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20.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/16 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2012
por la que se modifica la Decisión 2010/472/UE en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios relativos a los virus Simbu y a la enfermedad hemorrágica epizoótica
[notificada con el número C(2012) 4831]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/411/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), su artículo 18, apartado 1, guion primero, y la parte introductoria y la letra b) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (2), establece una lista de terceros países o partes de los mismos desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación a la Unión de partidas de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina. También establece garantías adicionales que deben aportar, respecto a ciertas enfermedades de los animales, determinados terceros países o partes de terceros países que figuran en sus anexos I y III, y establece los modelos de certificados sanitarios para dichas importaciones en la parte 2 de sus anexos II y IV. |
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(2) |
Los requisitos zoosanitarios relativos a la fiebre catarral ovina o lengua azul que figuran en el modelo de certificado sanitario establecido en la parte 2 de los anexos II y IV de la Decisión 2010/472/UE se basan en las recomendaciones del capítulo 8.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que se refiere a esta enfermedad. Dicho capítulo presenta toda una serie de medidas de mitigación del riesgo, bien para proteger al mamífero huésped de la exposición al vector infeccioso o bien para inactivar el virus mediante anticuerpos. |
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(3) |
Además, la OIE ha introducido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres un capítulo sobre vigilancia de artrópodos vectores de enfermedades animales. Entre las mentadas recomendaciones no figura el seguimiento en los rumiantes de anticuerpos contra los virus Simbu, como los virus de Akabane y Aino, de la familia Bunyaviridae, que en el pasado se consideraba un método económico para determinar la distribución de los vectores transmisores de la fiebre catarral ovina hasta que se disponía de más información sobre la propagación de dichas enfermedades. |
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(4) |
La OIE tampoco recoge en el Código Sanitario para los Animales Terrestres las virosis por Akabane y Aino. Por consiguiente, procede suprimir de los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE y de los modelos de certificados sanitarios que figuran en la parte 2 de sus anexos II y IV el requisito de realizar pruebas anuales en relación con dichas enfermedades para demostrar la ausencia del vector. |
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(5) |
Además, los requisitos zoosanitarios en relación con la enfermedad hemorrágica epizoótica que figuran en el modelo de certificado sanitario de la parte 2 de los anexos II y IV de la Decisión 2010/472/UE no son totalmente coherentes con los requisitos establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico (3), ni con las recomendaciones del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Por tanto, dichos modelos de certificados sanitarios deben ser modificados a fin de tener en cuenta los requisitos establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/630/UE y las recomendaciones de dicho Manual. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar los anexos de la Decisión 2010/472/UE en consecuencia. |
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(7) |
Para evitar perturbaciones del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados sanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2010/472/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión, con determinadas condiciones. |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos de la Decisión 2010/472/UE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2013, los Estados miembros autorizarán las importaciones procedentes de terceros países de partidas de:
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a) |
esperma de animales de las especies ovina y caprina, acompañado de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de mayo de 2013 de conformidad con el modelo de la parte 2, sección A, del anexo II de la Decisión 2010/472/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión; |
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b) |
óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina, acompañados de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de mayo de 2013 de conformidad con el modelo de la parte 2 del anexo IV de la Decisión 2010/472/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión. |
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
ANEXO
Los anexos de la Decisión 2010/472/UE quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I queda modificado como sigue: «ANEXO I Lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina
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2) |
En la parte 2 del anexo II, la sección A se sustituye por el texto siguiente: « Sección A Modelo 1 — Certificado sanitario para esperma enviado desde su centro autorizado de recogida de esperma de origen
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3) |
El anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III Lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina
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4) |
La parte 2 del anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 2 Modelo de certificado sanitario para las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina
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(*1) Certificados de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1).»
(*2) Certificados de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom.»