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31.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/18 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Iraq, por otra parte
(2012/418/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 79, apartado 3, los artículos 91 y 100, el artículo 192, apartado 1, y los artículos 194, 207 y 209, en relación con el artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 23 de marzo de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión para negociar un Acuerdo Comercial y de Cooperación con la República de Iraq. |
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(2) |
El 27 de octubre de 2009, el Consejo, a propuesta de la Comisión, autorizó que se modificaran las directrices de negociación a fin de mejorar el estatuto del Acuerdo, con la sustitución en su título del término «comercio» por el de «colaboración » y la creación de un Consejo de Cooperación a nivel ministerial. |
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(3) |
Debe procederse a la firma del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Iraq, por otra parte («el Acuerdo»). Determinadas partes del Acuerdo deben ser aplicadas provisionalmente, a la espera de finalizar los procedimientos para su celebración. |
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(4) |
Las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes contratantes separadas, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda notifiquen conjuntamente a Iraq que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Reino Unido y/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo n.o 21, la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a Iraq de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Idéntica disposición se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Iraq, por otra parte, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
A la espera de finalizar los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, el artículo 2 y los títulos II, III y V del Acuerdo se aplicarán provisionalmente, de conformidad con el artículo 117 del Acuerdo, únicamente en lo relacionado con asuntos de competencia de la Unión, a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que la Unión e Iraq se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ