y que el intercambio debería ser aceptado por todas las partes interesadas. La Comisión considera por tanto que el Banco Nacional de Grecia no ha aceptado de hecho el intercambio propuesto de garantías.

(56)

Grecia también alega que la garantía de 2007 se concedió en consonancia con las normas de la Unión Europea sobre ayudas estatales. Grecia afirma que la garantía no cubría más del 80 %, y que se concedió para préstamos a tipos de interés del mercado.

(57)

La Comisión no puede aceptar este razonamiento, y opina que la garantía de 2007 confirió efectivamente una ventaja indebida a United Textiles. Según los puntos 2.2 y 3.2 de la Comunicación sobre garantías, un prestatario que no pague un precio de mercado por una garantía obtiene una ventaja. En determinados casos, un prestatario con dificultades financieras no encontraría instituciones financieras dispuestas a concederle un préstamo sin garantía estatal.

(58)

La garantía de 2007 se concedió para préstamos a una empresa en crisis, y no debía pagarse ninguna prima al garante, el Estado. A la luz de los puntos 3.2 y 4.2 de la Comunicación sobre garantías, la Comisión recuerda que la situación financiera de la empresa había empeorado considerablemente durante el período 2004-2007, que los pagos de sus préstamos se atrasaban, y que sus entidades crediticias llevaban desde 2001 limitando su apoyo y reduciendo las líneas de crédito y préstamos. La Comisión considera que United Textiles debe incluirse en la categoría de crédito «mala», ya que en el momento en que se concedió la medida estaba en crisis.

(59)

Además, la Comisión observa que, según los informes anuales de la empresa de los años 2007, 2008 y 2009, estaba previsto que el préstamo garantizado se asegurara con activos de la empresa: claramente esto todavía no había sucedido (véase el considerando 18). La Comisión también observa que en diciembre de 2010 se sugirió al Banco Nacional de Grecia (el banco prestamista) que renunciase a la garantía estatal y tomarse en su lugar una hipoteca sobre activos inmobiliarios pertenecientes a United Textiles (véase el considerando 37). La Comisión considera que esta propuesta indica claramente de que no se dio tal garantía. Las autoridades griegas afirman que la garantía de 2007 estaba asegurada mediante propiedades hipotecadas de la empresa y garantías personales de los accionistas (véase el considerando 35); pero los hechos muestran que solo existían garantías personales de los accionistas. En consecuencia, la Comisión considera que el préstamo en cuestión no estaba garantizado.

(60)

Por tanto, la Comisión duda de que un garante privado hubiera ofrecido tal garantía, y de que algún banco privado hubiera aceptado financiar a la empresa sin una garantía estatal, pues sería muy difícil que una empresa en una situación semejante reembolsase el préstamo y, por tanto, el garante no podría evitar ejecutar la garantía. Por consiguiente, la Comisión considera que el importe de la ayuda resultante de la garantía de 2007 es igual al importe total del préstamo garantizado, es decir, 16 millones EUR (80 % de 20 millones EUR).

c)   Selectividad

(61)

Grecia y el beneficiario alegan que la garantía de 2007 no constituye ayuda porque no era selectiva: no se limitaba a productos de United Textiles, sino que se concedió sobre la base de la Decisión Ministerial no 2/75172/0025/26.01.2007, que no solo afectaba a United Textiles, sino también a otras empresas.

(62)

La Comisión observa que la Decisión Ministerial en la que se basó la garantía contemplaba a determinados sectores de una zona geográfica específica, a saber, la prefectura de Imathía. Además, en el caso que nos ocupa, las autoridades griegas contaban con un amplio margen de maniobra con respecto a la garantía para United Textiles, ya que no había criterios objetivos fijados para decidir si conceder o no una garantía. En ausencia de tales criterios objetivos, la medida era selectiva porque las autoridades la aplicaron individualmente con carácter discrecional (17). Según jurisprudencia reiterada, cuando el organismo que concede la ayuda financiera goza de un margen de acción que le permite elegir los beneficiarios o las condiciones en que se presta la ayuda, dicha ayuda no puede considerarse de carácter general (18). Así pues, se cumple el criterio de selectividad.

d)   Falseamiento de la competencia y efecto sobre el comercio entre Estados miembros

(63)

United Textiles opera en un sector cuyos productos son objeto de intercambios entre los Estados miembros y en el que existe una competencia intensa. En el momento en que se adoptaron las medidas de ayuda, United Textiles era una empresa que realizaba la mayoría de sus ventas a otros Estados miembros (véase el considerando 11). La medida de ayuda en cuestión otorgaba a United Textiles una ventaja respecto de sus competidores (véanse los considerandos 45, 46 y 47). En virtud de una jurisprudencia reiterada, si una ayuda financiera concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa respecto de otras empresas competidoras en el comercio intracomunitario, ha de considerarse que la ayuda influye en estas empresas (19). De modo que se cumple el criterio del falseamiento de la competencia y de las repercusiones en los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

(64)

El banco que concedió el préstamo correspondiente a la garantía de 2007 era el Banco Nacional de Grecia; la investigación ha demostrado que el banco no se benefició a resultas de la garantía. La garantía se concedió para un nuevo contrato de préstamo con una nueva duración de 10 años. Según el punto 2.3.1 de la Comunicación sobre garantías, también puede haber ayuda al prestamista si se otorga una garantía estatal sobre un préstamo u otra obligación financiera a posteriori, sin que se hayan adaptado sus condiciones; en el caso que nos ocupa, sin embargo, las condiciones del préstamo existente se modificaron, cambiando la duración del préstamo. Por tanto, la Comisión considera que la garantía de 2007 no constituye ayuda al prestamista.

(65)

Al mismo tiempo, el único efecto de la garantía de 2007 fue que el banco no intentó cobrar su crédito de forma inmediata. Sin embargo, el Banco habría podido recuperar el préstamo existente en el procedimiento de liquidación. La Comisión observa a este respecto que el préstamo de 2007 estaba avalado por una hipoteca sobre un activo fijo (20).

(66)

La Comisión concluye que la garantía estatal de mayo de 2007 (medida 1) constituye una ayuda estatal ilegal a United Textiles en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(67)

La Comisión considera que la garantía estatal de mayo de 2007 no constituye ayuda estatal para el banco prestamista, el Banco Nacional de Grecia, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

V.b) 2.   Medida 2: reprogramación de los impagos a la seguridad social

a)   Recursos estatales

(68)

La Comisión observa que el objetivo de las cotizaciones a la seguridad social es financiar las organizaciones de la seguridad social, que son personas jurídicas establecidas con arreglo al Derecho público y que operan bajo el control del Estado. La falta de recaudación de dichas contribuciones priva al Estado de recursos. Por tanto, se cumple este criterio.

b)   Ventaja

(69)

La Comisión observa que a United Textiles se le concedió efectivamente un período de ocho años para satisfacer una obligación financiera, en un momento en que se enfrentaba a graves dificultades financieras y a una alta probabilidad de impago. En consonancia con jurisprudencia reiterada, a fin de determinar si se ha otorgado una ventaja selectiva a United Textiles por la no ejecución de las deudas, y si tal ventaja debe clasificarse como ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es preciso determinar que la empresa no podría haber obtenido la ventaja en condiciones normales de mercado (21). La cuestión esencial que se plantea aquí es si en las circunstancias que se daban, el comportamiento del Estado fue comparable al comportamiento de un acreedor privado diligente.

(70)

Según las autoridades griegas, United Textiles no había respetado los acuerdos de reprogramación previos. A la empresa se le concedió una prórroga de ocho años para el pago de una obligación financiera de 14,57 millones EUR (véase el considerando 16) en un momento en que se enfrentaba a graves dificultades financieras y una alta probabilidad de impago. Tal prórroga no habría sido concedida por un acreedor en una economía de mercado, especialmente dado que las anteriores reprogramaciones habían fracasado.

(71)

La Comisión concluye que el comportamiento de las autoridades griegas no fue comparable al de un acreedor privado diligente, ya que la reprogramación de 2009 se produjo a pesar del fracaso de los acuerdos de reprogramación anteriores, y la empresa ya atravesaba graves dificultades financieras y había interrumpido la mayor parte de su producción, de manera que el reembolso de la deuda parecía improbable.

(72)

La Comisión considera, por tanto, que la reprogramación de las deudas de la seguridad social de la empresa de 2009 confiere una ventaja a la empresa a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

c)   Selectividad

(73)

Las autoridades griegas y el beneficiario alegan que la reprogramación se basó en una ley general nacional aplicable a todas las empresas en Grecia y que, por tanto, la medida no era selectiva (22).

(74)

Esta alegación no es compartida por la Comisión. En el caso que nos ocupa, las autoridades griegas contaban con un amplio margen de maniobra en cuanto al tratamiento de las deudas de la seguridad social de United Textiles, ya que no existen criterios objetivos para decidir si conceder o no la reprogramación. En ausencia de tales criterios objetivos, la medida era selectiva porque las autoridades la aplicaron de forma individual con carácter discrecional (23). Según jurisprudencia reiterada, cuando el organismo que concede la ayuda financiera goza de un margen de acción que le permite elegir los beneficiarios o las condiciones en que se presta la ayuda, dicha ayuda no puede considerarse de carácter general (24). Así pues, se cumple el criterio de selectividad.

d)   Falseamiento de la competencia y efecto sobre el comercio entre Estados miembros

(75)

Por último, se cumple el criterio del falseamiento de la competencia y de las repercusiones en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, por las razones expuestas en el considerando 63.

e)   Conclusión sobre la existencia de ayuda en la medida 2

(76)

La Comisión concluye que la reprogramación de 2009 de los impagos a la seguridad social constituye ayuda estatal a United Textiles en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(77)

El importe de la ayuda es igual a 14,57 millones EUR, el importe total de las deudas pendientes reprogramado el 25 de mayo de 2009.

V.b) 3.   Medida 3: garantía estatal de junio de 2010

(78)

La Comisión observa que la empresa dejó de operar en 2009, y ni siquiera ha publicado sus estados financieros desde entonces (véase el considerando 15). La garantía no fue suficiente para asegurar nueva financiación, y la empresa no reanudó sus actividades mientras la garantía estaba disponible. En estas circunstancias, la Comisión considera que la garantía no falseó ni amenazó con falsear la competencia. Por consiguiente, no constituye ayuda estatal.

V.c)   Compatibilidad de las medidas con el mercado interior

V.c) 1.   Generalidades

(79)

Si, como queda demostrado, las medidas 1 y 2 constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, procede examinar su compatibilidad con las excepciones que establecen los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

V.c) 2.   Empresa en crisis

(80)

Como se ha indicado en los considerandos 46 a 50, la explotación y los resultados financieros de la empresa se deterioraron significativamente durante el período 2004- 2009. La Comisión concluye que la empresa estaba en crisis, en el sentido de los puntos 10 y 11 de las Directrices de salvamento y de reprogramación, en el momento de la adopción de las medidas en cuestión (2007-2010), y Grecia y el beneficiario dan fe de ello. Asimismo, la Comisión considera que la empresa sigue en crisis, porque la situación no ha mejorado desde entonces.

V.c) 3.   Excepciones contempladas en el artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE

(81)

Resulta evidente que las excepciones establecidas en el artículo 107, apartado 2, y en el artículo 107, apartado 3, letras d) y e), no son de aplicación ni han sido invocadas por las autoridades griegas.

(82)

Con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 107, una ayuda puede considerarse compatible con el mercado interior si está destinada «a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo». United Textiles se encuentra en una región asistida con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra a), y, por tanto, potencialmente podría ser objeto de ayudas regionales.

(83)

Las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional 2007-2013 («las Directrices de ayuda regional») (25), que eran aplicables en el momento de la aplicación de la garantía de 2007 y de la reprogramación de deuda de 2009 (medidas 1 y 2), establecen las condiciones para la autorización de las ayudas regionales a la inversión.

(84)

Las Directrices sobre ayudas de finalidad regional excluyen claramente a las empresas en crisis de su ámbito de aplicación. United Textiles ya estaba en crisis en el momento en que se tomaron las medidas 1 y 2 y, por tanto, no podía optar a ayuda regional. La Comisión concluye que no se puede considerar compatible la ayuda con arreglo a las Directrices sobre ayudas de finalidad regional.

(85)

La Comisión también evaluará la compatibilidad de las medidas en cuestión con arreglo al Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (26). La Comisión observa que la ayuda a empresas en crisis se excluye del ámbito del Reglamento general de exención por categorías. United Textiles ya estaba en crisis en el momento en que se tomaron las medidas 1 y 2 y, por lo tanto, la ayuda concedida a los United Textiles no era compatible en virtud del Reglamento general de exención por categorías.

(86)

Asimismo, la Comisión ha de evaluar si las medidas en cuestión podrían ser compatibles con arreglo a las normas de crisis establecidas en el marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (el «marco temporal») (27). No obstante, la Comisión observa que United Textiles era claramente una empresa en crisis antes del 1 de julio de 2008 y, por tanto, no podía optar a ninguna ayuda en virtud del marco temporal.

(87)

Dado que United Textiles era una empresa en crisis en el momento en que se adoptaron las medidas, la compatibilidad de la ayuda solo puede evaluarse a la luz de las Directrices de salvamento y de reestructuración, es decir, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

(88)

En primer lugar, la Comisión estima que las medidas no pueden considerarse compatibles como ayuda de salvamento. La garantía no tiene una duración limitada de seis meses, tal como se establece en el punto 25, letra c), de las Directrices de salvamento y de reestructuración, y la reprogramación de la deuda, que es comparable a un crédito, también va más allá de los seis meses del período admisible para las ayudas de rescate. Las medidas no se limitan al importe mínimo necesario, conforme a lo previsto en el punto 25, letra d), de las Directrices de salvamento y de reestructuración ni están determinadas de acuerdo con la fórmula que figura en el anexo de las Directrices.

(89)

En segundo lugar, ninguna de las medidas puede considerarse compatible como ayuda de reestructuración. Grecia y el beneficiario alegan que antes de otorgarse la garantía de 2007 la empresa presentó a las autoridades griegas un plan de reestructuración con financiación procedente de bancos y sin ninguna garantía estatal. Tal plan de reestructuración nunca se ha presentado oficialmente a la Comisión. Un plan de reestructuración es una condición necesaria para garantizar el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la empresa, pero estas medidas se adoptaron en ausencia de un plan de reestructuración. De las pruebas obtenidas en la investigación se desprende que no existía ese plan, y que todos los esfuerzos de reestructuración en dicho período fracasaron, hasta el punto de que la empresa prácticamente dejó de funcionar y desapareció de la Bolsa. A pesar de este fracaso en la reestructuración, el Estado, por medio de la garantía estatal de 2007, continuó proporcionando capital circulante a United Textiles. Por consiguiente, la Comisión considera que las medidas 1 y 2 constituyeron una mera ayuda de funcionamiento que no estaba basada en un proceso de reestructuración creíble.

(90)

Por último, no ha habido presentación oficial de las posibles contrapartidas en el sentido de los puntos 38 a 42 de las Directrices de salvamento y de reestructuración.

(91)

Por lo que respecta a la elegibilidad de United Textiles para las ayudas de reestructuración, la Comisión señala que la empresa lleva recibiendo ayudas de funcionamiento al menos desde 2007, cuando ya se encontraba en dificultades. La Comisión considera que ello constituye una infracción del principio de «ayuda única», y demuestra que las dificultades de la empresa son de carácter recurrente y que la ayuda a la empresa ha falseado la competencia de forma contraria al interés común. Además, el beneficiario alega que la garantía 2007 se ha incorporado a la garantía de 2010, por lo que existe un enfoque integrado respecto del pago del préstamo de la empresa. Pero la Comisión considera que no hay pruebas que sugieran que ha habido un enfoque integrado respecto de la reestructuración, dado que las medidas de ayuda adoptadas en 2007, 2009 y 2010 se tomaron a lo largo de varios años sin que existiera el necesario proyecto de reestructuración o estrategia capaz de restablecer la viabilidad de la empresa.

(92)

La Comisión concluye que no se ha cumplido el principio de la «ayuda única».

(93)

Por último, puesto que United Textiles se encontraba en crisis en el momento en que se adoptaron las medidas, la Comisión no considera que exista ningún otro conjunto de normas sobre ayudas estatales en virtud de las cuales la presunta ayuda pudiera ser compatible con el TFUE.

V.c) 4.   Conclusión sobre la compatibilidad

(94)

La Comisión concluye que las medidas 1 y 2 son incompatibles con el TFUE.

VI.   RECUPERACIÓN

(95)

La Comisión concluye que la garantía estatal de 2007 y la reprogramación de los impagos de la empresa a la seguridad social de 2009 constituyen ayuda estatal incompatible con el mercado interior. La Comisión concluye que la garantía estatal de 2010 no constituye ayuda estatal.

(96)

El artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo establece que «Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».

(97)

Así pues, dado que se considera que las ayudas en cuestión son ilegales e incompatibles, deben recuperarse sus importes con el fin de restablecer la situación preexistente en el mercado antes de su concesión. Deberá recuperarse la ayuda desde el momento en que se confirió la ventaja al beneficiario, es decir, cuando la ayuda se puso a disposición del beneficiario, y devengarán intereses hasta que se haya recuperado efectivamente.

(98)

El elemento de ayuda incompatible de la garantía estatal de 2007 (medida 1) es igual al importe total del préstamo garantizado. La Comisión estima que la ayuda concedida a United Textiles asciende a 16 millones EUR.

(99)

El elemento de ayuda incompatible de la medida 2 es igual al total de las deudas reprogramadas, de modo que la ayuda concedida a United Textiles de esta manera asciende a 14,57 millones EUR. Los pagos efectuados distintos de los importes abonados en cumplimiento del acuerdo pueden deducirse de la suma que deba recuperarse en concepto de ayuda ilegal e incompatible.

(100)

El importe exacto que debe recuperarse y el interés que deberá aplicarse a los importes recuperados deberán ser calculados por Grecia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La ayuda estatal concedida por Grecia a United Textiles SA en infracción del artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en 2007 en forma de garantía estatal, y en 2009 en forma de reprogramación de los impagos de la empresa a la seguridad social, es incompatible con el mercado interior.

2.   La garantía estatal concedida en 2010 no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

1.   Grecia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1.

2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (28).

4.   Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, será inmediata y efectiva.

2.   Grecia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 1, apartado 1, haya concluido. A instancias de la Comisión, Grecia facilitará con carácter inmediato información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para aplicar la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2012.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 375 de 30.12.2010, p. 18.

(2)  Posteriormente numerado artículo 88 del Tratado CE; más tarde de nuevo, con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE pasaron a ser los artículos 107 y 108, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(4)  Véase la nota 1.

(5)  Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2190/1920, si la participación de los accionistas se sitúa por debajo del 50 % del capital, los accionistas deberán, en el plazo de seis meses a partir del final del ejercicio contable pertinente, decidir liquidar la empresa o adoptar otras medidas.

(6)  http://www.unitedtextiles.com/Alist.asp?catid=312&section=0.08.00.

(7)  http://www.ase.gr/content/gr/companies/ListedCo/Profiles/pr_press.asp?Cid=111&coname=%C5%CD%D9%CC%C5%CD%C7+%CA%CB%D9%D3%D4%CF%DB%D6%C1%CD%D4%CF%D5%D1%C3%C9%C1+%C1%2E%C5%2E.

(8)  Como se indica en los informes financieros de los bancos y sitios internet.

(9)  Incluido un impuesto del 0,6 % sobre todos los préstamos en Grecia (excepto para hipotecas y préstamos agrícolas, en los que el impuesto es del 0,12 %).

(10)  Referencia de publicación FEK A’ 75, 15.5.2009.

(11)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(12)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(13)  Incremento a resultas de mayores fondos que permitieron el funcionamiento de más fábricas.

(14)  Septiembre de 2009.

(15)  Véase la nota 4.

(16)  Véase la nota 5.

(17)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3). Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996 en el asunto C-241/94, Francia/Comisión (Kimberly Clark Sopalin), Rec. 1996, p. I-4551.

(18)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (actualmente Tribunal General) de 11 de julio de 2002 en el asunto 152/99, Hamsa/Comisión, Rec. 2002, p. 3049, apartados 156 y 157.

(19)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79, Philip Morris/Comisión, Rec. 1980, p. 2671, edición especial griega 1980/III, p. 13.

(20)  Cabe, asimismo, destacar que como norma general los bancos en Grecia aceptan como garantía únicamente activos cuyo valor «a precio de saldo» (alrededor del 75 % del valor de mercado) sea al menos igual al préstamo.

(21)  Véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999 en el asunto C-342/96, España/Comisión, Rec. 1999, p. I-2459; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (actualmente, Tribunal General) de 11 de julio de 2002 en el asunto T-152/99, Hamsa/Comisión, Rec. 2002, p. II-3049; la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999 en el asunto C-256/97, DM Transport, Rec. 1999, p. I-3913.

(22)  Ley 3762/2009, referencia de publicación FEK A’ 75, 15.5.2009.

(23)  Véase la nota 14.

(24)  Véase la nota 15.

(25)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(26)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.

(27)  DO C 16 de 22.1.2009, p. 1, modificada por la Comunicación de la Comisión que modifica el marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (DO C 303 de 15.12.2009, p. 6).

(28)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.