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28.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de agosto de 2012
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/490/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 715/2009 establece normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas. Como la duplicación de las redes de transporte de gas no es económica ni eficiente en la mayoría de los casos, el acceso de terceros a los mercados del gas natural mediante la apertura de la infraestructura a todos los proveedores de manera transparente y no discriminatoria estimula la competencia en esos mercados. La frecuencia de la congestión contractual cuando los usuarios de la red no pueden acceder a las redes de transporte de gas a pesar de la disponibilidad física de capacidad es un obstáculo a la realización del mercado interior de la energía. |
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(2) |
La práctica ha puesto de manifiesto que, pese a aplicarse determinados principios de gestión de la congestión, tales como la oferta de capacidades interrumpibles conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (2), y el Reglamento (CE) no 715/2009, la congestión contractual sigue siendo un obstáculo en las redes de transporte de gas de la Unión, lo que dificulta el fomento de un mercado interior del gas que funcione correctamente. Es necesario, por lo tanto, modificar las directrices sobre la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual. De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 715/2009, las directrices propuestas deben reflejar las diferencias entre los sistemas nacionales de gas y pueden fijar los requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red respecto a los procedimientos de gestión de la congestión. |
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(3) |
Los procedimientos de gestión de la congestión deben aplicarse en caso de congestión contractual y su objeto es hacer frente a esos sucesos devolviendo al mercado la capacidad no utilizada para su reasignación durante los procesos normales de asignación. |
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(4) |
Si un punto de interconexión sufre a menudo congestión física, los procedimientos de gestión de la congestión no suelen ser eficaces. En esos casos, debe estudiarse una solución desde el punto de vista de la inversión en la red y de la planificación de la misma. |
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(5) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia») debe supervisar y analizar la aplicación de estas directrices. Es necesario que los gestores de la red de transporte hagan pública la información necesaria para reconocer la aparición de congestión contractual en un formato viable. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 715/2009, las autoridades reguladoras nacionales deben garantizar el cumplimiento de esas directrices. |
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(7) |
Con el fin de garantizar que los procedimientos de gestión de la congestión se apliquen de la forma más eficaz en todos los puntos de interconexión y con vistas a maximizar la capacidad disponible en todos los sistemas de entrada-salida adyacentes, es de suma importancia que las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte de los diversos Estados miembros y dentro de dichos Estados miembros cooperen estrechamente en su seno y entre ellos. En particular, las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de las redes de transporte deben tener en cuenta las mejores prácticas y procurar armonizar los procesos para la aplicación de estas directrices. Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 713/2009, la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que se apliquen en los puntos de entrada y salida aplicables de toda la Unión los procedimientos de gestión de la congestión más eficaces. |
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(8) |
Puesto que los gestores de la red de transporte poseen información detallada sobre el uso del sistema y son los que están en mejores condiciones de evaluar los flujos futuros, les conviene determinar una cantidad de capacidad adicional disponible añadida a la capacidad técnica calculada. Al ofrecer más capacidad de la que esté disponible técnicamente gracias a haber tenido en cuenta las hipótesis de flujos y las capacidades contratadas, los gestores de redes de transporte asumen un riesgo, que debe retribuirse en consecuencia. Ahora bien, a efectos de determinar los ingresos de los gestores de redes de transporte, esa capacidad adicional solo debe asignarse si se ha asignado el resto de la capacidad, incluida la capacidad resultante de la aplicación de otros procedimientos de gestión de la congestión. Los gestores de redes de transporte deben cooperar estrechamente para fijar la capacidad técnica. Para solucionar el posible problema de la congestión física, los gestores de redes de transporte deben aplicar la medida más rentable, sea incluyendo la readquisición de capacidad, sea tomando otras medidas técnicas o comerciales. |
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(9) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 715/2009 en consecuencia. |
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(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 queda modificado conforme al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.
(2) DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 queda modificado como sigue:
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1. |
El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente: «2.2. Procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual 2.2.1. Disposiciones generales
2.2.2. Aumento de la capacidad mediante un régimen de sobresuscripción y readquisición
2.2.3. Mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme
2.2.4. Entrega de capacidad contratada Los gestores de redes de transporte deberán aceptar cualquier entrega de capacidad firme que contrate el usuario de la red en un punto de interconexión, excepto los productos de capacidad cuya duración sea de un día o menos. El usuario de la red mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de capacidad hasta la reasignación de la capacidad por el gestor de la red de transporte y en la medida en que este no haya reasignado dicha capacidad. La capacidad entregada se considerará reasignada únicamente después de que se haya asignado toda la capacidad disponible. El gestor de la red de transporte informará sin demora al usuario de la red de cualquier reasignación de su capacidad entregada. Las condiciones específicas de la entrega de capacidad, especialmente en los casos en que varios usuarios de la red entreguen su capacidad, deberán ser aprobadas por la autoridad reguladora nacional. 2.2.5. Mecanismo de utilización o pérdida a largo plazo
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2. |
El punto 3.1.1, apartado 1, se modifica como sigue:
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3. |
Se añaden las letras h), i), j), k) y l) siguientes al punto 3.3, apartado 1:
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